Sentencia Civil Nº 285/20...io de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Nº 285/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 18/2013 de 04 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 285/2013

Núm. Cendoj: 28079370102013100340


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/Ferraz, 41-28008

Tfno. 914933917

37007740

NIG.: 28.079.00.2-2013/0000251

Recurso de Apelación 18/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia n° 44 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 377/2012

APELANTE: BASSIC AAP, S.L.P.

PROCURADOR: VIRGINIA GUTIÉRREZ SANZ

APELADO: D./Dña. Calixto

Calixto

PROCURADOR: MONTSERRAT NAVAS RÁEZ

SENTENCIA N° 285/2013

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA

En Madrid, a cuatro de julio de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes- autos civiles Procedimiento Ordinario 377/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia n° 44 de Madrid a instancia de BASSIC AAP, S.L.P. como apelante -, representado por la Procuradora Dª. Virginia Gutiérrez; Sauz y defendido por Abogado contra D. Calixto Y F. VASCO Y COLABORADORES S.L.P.. como apelados representados por la Procuradora Dª. Montserrat Navas Ráez y defendido por Abogado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/09/2012 . Seguidos por el trámite de juicio Ordinario

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente D/Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia n° 44 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/09/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Montserrat Navas Raez en nombre y representación de la entidad 'F. Vasco y Colaboraciones S.L.U.' y de Don Calixto , contra la entidad 'Basíc-AAP, S.L.', representada por la Procuradora Doña Silvia Gutiérrez Sáinz y en consecuencia, debo condenar y condeno a esta última a abonar a Don Calixto la suma de 43.062,82 euros, más los intereses legales correspondientes hasta su completo pago, absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones formuladas en su contra, sin que se haga expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por SUS trámites legales.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de abril de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de junio de 2013.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- D. Calixto , arquitecto técnico, ha colaborado en varias obras encomendadas a 'Basic-Aap, SL.' (en lo sucesivo 'Basic')) a través de la entidad 'F. Vasco y Colaboradores, S.L.P.', concretamente en las obras del Centro Sociocultural 'Agora' en La Coruña y del Archivo Histórico Provincial de Guadalajara, entre los años 2008 y 2011.

En cuanto al Centro Sociocultural 'Agora' de La Coruña, el Ayuntamiento de dicha ciudad declaró a 'Basic' ganador del concurso del anteproyecto para la contratación de la redacción del estudio de detalle, proyecto técnico y dirección de obras, acordando la adjudicación del contrato a dicha entidad; la referida adjudicación incluía la seguridad y salud, habiendo sido presentada una propuesta económica con las siguientes partidas: redacción del proyecto de seguridad y salud (2.565 €), informe-propuesta de-aprobación del plan de seguridad y salud (2.550 €), coordinación en materia de seguridad y salud (4.050 €), además de la coordinación de seguridad y salud del proyecto complementario (2.386,32 €), que suman un total de 11.551,32 €, que con el IVA asciende a 11.709,34 €.

El Ayuntamiento de La Coruña contrató a D. Calixto para la dirección de ejecución de la obra, abonándole sus honorarios por este concepto; por su parte, 'Basic' encargó al Sr. Calixto los trabajos de seguridad y salud, que previamente le habían sido adjudicados por el Ayuntamiento, habiendo ejecutado dichos trabajos sin percibir los honorarios correspondientes, que son reclamados en el presente procedimiento por importe de 11.709,34 €.

Por resolución de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de Cultura del Ministerio de Cultura se adjudicó a 'Basic' el contrato de asistencia para la redacción de los proyectos básico, de ejecución y de actividad, realización de otros trabajos complementarios, así como la dirección y coordinación de seguridad y salud en fase de ejecución de las obras de construcción de la nueva sede del Archivo Histórico Provincial de Guadalajara por un importe total de 478.388 €, de los cuales 20.000 € se destinaban a la partida de coordinación de seguridad y salud.

D. Calixto realizó los trabajos de seguridad y salud de la obra del Archivo Histórico Provincial de Guadalajara, que le fueron encomendados por 'Basic', la cual no ha procedido al abono de los honorarios correspondientes, solicitándose en la demanda por este concepto el importe de 20.000 €.

También se discuten, en el presente procedimiento, los honorarios que 'Basic' adeuda a D. Calixto por la dirección de ejecución de la obra del Archivo Histórico Provincial de Guadalajara; si bien, este extremo no es objeto de litigio en esta instancia, al no haberse formulado recurso de apelación al respecto.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estima la demanda en cuanto a los honorarios reclamados por trabajos de salud y seguridad del Centro Sociocultural 'Àgora' de La Coruña y del Archivo Histórico Provincial de Guadalajara, habiendo sido interpuesto recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- En principio abordaremos la cuestión relativa a los honorarios de D. Calixto por los trabajos de seguridad y salud en las obras del Centro Sociocultural 'Àgora' de La Coruña.

A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que la parte demandada, en las páginas 13 y 14 de su contestación (folios 282 y 283), admite que la adjudicación de la obra a 'Basic' por el Ayuntamiento de La Coruña incluía la seguridad y la salud y que dicho Ayuntamiento contrató a D. Calixto para llevar a cabo la dirección técnica de la obra, Por tanto, esta Sala entiende que los honorarios que el Sr. Calixto hubiere de percibir por la dirección técnica de la obra deberían ser satisfechos por el organismo local que le contrató, mientras que los honorarios derivados de los trabajos de seguridad y salud tiene que abonarlos la entidad que le encomendó su realización, esto es 'Basic'.

La parte demandada se excusa del pago de dichos honorarios aludiendo a un pacto verbal con el actor, en virtud del cual los honorarios correspondientes a salud y seguridad se incluirían en los de ejecución y serían satisfechos finalmente por el Ayuntamiento de La Coruña; ahora bien, sobre dicho extremo existe contradicción entre las partes, habiendo obviado la demandada la carga probatoria que le exige el artículo 217,3 L.E.Civ ., según el cual 'Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos'; por tanto, no habiendo aportado la demandada prueba que evidencie la existencia del referido pacto no puede ser tenido en cuenta para dilucidar la cuestión litigiosa.

En definitiva, puesto que los trabajos de salud y seguridad fueron adjudicados por el Ayuntamiento a 'Basic' y esta última se los encomendó al actor, el cual los ejecutó, ha de proceder al pago de loa honorarios correspondientes, que en ningún caso pueden incluirse ni mezclarse con los honorarios de dirección de ejecución, cuyo abono ha de llevarse a cabo por el Ayuntamiento, que fue quien contrató la realización de ese trabajo. Cabe precisar, que incluso 'Basic' realiza por separado la propuesta económica con respecto a la seguridad y salud, como podemos observar en los documentos números 85 y 86 aportados con la demanda (folios 158 y 159), derivando de dichos documentos el importe de 11.709,34 €, que corresponden al actor por efectuar los trabajos que le fueron encomendados; considerando la Sala que los citados documentos constituyen una prueba trascendente y decisoria de la cantidad que la demandada adeuda al actor por la realización de esta partida.

El hecho de que la factura de 4 de octubre de 2010, por importe de 8.425,20 € por trabajos de seguridad y salud del Centro Sociocultural al que nos venimos refiriendo (documento 74 de la demanda, al folio 138) haya quedado anulada por otra posterior de 31 de diciembre de 2010 (documento 21 de la contestación, al folio 377), no conlleva que dichos trabajos hayan quedado incluidos en lo relativo a la dirección técnica de la obra, a los efectos de pago; debiendo considerarse la anulación de la factura como un hecho aislado que puede ser debido a un error en los cálculos o en la emisión de las facturas correspondientes.

TERCERO.- Con respecto a los trabajos de salud y seguridad en el Archivo Histórico Provincial de Guadalajara, no cabe duda que le fueron adjudicados a 'Basic' por el Ministerio de Cultura (documento n° 110 de la demanda, al folio 180), habiendo sido encargada su realización por 'Basic' a D, Calixto .

La parte demandada considera que los honorarios por dichos trabajos se encuentran satisfechos, al estar incluidos dentro de los honorarios de la dirección técnica de la obra, que también fue encomendada al actor. Llegados a este punto, al igual que en el supuesto abordado en el fundamento precedente, entendemos que los honorarios de las distintas partidas no deben ser mezclados ni confundidos, máxime teniendo en cuenta que en el documento n° 110 de la demanda, anteriormente referido, aparece la partida de coordinación y seguridad separada del resto, y que las facturas emitidas por los trabajos de dirección de la ejecución material de las obras (documentos números 68, 69 y 70 de la demanda, folios 132 y ss.) no contienen ninguna referencia a la partida de seguridad y salud.

Los honorarios por el concepto a la que nos venimos refiriendo han de fijarse en la cantidad de 20.000 6, cifra que se tuvo en cuenta para llevar a cabo la adjudicación, como se desprende el documento arriba citado, considerando que constituye un medio de prueba trascendente para acreditar este extremo.

Finalmente, precisar que lo anterior no queda desvirtuado por el hecho de que la factura emitida por el actor el 11 de noviembre de 2009, por importe de 6.000 € (documento 73 de la demanda, folio 137), haya quedado anulada por otra posterior de 31 de diciembre de 2010 (documento 34 de la demanda, folio 423), lo cual puede ser debido a un error en la expedición de algunas facturas, como en el caso anterior.

CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Silvia Gutiérrez Sainz, en representación de 'Basic Aap, SLP,', contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 377/2012; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala N° 18/13, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo, Doy fe.


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