Sentencia Civil Nº 285/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 285/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 390/2014 de 17 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 285/2014

Núm. Cendoj: 33044370042014100278

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00285/2014
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 390/2014
NÚMERO 285
En OVIEDO, a diecisiete de Noviembre de dos mil catorce, la Ilma. Sra. Dª. Nuria Zamora Pérez
, Magistrado de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como órgano
unipersonal designado para el conocimiento del presente recurso, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 390/2014, en autos de JUICIO VERBAL Nº 154/2013, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Langreo, promovido por D. Borja , demandante en
primera instancia, contra AYUNTAMIENTO DE LANGREO y AGUAS DE LANGREO, S.L. , demandados en
primera instancia.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Langreo se dictó Sentencia con fecha veintiuno de Julio de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Irene Menéndez Villa, en nombre y representación de D. Borja contra el AYUNTAMIENTO DE LANGREO y la entidad AGUAS DE LANGREO, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a estas últimas de las pretensiones frente a ellas ejercitadas. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, y constituido el Tribunal con un solo Magistrado, se señaló para la decisión del presente recurso el día cuatro de Noviembre de dos mil catorce.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- recurrida la sentencia de instancia, por la parte demandante, quien ha visto rechazadas sus pretensiones, la apelación reproduce todo el objeto del litigio.

Son hechos incontrovertidos que, D. Guillermo , padre de D. Borja , actualmente fallecido, a quien hereda el demandante, era propietario de la finca catastras Nº NUM000 , conocida como ' DIRECCION000 ', finca en la que de forma natural fluye un manantial, aprovechado por el Ayuntamiento de Langreo para suministrar agua potable a la población de La Mosquitera, entre otras.

Durante años, según apunta el demandante, como contrapartida al aprovechamiento del manantial se le reconoció el derecho de la gratuidad del agua que pudieran consumir en la vivienda ubicada en la finca, y que era ocupada por la viuda del Sr. Guillermo , madre del demandante. Contraprestación de la que se vieron privados unilateralmente por 'Aguas de Langreo SL', entidad que en los últimos años es la concesionaria de la gestión y suministro del agua y quien pretende pasarles al cobro los recibos correspondientes al gasto realizado.

A partir de ese momento, los demandantes comienzan una serie de reclamaciones en vía administrativa e incluso judicial, se plantea un procedimiento previo al que es objeto ahora de análisis, concluyendo con la presentación de esta demanda.



SEGUNDO.- Centrados, en esos términos, los presupuestos fácticos de la controversia, la cuestión debatida se reconduce, en primer lugar a dilucidar si el nacimiento del manantial en la finca de los demandantes les da derecho a algún tipo de contraprestación, al permitir que el Ayuntamiento de Langreo disponga de su caudal para cumplir con la obligación de suministro de agua potable a las poblaciones que administra y en segundo lugar de reconocer ese derecho concretar su alcance.

En la resolución del litigio cobra especial importancia la regulación de la Ley de aguas de 2 de agosto de 1.985, que deroga la Ley de 13 de junio de 1.879 y los artículo 407 a 425 del Código Civil . Y es que dicha normativa tras reconocer en su Preámbulo la importancia del agua como recurso o bien limitado, indispensable para la vida humana y para el ejercicio de las actividades económicas, modifica el régimen jurídico de las aguas, regulado en la normativa anterior, que venía a reconocer el carácter privado de las aguas subterráneas que discurren por predios privados, artículo 408 .3 del Código Civil y las aguas continuas o discontinuas que nazcan en predios de dominio privado, en tanto discurran por ellas. Naturaleza privada, dimanante del principio general de titularidad dominical, por criterio de accesión.

La ley de Aguas de 1.985, en su artículo 2, en el que regula el dominio público hidráulico del estado, incluye en él, apartado d ) los acuíferos subterráneos a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos. Catalogación, como públicas, que obedece a la consideración del agua como un recurso unitario, no pudiendo distinguir entre aguas superficiales y subterráneas, pues unas y otras se encuentran íntimamente relacionadas, presentan una idéntica naturaleza y función estando subordinadas al interés general. Todo ello lleva a la inclusión en el dominio público de las aguas subterráneas, desapareciendo el derecho de apropiarse de ellas, que reconocía la Ley de 1.879.

Ahora bien, la nueva regulación también prevé un régimen transitorio, al valorar que la nueva titularidad de las aguas no pude perjudicar derechos adquiridos. En la Disposición transitoria segunda, apartado 1, concedía un plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de la norma, a los titulares de algún derecho sobre las aguas privadas, procedentes de manantiales, para acreditarlo, así como el régimen de utilización del recurso ante el organismo de Cuenca, para su inclusión en el registro de Aguas, como aprovechamiento temporal del agua privada. Régimen de aprovechamiento que se respetaría durante un máximo de cincuenta años.

El apartado 2 de esa misma disposición transitoria contempla la posibilidad de que el titular del aprovechamiento no lo acredite en la forma prevista en el apartado anterior lo que no supone la pérdida de su derecho, sino que no obtendrá la protección administrativa de la Ley de Aguas.



TERCERO.- Partiendo de esa nueva regulación, hemos de admitir que a raíz de su entrada en vigor, el apelante pierde la posible titularidad dominical que en su caso tuviera sobre el manantial. Ello no por la usucapión o prescripción adquisitiva que propugnan las demandadas, sino por una regulación jurídico positiva que así lo dispone, si bien y hasta un máximo de cincuenta años sigue manteniendo los mismos derechos de aprovechamiento que esa titularidad le proporcionaba con antelación.

Llegados a esos términos no se comparte la consideración recogida en la sentencia de instancia y propugnada por el Ayuntamiento de Langreo, de que la cesión de ese aprovechamiento tuviera un carácter gratuito, y ello en base al documento que figura al folio 195 de los autos. Documento en el que sólo se prevé el establecimiento del suministro de aguas a las poblaciones de Posadoiro, La Mosquitera y Ciaño, lo que exige la colocación de tuberías por las que discurra el agua. Colocación de tuberías a través de fincas privadas que conlleva algunos deterioros de las mismas, como la realización de excavaciones y zanjas en donde se colocan las tuberías, siendo a la indemnización de los daños que esa instalación pudiera irrogar, a lo que renuncian los propietarios de las fincas. Ninguna mención se hace en ese documenta al manantial o su aprovechamiento, no pudiendo realizar una interpretación extensiva de la renuncia de derechos. Renuncia que ha de ser clara precisa, indubitada y que en el caso de autos no se da.

De hecho, la apuntada contraprestación del aprovechamiento del agua es reconocida por el secretario del Ayuntamiento, tanto en vía administrativa como en el acto del juicio y si bien propugna la irregularidad de esa contraprestación, lo cierto es que existía, que podía tener amparo en la anterior regulación y que el Ayuntamiento no puede dejarla sin efecto de manera unilateral.

No obstante lo anteriormente argumentado no nos puede llevar a estimar la pretensión de la parte recurrente en los términos en los que propugna. Y es que si algo ha sostenido la recurrente es que esa contraprestación consistía en el suministro gratuito de agua a la vivienda ubicada en la finca. El incumplimiento de dicha prestación le puede a permitir reclamar una indemnización de daños y perjuicios, que en el supuesto de autos serían fáciles de concretar, el coste abonado por el agua consumida. Lo que no le cabe es modificar unilateralmente, los términos del acuerdo alcanzado, como parece persigue en este litigio y además de una forma totalmente arbitraria y aleatoria, pues tan pronto cifra su importe en una retribución fija mensual, que puede ser cien, doscientos o treinta euros, sin saber qué criterio sigue al respecto, como junto con esa indemnización solicita el abono de un determinado porcentaje sobre la facturación mensual que gire la empresa concesionaria. Desconociendo por completo esta juzgadora si esas cantidades eran similares o no al importe del agua que se consumía en la vivienda.

Lo hasta aquí argumentado nos lleva al rechazo del recurso, sin necesidad de entrar a examinar la legitimación activa de la codemandada 'Aguas de Langreo SL', debiendo recordar al recurrente que si bien el artículo 24 de la CE reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se materializa a través de los recursos legalmente previstos, es de esperar cierta corrección y respeto a las resoluciones judiciales que se pueden no compartir pero siempre dentro de los términos correctos que se espera en el ejercicio de la administración de justicia y que se observaron por la juzgadora 'a quo', respecto de todas las partes, en la celebración de la vista.



CUARTO.- La desestimación del recurso implica la condena en costas de la parte apelante, por aplicación del artículo 3981 en relación con el 3941 de la LEC En atención a lo expuesto se dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR D. Borja , contra la sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Langreo, en el Juicio Verbal 154/2.013. Se confirma la sentencia apelada, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

En aplicación del punto noveno de la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , dese el destino legalmente previsto al depósito constituido para apelar.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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