Sentencia Civil Nº 285/20...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 285/2013, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 154/2012 de 08 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Ourense

Nº de sentencia: 285/2013

Núm. Cendoj: 32054370012013100288

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, D. Fernando Alañón Olmedo, Presidente, Dª Ángela Domínguez Viguera Fernández y Dª Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

SENTENCIA: 00285/2013

En la ciudad de Ourense a ocho de julio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de Instrucción Tres de Ourense (antiguo Primera Instancia e Instrucción Cinco), seguidos con el n.º 764/2005, Rollo de Apelación núm. 154/2012, entre partes, como apelante, D. Plácido , representado por la procuradora Dª. Ana Mª López Calvete, bajo la dirección de la letrada Dª. Fátima Mª Salgado Carbajales, y, como apelado, D. Teofilo y D. Carlos Francisco , representados por la procuradora Dª Mª Gloria Sánchez Izquierdo, bajo la dirección del letrado D. Carlos González Costoya y Dª. María Virtudes , representada por el procurador D. Francisco Pérez Saa, bajo la dirección del letrado D. José Antonio Somoza Blanco, asimismo han sido demandados D. Andrés , Dª. Cecilia , Dª. Eva . D. Cesareo y Dª. Luisa .

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ángela Domínguez Viguera Fernández.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Instrucción Tres de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 17 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que desestimo la demanda interpuesta por D. Plácido contra D. Teofilo , D. Carlos Francisco , D. Fernando , D. Andrés , DÑA. Eva , D. Cesareo , DÑA. Cecilia , y Dña. Luisa , con imposición de las costas procesales a-la parte demandante. '.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Plácido habiéndose opuesto al mismo las representaciones de Teofilo , Carlos Francisco y María Virtudes recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada que se tiene por reproducida íntegramente.

Primero.- En el fundamento jurídico primero de la sentencia apelada quedó correctamente planteado el tema sometido a enjuiciamiento. Como en él se indica, la acción ejercitada tiene por objeto la impugnación de la liquidación practicada por la 'Comisión gestora de la comunidad de propietarios DIRECCION000 ', notificada al demandante notarialmente en 17 de octubre de 1988, al considerarla erróneamente calculada e incompleta por lo que respecta al coeficiente de participación del demandante en los beneficios y gastos de la comunidad, en función de su cotitularidad en los elementos comunes, y sobre dicha base, cuya declaración expresa interesa en el apartado primero del 'petitum' de la demanda, interesaba también se declarase la obligación de los demandados de abonar al actor y por concepto de liquidación definitiva, la cantidad de 5.163 euros, de modo principal, con los correspondientes intereses de demora al tipo también determinado en el escrito rector.

Siendo notificada al actor tal liquidación en la fecha precedentemente indicada, es obvio que transcurrieron más de 25 años, por lo que, tal como se establece en la sentencia apelada, resultaría de aplicación el instituto de la prescripción extintiva de acciones, por el transcurso del plazo previsto en el art. 1964 del Código Civil , para el ejercicio de las acciones personales, tal como se había opuesto por la parte demandada.

La actora pretende que dicho plazo de prescripción resultó interrumpido a consecuencia de la interposición de una denuncia penal por él formulada, en 6 de julio de 1988, que dio lugar a la incoación de las Diligencia Previas número 1838/1986 y Procedimiento Abreviado 20/1990 del Juzgado de lo Penal Uno, en el que recayó sentencia firme absolutoria de 17 de diciembre de 1990. Alegando, que la cuestión debatida en el proceso penal incidía en la planteada en el presente proceso, de modo que, conforme a lo dispuesto en el art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no podría haberse iniciado hasta su conclusión, al establecer dicho precepto legal, que 'promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho, suspendiéndose, si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal.'

Segundo.-Como acertadamente indica la sentencia apelada, la denuncia interpuesta por el demandante, que dio lugar a la incoación y seguimiento del proceso penal indicado, se interpuso en 6 de julio de 1988, antes de que le fuese notificada la liquidación ahora impugnada, por lo que difícilmente tendrían el mismo objeto. En dicha denuncia (folio 180 de los autos) el demandante hace alusión a la fraudulenta utilización de un poder por él otorgado, después de haber sido revocado, y a la indebida apropiación por parte de D. Teofilo , con la anuencia de los demás demandados, de cuatro millones de pesetas. Posteriormente, mediante escrito de 12 de octubre de 1988, una vez le fue notificada la liquidación, la aporta al juzgado pero a los meros efectos probatorios y como elemento corroborador del ánimo defraudatorio de los demandados, tal como se expone en el párrafo primero de dicho escrito. Por lo que, se comparte plenamente la afirmación contenida en la sentencia ahora apelada, en cuanto a que la controvertida liquidación se aportó 'como un elemento probatorio más de lo denunciado'.

En el escrito de conclusiones formulado por el demandante en el precedente proceso penal, se deja patente que el objeto del mismo era la imputación a los acusados de la manipulación de asientos contables y detracción de determinadas cantidades que allí se detallan de la cuenta del demandante y en beneficio de determinados denunciados. Así, se dice expresamente se 'consiguen ingresar en su cuenta, por detracción de la de D. Plácido las siguientes cantidades', en total 4.654.352 pesetas. Cantidad, que tampoco coincide con la que es objeto de reclamación en el presente proceso y que constituyó el objeto de la acción civil inherente a la penal en el precedente, más la pretensión añadida de una indemnización por concepto de perjuicios. Resulta pues, que la referencia a los coeficientes aplicados en la liquidación era meramente tangencial, y que, el objeto de la denuncia era la indebida apropiación y detracción de determinadas cantidades en perjuicio del demandante, lo que ninguna relación guarda con el cálculo erróneo o equivocado de una liquidación practicada por una comisión gestora o liquidadora (también sujeto distinto al denunciado).

Tercero.-En consecuencia, el proceso penal en curso, no impedía el ejercicio de la pretensión aquí deducida, siendo su objeto y finalidad distintos. Lo que conduce a mantener el criterio adoptado en la primera instancia, al no haberse acreditado que las diligencias penales abiertas contra algunos integrantes de la comisión gestora, supusieran impedimento alguno para el ejercicio de la presente acción. De modo que no puede tenerse por interrumpida la prescripción de quince años que, para el ejercicio de las acciones personales establece el art. 1964 CC .

Ni existe la necesaria conexión o prejudicialidad del proceso penal en el sentido de conexión relevante entre los hechos denunciados ante la jurisdicción penal y el objeto del presente proceso , como requiere la jurisprudencia ( STS 31 de marzo de 1992 , 30 septiembre 1993 , entre otras), la cual, también ha señalado que si consta divergencia entre la acción a que se dirigió al acto de interrupción y la que después resulta ejercitada, la prescripción no queda interrumpida.

Transcurrido en exceso el plazo prescriptivo señalado en la ley, correspondía a la parte actora apelante que sostiene la vigencia del derecho alegado, acreditar que no se había producido el efecto extintivo propio de la prescripción, a consecuencia de haber mediado un hecho con la necesaria virtualidad interruptora, lo que no tuvo lugar en el presente caso, por lo que procede la integra confirmación de la sentencia apelada.

Segundo.- El rechazo del recurso determina la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante ( artículo 398 LEC ) .

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Plácido contra la sentencia, de fecha 17 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción Tres de Ourense (antiguo Primera Instancia e Instrucción Cinco) en autos de Juicio Ordinario 764/2005, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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