Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 285/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 5088/2012 de 05 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO
Nº de sentencia: 285/2013
Núm. Cendoj: 41091370062013100290
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 5088/2012
JUICIO Nº 170/2010
FALLO: CONFIRMATORIA
S E N T E N C I A Nº 285
PRESIDENTE ILMO. SR:
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
D.SEBASTIAN MOYA SANABRIA
En la Ciudad de SEVILLA a cinco de septiembre de dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29/02/12 dictada en los autos de JUICIO ORDINARIO nº 170/10 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SEVILLA promovidos por AEGON SALUD, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROSrepresentados por el Procurador D.MAURICIO GORDILLO ALCALÁ contra D. Millán representado por la Procuradora Dª INMACULADA PASTOR GONZÁLEZ, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: ' PRIMERO.- Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador/a Sr./a Gordillo Cañas en nombre y representación de AEGON SALUD, S.A, contra D. Millán , y en consecuencia debo condenar y condeno a éste último a abonar a la actora la cantidad de tres mil cien euros y nueve céntimos - 3.100,09 €.- así como intereses legales en el modo dispuesto el fundamento de derecho cuarto'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Millán que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Traen causa las presentes actuaciones de una reclamación de cantidad de una aseguradora respecto de las cuotas correspondientes a ciertas mensualidades por las primas impagadas. La discusión en al primera instancia vino generada por la interpretación del contrato respecto de la modalidad del mismo en cuanto a su duración, sosteniendo el demandado asegurado que tenia una vigencia mensual que se iba prorrogando por idénticos periodos, en tanto que la sentencia ha entendido que la duración pactada era anual pero que su pago se fraccionaba por períodos mensuales. Así, sostuvo la sentencia que la denuncia del contrato debió efectuarse con dos meses de antelación al vencimiento de la prórroga anual, lo que no se había llevado a cabo, por lo que estimó la pretensión de la aseguradora y condenó al asegurado al pago de la prima restante respecto de las mensualidades omitidas. Recurre en apelación el demandado asegurado.
SEGUNDO: En el recurso se insiste en que la contratación del seguro era mensual y que la prima era igualmente mensual, aunque también se hace cierta referencia a cierto enriquecimiento injusto por parte de la aseguradora por la circunstancia de que ante el impago de la mensualidad de abril, pasado un mes sin que se hiciera efectivo la aseguradora le comunicó la suspensión de garantías, entendiendo el apelante indebido el pago ante tal circunstancia; pero en ese pleito no se está discutiendo tal suspensión, ni la situación generada por dicha suspensión ni los efectos del art. 15.2 de la Ley del Contrato de Seguro , ni tampoco la discusión acerca de si las consecuencias previstas para el supuesto de impago de las primas sucesivas alcanza igualmente al impago de las cuotas fraccionadas de las mismas; lo discutido ex exclusivamente la vigencia de la prima en función del período contratado y del preaviso de no prórroga de la misma. No cabe duda alguna que los términos del contrato son claros y precisos, art. 1281 del código civil , y que el período contratado es anual con prórrogas igualmente anuales, solo que para facilitar su pagó se estableció un fraccionamiento de la prima única anual en períodos mensuales, y todas las circunstancias que el apelante cita como ejemplo de un pacto vigencial mensual solo afectan al cumplimiento y ejecución pero no a su vigencia; a mayor abundamiento cuando la aseguradora fija la prima a pagar lo hace en función de los riesgos que va a asumir, y tales riesgos, en seguros de la naturaleza del de autos, no se hacen para períodos tan breves, sino tomando un margen mucho mayor, normalmente coincidente con el período anual, y así es lo sucedido en el supuesto de autos, como además, y ya queda dicho, aparece claramente del tenor literal del mismo. Siendo ello así, y no de otra forma es posible su interpretación, el art. 22 de la Ley de Contrato de Seguro , obliga a denunciarlo, a expresar la voluntad contraria a la prórroga, con dos meses de antelación a su vencimiento, y entre tanto permanece la obligación del pago de las primas fraccionadas, que es lo sucedido en el supuesto de autos, lo que conduce a la desestimación de la apelación y a la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta apelación a la parte apelante dado el signo del fallo.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Millán frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 3 de Sevilla, recaída en autos nº 170/10, la que confirmamos.
2º.- Imponemos las costas de esta apelación a la parte apelante.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme porque frente a ella las partes podrán interponer recurso de casación por interés casacional, o el extraordinario por infracción procesal, en este caso conjuntamente con el anterior, para ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días a contar del siguiente a la notificación de la presente resolución, al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 5088 12 y 4050 0000 04 5088 12, respectivamente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

