Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 285/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 336/2013 de 17 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 285/2013
Núm. Cendoj: 38038370032013100278
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilma. Sra.
Magistrada-Ponente:
Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de septiembre de 2013.
Visto por la Ilma. Sra. Magistrada arriba expresada, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Verbal nº. 941/2012 , seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Montserrat Padrón García, bajo la dirección del Letrado D. Mario Zurita Arnay en nombre y representación de D. Marcos , contra D. Jose Carlos , representada por el Procurador D. Juan Manuel Beautell López, bajo la dirección del Letrado D. Sergio Batista Díaz y contra la entidad Caser Seguros, representada por la Procuradora Dª. Milagros Mándillo Blánquez, bajo la dirección Letrada de D. Julio Alberto Herrera Acevedo, ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma Sra Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil trece , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Montserrat Padrón García en nombre de D. Marcos , debo absolver y absuelvo a los demandados D. Jose Carlos y a la Cía. Caser Seguros de las pretensiones formuladas en la demanda en su contra y con condena en costas a la actora.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma Sra Magistrada Dª. María del Pilar Muriel Fernández- Pacheco; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Montserrat Padrón García, bajo la dirección del Letrado D. Marío Zurita Arnay, la entidad apelada Caser S. A se personó por medio de la Procuradora Dª. Milagros Mándillo Blánquez, bajo la dirección del Letrado D. Julio A. Herrera Acevedo y el apelado D. Jose Carlos se personó por medio del Procurador D. Juan Manuel Beautell López, bajo la dirección Letrada de D. Sergio Batista Díaz, en el que fue sustituida la Ponente inicialmente designada por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ; quedando las actuaciones a disposición de la referida Ponente a los efectos de dictar la correspondiente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda el actor ejercitando acción por responsabilidad contractual derivada de un contrato de arrendamiento de servicios profesionales, reclama frente a los demandados, el profesional y la entidad aseguradora que cubre tal actividad, una indemnización por los daños derivados de la incorrecta, por inactiva, actuación del codemandado, procurador, quien, al omitir notificar a su representado y al letrado director del pleito un proveído, en el que se le requería para subsanar el defecto de la falta de apoderamiento de la demanda, determinó el archivo de las actuaciones en las que se ejercitaba acción por responsabilidad civil derivada de hecho de la circulación. El demandado, profesional, manifestó su allanamiento a la demanda poniendo de manifiesto la existencia del seguro que cubre la responsabilidad civil derivada de su actividad. La entidad aseguradora codemandada se opuso a la demanda manifestando: a) la inexistencia de nexo causal entre la actuación de su asegurado y el daño por considerar que pudo formularse nueva demanda; b) la falta de acreditación del daño reclamado, al no poder determinarse ni enjuiciarse el accidente de tráfico objeto del procedimiento archivado.
La sentencia desestima la demanda al considerar no acreditado el nexo causal considerando que el demandante pudo ejercitar nuevamente la acción ejercida en la demanda archivada, por estar interrumpida la prescripción.
Recurre el actor quien reitera su pretensión, solicitando la revocación de la sentencia alegando el transcurso del plazo prescriptivo de la acción de la acción ejercitada en la demanda archivada.
SEGUNDO.- Examinadas nuevamente las actuaciones procede la revocación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Partiendo de los hechos no discutidos de la indebida actuación, por omisión, del demandado, y que la misma determinó el archivo de la demanda, cabe apreciar la responsabilidad contractual del demandado precisamente en la frustración de la expectativa del actor a obtener la tutela judicial a través de la demanda archivada, lo que, conforme a reiterada jurisprudencia, se considera un daño. Mantiene la demandada y estima la sentencia que, en el presente caso, no existe nexo causal entre la acción y el daño pues la acción pudo volver a ejercitarse, y lo cierto es que tal hecho no puede estimarse acreditado por cuanto efectivamente la acción por responsabilidad extracontractual prescribe al año de que pudiera ejercitarse y ocurrido el accidente en septiembre de 2008 el auto que no da curso a la demanda y acuerda el archivo de las actuaciones en la primera instancia es de octubre de 2009. Ciertamente, si no se da curso a la demanda, por un defecto formal de la misma, tal cual es la falta de representación del procurador, la acción no llega a ser ejercitada por quien está legitimado para ello y consecuentemente la presentación de la misma carece de eficacia interruptiva de la prescripción ( artículo 1973 del Código Civil ), en tal sentido la jurisprudencia ( Sts de 9 de marzo de 1942 , 29 de Junio de 1984 ) ha venido manteniendo que para que la demanda tenga efectos interruptivos debe de ser admitida.
CUARTO.- En relación a la cuantificación del daño, por la demandada se opone que el mismo no ha quedado debidamente determinado. Respecto a la cuestión de tal valoración la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 437/2012 de 28 junio mantiene: 'Cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico. No puede, en este supuesto, confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales: SSTS de 20 de mayo de 1996, RC n.º 3091/1992 , 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 , 30 de mayo de 2006 , 28 de febrero de 2008, RC n.º 110/2002 , 3 de julio de 2008 RC n.º 98/2002 , 23 de octubre de 2008, RC n.º 1687/03 , 12 de mayo de 2009, RC n.º 1141/2004 y 9 de marzo de 2011, RC n.º 1021/2007 ). Aunque ambos procedimientos resultan indispensables, dentro de las posibilidades humanas, para atender al principio restitutio in integrum (reparación integral) que constituye el quicio del derecho de daños, sus consecuencias pueden ser distintas, especialmente en la aplicación del principio de proporcionalidad que debe presidir la relación entre la importancia del daño padecido y la cuantía de la indemnización para repararlo. Mientras todo daño moral efectivo, siempre que deba imputarse jurídicamente a su causante, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente'. En el presente caso resulta induiscutible la existencia del daño moral referido, lo que avala la necesidad de su compensación, ahora bien, para su valoración o determinación la actora invoca el importe de la reclamación que no pudo efectuarse y ciertamente de lo actuado sólo puede apreciarse, con base al informe pericial aportado como documento numero 4 de la demanda, lugar de los hechos ( carretera) y localización de los daños ( trasera izquierda del vehículo), que razonablemente la acción podría prosperar, siendo que lo que realmente no queda acreditado, es el daño efectivo, vista la pericial (contradictoria con las facturas aportadas y debiendo tenerse en cuenta que la de reparación no está sellada por el taller, por lo que no se acredita su efectiva reparación), los vehículos implicados ( determinante de mayor o menor potencia y solidez de su carrocería) y la matrícula de los mismos ( indicador de su tiempo de uso). En función de todo lo anterior, apreciándose por este tribunal, como adecuada compensación al daño, un importe equivalente a un tercio de lo reclamado, es decir mil catorce euros. Cantidad a la que se condena a pagar solidariamente a los codemandados quienes además deberán abonar los intereses generados por dicha cantidad, al tipo legal desde la reclamación previa, el demandado Sr. Jose Carlos , y conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros , la entidad aseguradora Caser.
QUINTO.- Estimado el recurso de apelación, revocándose la sentencia de la primera instancia y estimándose sustancialmente la demanda, y vista la reclamación previa, procede la condena en costas de los demandados al pago de las generadas en la primera instancia, sin especial pronunciamiento respecto de las de esta alzada. ( Arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º.- Estimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora D. ª Monserrat Padrón García en nombre representación de D. Marcos .
2º.- Revocar la sentencia dictada el 26 de febrero de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Verbal nº 941/2012.
3º.- Estimar sustancialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Padrón García en la representación que ostenta.
4º.- Declarar la responsabilidad civil solidaria de D. Jose Carlos y de Caser Seguros en los daños reclamados por el actor D. Marcos .
5º.- Condenar solidariamente a D. Jose Carlos y a Caser Seguros que abonen al actor, D. Marcos , la cantidad de mil trescientos catorce euros.
6º.- Condenando a D. Jose Carlos al pago de los intereses generados por dicha cantidad desde el requerimiento previo, y a Caser Seguros a los intereses generados de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
7º.- Condenar a los demandados al pago de las costas de la primera instancia.
8.- No formular expresa condena en costas en esta alzada.
Procede la devolución del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la LEC la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario de infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria decimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del apartado 3º del artículo 477.2.3 de igual cuerpo legal si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección Tercera en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria, certifico.-

