Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 285/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 4283/2013 de 17 de Junio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Nº de sentencia: 285/2013
Núm. Cendoj: 41091370082013100257
Encabezamiento
1
Or13-4283
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 2281/2010
Juzgado: de Primera Instancia número 3 de Sevilla
Rollo de Apelación: 4283/13-B
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOAQUÍN MAROTO MÁRQUEZ
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En SEVILLA, a 17 de junio de 2013.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 2281/2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Genaro y Dª Manuela contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 15 de marzo de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 15 de marzo de 2013 , que contiene el siguiente FALLO:
'PRIMERO.- Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador/a Sr./a Gordillo Cañas en nombre y representación AVANCO SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTIÓN INMOBILIARIA, contra D. Genaro Y Dª. Manuela , y en consecuencia debo condenar y condeno a éstos últimos:
1º A estar y pasar por la declaración según la cual están obligados al cumplimiento del contrato de compraventa de fecha 25 de abril de 2006 por el que se comprometieron a adquirir la vivienda nº NUM000 , tipo NUM001 , del Conjunto Residencial denominado ' DIRECCION000 ', sito en el término municipal de Castilleja de la Cuesta.
2º A abonar a la actora solidariamente la parte del precio que queda por satisfacer, la cantidad de doscientos ocho mil cincuenta euros y ochenta y siete céntimos -208.050,87 € - , así como al pago de los intereses en el modo dispuesto el fundamento de derecho cuarto.
3º A comparecer el día y hora y ante el Notario que se determine en su momento a otorgar escritura pública de compraventa.
SEGUNDO.- Con imposición de costas al demandado vencido.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN MAROTO MÁRQUEZ.
Fundamentos
Se aceptan, salvo en lo referente a las costas, los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia que es objeto de revisión en esta alzada estima totalmente la demanda promovida por la entidad vendedora del inmueble objeto de esta litis condenando a los compradores a que cumplan el contrato, abonen el precio que queda por satisfacer con sus intereses, otorguen escritura y paguen las costas. La oposición se rechaza porque la prueba permite apreciar que el retraso levísimo en el plazo de entrega no tiene la virtualidad suficiente como para pretender la ineficacia del contrato. El incumplimiento no es esencial ni ha quebrado las expectativas contractuales de los demandados. Que se haya ejecutado el aval no obsta a la petición de la actora.
SEGUNDO.- Recurre en apelación la parte demandada. En el escrito de interposición del recurso nos expone cual es la discrepancia que mantiene contra la decisión judicial. Se resume:
- Se trata en primer lugar del objeto, ámbito y alcance de la segunda instancia que permite una nueva visión del proceso.
- Se alegan como infringidos los artículos 1089 , 1091 y 1255 del Código Civil . 'Pacta sunt servanda'. Se invoca la cláusula 11.3 del contrato que favorece la resolución al incumplirse por el vendedor la obligación de entrega, con independencia de la entidad del retraso. Hay causa de resolución específica. El auto de 27 de septiembre de 2011 de esta Audiencia ejecuta el aval al existir causa en el retraso en la entrega de la vivienda.
La parte apelada impugna el recurso.
TERCERO.- Como bien apunta la parte apelada en su escrito de impugnación este mismo Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse en un caso casi idéntico al aquí controvertido. En nuestra sentencia de 3 de mayo de 2012 , se señalaba que:
'Tanto las leyes como los contratos, (que también son ley, pero reducido al ámbito personal de las partes), deben ser interpretados según previene el Código Civil en su artículo 3 .1 'Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.'. Así mismo hay que tener en consideración el principio general de conservación de los contratos.
Y si bien es cierto que se fijo como día de entrega de la vivienda adquirida el 30 de octubre de 2008, y se incorporó al contrato como anexo la Ley 57/1968 de 27 de julio, en la que se contempla en su artículo 3 que, expirado el plazo de entrega sin que se hubiera producido podría, la parte compradora puede optar por la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas, incrementadas en un 6% de interés anual, no es menos cierto que nos encontramos ante un contrato con un objeto complejo, la venta de una vivienda en construcción, resultando que a la fecha establecida de entrega, consta que la obra estaba terminada antes del 28 de octubre, 2 días antes del plazo estipulado y que, además se había solicitado la licencia de primera ocupación al Ayuntamiento, que no se obtiene hasta el 17 de diciembre siguiente, es decir un mes y 17 días después del plazo pactado. (Nos remitimos y damos por reproducidos los hitos temporales y la valoración probatoria en que se funda la sentencia recurrida)
A la vista de lo anterior, no se puede hacer efectiva la resolución de un contrato de compraventa de vivienda en construcción por un retraso en la entrega tan corto, cuando ya por la demandada se había terminado la obra y pedido la licencia de primera ocupación antes de dicho plazo, estando en disposición de ser entregada con todos los requisitos un mes y 17 días de dicha fecha, habiendo incluso la parte actora pretendido la resolución tan sólo un mes después, el 1 de diciembre de 2008, de la fecha establecida en el contrato, lo que evidencia una voluntad por parte de la compradora no tanto de que cumpliera la demandada con el plazo de entrega sino un aprovechamiento de ese simple retraso para lograr dejar sin efecto el contrato suscrito, por haber cambiado las circunstancias del mercado inmobiliario, basándose en la literalidad del contrato'.
CUARTO.- Hasta aquí los parecidos con el objeto de este pleito que difiere un tanto (es irrelevante) en cuanto a la fecha en la que los compradores pretenden la resolución y un mucho en cuanto se está intentando que la ejecución del aval concedida por otra sección de esta misma Audiencia pretenda resolver el litigio en el que nos encontramos, lo que no es dable, ni tampoco se puede deducir de los fundamentos de derecho de esa otra resolución, que bien se cuida de matizar la naturaleza estrecha del proceso de ejecución sin que se impida que en otro juicio declarativo pueda valorarse la entidad del retraso y no dar lugar a la resolución, anticipando, incluso, la incidencia que tendría sobre la ejecución del aval, la posibilidad de una sentencia favorable a la tesis del vendedor.
QUINTO.- En consonancia con la sentencia que nos recuerda la parte apelada no condenamos en costas a la demandada. Decíamos que: '... no cabe duda de que la situación de autos es limite y plantea dudas de hecho que justifican la interposición de la demanda, por lo que en estos supuestos límites, debemos dejar sin efecto la condena en costas de la parte actora vencida, que fundamentó su demanda en la literalidad del contrato, en aplicación de la excepción al principio de vencimiento, establecidos en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,por existencia de dudas sobre la cuantía temporal del retraso para que produzca la resolución contractual pactada'.
Y de igual manera '... en cuanto a las costas de esta alzada no debe haber imposición al revocarse, aunque sea sólo en costas, la sentencia recurrida ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )'.
En su virtud,
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Genaro Y Dª Manuela contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla con fecha 15 de marzo de 2013 en el Juicio Ordinario nº 2281/2010, que se revoca en el único sentido de no hacer pronunciamiento condenatorio sobre las costas de primera instancia.
No se hace pronunciamiento alguno con respecto a las costas causadas en esta Alzada.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
