Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 285/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 324/2013 de 15 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 285/2013
Núm. Cendoj: 48020370052013100112
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección:5ª. Atala
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.2-12/009861
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.013.42.1-2012/0009861
A.p.ordinario L2 324/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 3 (Barakaldo) / Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia (Barakaldo)
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1427/2012(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Severino
Procurador/a / Prokuradorea:JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA
Abogado/a / Abokatua:CRISTINA ZUBIETA ZARRAGA
Recurrido/a / Errekurritua: TS TRUEBA CORREDURIA DE SEGUROS S.L.
Procurador/a / Prokuradorea:MANUEL HERNANDEZ URIGÜEN
Abogado/a / Abokatua:ALBERTO SAEZ LOPEZ
SENTENCIA Nº: 285/2013
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 15 de noviembre de 2013.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario nº 1427/12 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo y del que son partes como demandante D. Severino , representado por el Procurador D. José Félix Basterrechea Aldana y dirigido por la Letrado Dª Cristina Zubieta Zarraga , y como demandado T.S. TRUEBA CORREDURÍA DE SEGUROS S.L., representado por el Procurador D. Manuel Hernández Urigüen y dirigido por el Letrado D. Alberto Sáez López , siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 26 de junio de 2013, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:'Desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Basterrechea Aldana, en nombre y representación de D. Severino , contra la entidad TS TRUEBA CORREDURÍA DE SEGUROS y, en su virtud, absuelvo al referido demandado de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas al demandante.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Severino ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.-Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Reproduce en esta alzada la representación actora, invocando como infringidos los artículos 251.1 y 253.3 LEC , las cuestiones suscitadas en la primera instancia a la determinación que tuvo lugar en el acto de audiencia previa de la cuantía del proceso - señalada como indeterminada en el escrito inicial al no poder determinarse el interés económico de la demanda ni siquiera de forma relativa y que quedó establecida, tras su impugnación por la parte demandada, en 108.248,37 euros - en un alegato impugnatorio que ha de ser estimado según de seguido se razona.
El artículo 255.1 LEC establece que ' El demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuandoentienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaríaprocedente el recurso de casación', de tal manera que esta impugnación a que responde la resolución judicial en la audiencia previa solo puede llevarla a cabo la parte demandada cuando una cuantía distinta a la designada por el actor comporte cuestiones procesales, como lo es cuando determina una clase de juicio distinto o la procedencia de un recurso de casación, lo que no es aquí el caso pues la cuantía propugnada por la demandada y acogida en la resolución de primera instancia, 108.248,37 euros, no determinaría que fuera procedente otro juicio distinto ni tampoco afectaría en manera alguna a la procedencia o no del recurso de casación, tan siquiera al cauce del artículo 477 LEC por el que éste pudiera ser deducido, el del nº 3 del citado precepto tanto en supuesto de cuantía indeterminada como en supuesto de cuantía de 108.248,37 euros.
No existe así en este supuesto en concreto la posibilidad de que las partes debatan la cuantía del litigio en el seno del proceso declarativo, lo que no obsta a que una vez suscitada en éste la controversia, esto es, no aquietada la parte demandada a la cuantía señalada por el actor en su escrito de demanda, puedan discutir dicha cuantía en la fase de impugnación de la tasación de costas que es el trámite que consideramos adecuado para esta determinación en línea con SS, entre otras, de AP Guadalajara de 15 de octubre de 2013 y AP Valladolid de 1 de octubre de 2013 .
Siendo ello así el recurso ha de ser estimado pues la cuantía de la demanda a sus efectos procesales lo es la en ella designada, cuantía indeterminada.
SEGUNDO.-Se impugna también por la parte recurrente el pronunciamiento impositivo que le ha sido en la sentencia apelada de las costas procesales de la primera instancia sosteniendo dudas de hecho y de derecho en el supuesto debatido, de tal manera que propugna la aplicación a la excepción del principio de vencimiento establecida en el artículo 394 LEC .
La demanda interpuesta por el Sr. Severino frente a TS TRUEBA CORREDURIA DE SEGUROS, S.L. en exigencia de resarcimiento por responsabilidad contractual, se sustentaba en los perjuicios ocasionados al actor por pérdida de oportunidad, pérdida de la posibilidad de ejercitar acción de reclamación contra la compañía de seguros con que tenía concertado seguro personal de accidentes al encontrarse prescrita dicha acción, lo que imputaba a la contraparte. Y ha sido desestimada en la sentencia de primera instancia ( Fundamento de Derecho Tercero ) - siendo de destacar que este pronunciamiento ha devenido firme al haberse aquietado al mismo quien ahora recurre - sustancialmente porque ' Ningún Tribunal se ha pronunciado sobre la inadmisión de la demanda ni sobre la prescripción ' y porque no existe ' convicción real y probada de que tal demanda, efectivamente, y de haberse interpuesto iba a ser desestimada ' al ser la cuestión de la prescripción interpretable dados los términos del artículo 23 LCS , de tal manera que concluye con la desestimación de la demanda ' al no quedar acreditado que por la responsabilidad del corredor de seguros, el demandante perdiera la posibilidad de ejercitar la acción de reclamación de daños frente a la Cía de seguros '.
Pues bien, sustentándose el pronunciamiento desestimatorio en la sentencia apelada en la ausencia de prueba bastante por quien acciona del daño que dice se le ha ocasionado, esta ausencia de prueba bastante no conduce a la aplicación de la propugnada excepción al principio de vencimiento objetivo - la que viene siéndolo con criterios restrictivos en la doctrina al considerarse, así en STS de 15 de octubre de 1992 , que la posibilidad de imposición de las costas de una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones; y que la imposición de costas a quien pierde no es una sanción a éste, sino una contraprestación por los gastos ocasionados, para que el que obtuvo una victoria fundada no vea mermados sus intereses ( STC de 1 de diciembre de 1988 ) - puesto que el artículo 394.1 LEC se refiere a la concurrencia de ' serias ' dudas de hecho, teniendo reiterado esta Sala, así entre otras en sentencias de 15 de marzo y 20 de octubre de 2005 y 4 de abril de 2006 , que no cabe entender concurran serias dudas de hecho cuando las cuestiones debatidas se reducen a términos de esfuerzo probatorio de las diferentes posturas mantenidas por las partes o a mera valoración probatoria, como en cualquier otro litigio y que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, precisamente porque, como ya hemos indicado la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico; por lo que no procede la estimación de este motivo de recurso.
TERCERO.-Sin especial imposición en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
CUARTO.-Devuélvase a la parte la totalidad del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Severino o, únicamente en el sentido de dejar sin efecto la determinación de la cuantía del proceso por resolución judicial en el acto de audiencia previa, siendo la cuantía de la demanda a sus efectos procesales la en ella designada, cuantía indeterminada; y confirmando la sentencia dictada el día 26 de junio de 2013 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Barakaldo en el Juicio Ordinario nº 1427/12, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada
Devuélvase a la parte la totalidad del depósito constituido para recurrir
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento
Contra esta sentencia no cabe recurso algun
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe
