Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 285/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 400/2014 de 07 de Octubre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 285/2014
Núm. Cendoj: 12040370032014100285
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 400 de 2014
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón
Juicio Ordinario número 1367 de 2012
SENTENCIA NÚM. 285 de 2014
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a siete de octubre de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día diez de febrero de dos mil catorce por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1367 de 2012.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Vivace Inversiones, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pilar Inglada Rubio y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José María Marco Breva, y como apelado, Don Evelio , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pablo Vicente Ricart Andreu y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María Antonia Llombart Nuñez.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' DESESTIMARla demanda interpuesta por VIVACE INVERSIONES SL (antes ENRIQUE PARDO TIRADO S.L) contra DON Evelio y ABSUELVOal referidos demandado de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de costas procesales al actor.-'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Vivace Inversiones, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando la demanda y condene a la demandada al pago de las costas de la instancia.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando íntegramente la dictada en primera instancia, con condena en costas a la apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 8 de septiembre de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 16 de septiembre de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 1 de octubre de 2014, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
NO SE ACEPTANlos de la resolución recurrida en cuanto resulten contrarios a los siguientes:
PRIMERO.-El presente procedimiento se ha iniciado con la demanda interpuesta por la mercantil Vivace Inversiones S.L., antes Enrique Pardo Tirado S.L., contra D. Evelio , ejercitando la acción de resolución del contrato de cesión de solar a cambio de obra formalizado en escritura de fecha 22 de diciembre de 2006, con las consecuencias inherentes a ello, es decir, con devolución del pleno dominio de la finca entregada al demandado y devolución a la mercantil actora de las cantidades entregadas en su día. En segundo lugar pide que se le reconozca su derecho a cancelar el aval entregado a la parte demandada y a reclamar la devolución de las cantidades entregadas hasta la fecha, 139.330,87 €. Y en tercer lugar solicita se condene al demandado a entregar a la actora el aval que recibió en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa y a pagar la cantidad de 139.330,87 €, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.
Estas pretensiones han sido rechazadas en la Sentencia dictada en primera instancia que ha entendido que quien ha incumplido es la entidad aquí demandante, y que además en el propio contrato se estableció la posibilidad de recibir el precio en unidades de obra o en metálico, habiendo sido el problema que subyace en este supuesto la crisis en el sector inmobiliario que hace inviable por falta de venta y financiación la iniciación de cualquier promoción, sin que exista una imposibilidad absoluta de urbanizar en un futuro, para relacionar por último este procedimiento con uno anterior, seguido por el cedente del solar frente a la entidad bancaria que otorgó un aval a primer requerimiento para garantizar las obligaciones derivadas del contrato por parte de la compradora.
Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de la parte demandante, en el que alega en primer lugar que ha habido una indebida apreciación de los hechos al haber habido error en la interpretación del contrato, ya que se compraba una finca porque tenía determinadas condiciones urbanísticas, de forma que el cumplimiento de las obligaciones de esa parte estaba sometido a condición como era la obtención de la licencia; considera a continuación que también se ha producido error en la interpretación de las causas por las que no se ha podido obtener licencia, ya que además de haber declarado el Ayuntamiento la caducidad del programa de actuación, por Sentencia firme se ha declarado la anulación del PGOU 2000 de Castellón, e igualmente ha sido anulada la exposición al público del nuevo PGOU, por lo que rechaza que con la prueba practicada pueda afirmarse que se podrán urbanizar los referidos terrenos en un futuro, de forma que nos encontramos ante una imposibilidad absoluta y no coyuntural, y considera carente de prueba la alusión a la situación económica de demandante; también entiende errónea la interpretación de la prueba practicada a cuyo tenor el comprador debió prever las incidencias urbanísticas que posteriormente acaecieron; se refiere igualmente al error al interpretar de la prueba practicada que el riesgo de la tramitación urbanística debe asumirlo exclusivamente el promotor, ya que el riesgo que este asume es el de vender o no la promoción de las viviendas que construye no los defectos anteriores que provengan del suelo; se refiere a continuación al error al considerar, de la prueba practicada, que esa parte ha tenido un comportamiento culposo que deriva en el incumplimiento, ya que el cumplimiento era imposible sin la aprobación de la reparcelación; atribuye igualmente la existencia de error al interpretar la prueba, en cuanto se ha establecido que las Sentencias dictadas en el anterior procedimiento condicionan el resultado de éste; también entiende erróneo que se haya considerado que el otorgamiento de la licencia no era esencial; indica igualmente que se incurre en error porque se ha considerado que la imposibilidad de que se urbanicen los terrenos es algo coyuntural. Y señala por último que se ha producido error en la aplicación e interpretación de la legislación y de la jurisprudencia, por la infracción del artículo 1.124 en relación con el artículo 1.184, en ambos casos del Código Civil y del artículo 1.105 también del Código Civil , de acuerdo a la jurisprudencia que cita. Con carácter subsidiario, alega la infracción del artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la existencia de dudas de derecho que impiden la condena en costas, solicitando por todo ello la estimación de la demanda y la condena de la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia.
SEGUNDO.-Nos encontramos ante la petición de resolución de un contrato de cesión de solar a cambio de obra, que fue suscrito mediante escritura pública otorgada en fecha 22 de diciembre de 2006, y en el que el ahora demandado cedía una finca de su propiedad de la que se decía que una parte estaba integrada en la Unidad de Ejecución 31-UE-R, y la otra en el Proyecto de Urbanización para el desarrollo de esa Unidad de Ejecución 30-UE-R del Plan General de Ordenación Urbana de Castellón, del que se desprende un aprovechamiento final de 1.078,78 m2 t. y unas cargas urbanísticas de 68.232,52 €, más el IVA.
Dicha finca se cedió a cambio de una serie de unidades de obra que se detallan en la escritura y además por la entrega de la cantidad de 139.330,87 €, que se indica haber abonado en ese acto, si bien se señala a continuación que 'No obstante lo anterior, la parte cedente se reserva el derecho a optar entre recibir, total o parcialmente, el precio del suelo en las unidades de obra estipuladas y metálico, o en metálico por la suma total de 619.330,87 €, minorado con lo ya entregado.
Caso de optar por pago en metálico, éste se entregará en el mismo momento en que se debería otorgar la escritura pública de entrega de las unidades de obra'.
La cesionaria se comprometió a comenzar 'la construcción de la edificación proyectada, tan pronto le sea concedida la licencia urbanística, que la cesionaria se obliga a solicitar dentro de seis meses a contar a partir del momento en que el Excmo. Ayuntamiento permita dichas solicitudes una vez adjudicada la parcela o parcelas resultantes en la Unidad de Ejecución de que formen parte la que por la presente se transmite, debiendo iniciar las obras de construcción en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de obtención de la licencia y tener terminada la edificación y estar en disposición de entregar los componentes convenidos, dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de la concesión de la referida licencia'.
También resulta conveniente recordar que en la referida escritura se pactó la entrega por la cesionaria de un aval bancario, por el importe de los terrenos cedidos, así como también de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, lo que en conjunto se cifró en la suma de 721.000 €, indicando a continuación que 'En caso de incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones de la cesionaria resultantes de la escritura de cesión de solar a cambio de obra y efectivo, la cedente quedará facultada para la ejecución del aval sin más que comunicar al banco que se ha producido un incumplimiento de las obligaciones de la cesionaria, especificando el mismo y acompañando un requerimiento notarial a la cesionaria en el que le comunique dicha circunstancia, sin que sea exigible a la cedente para la ejecución del aval probar la concurrencia del incumplimiento...
No obstante lo anterior, la parte aquí cedente, queda facultada, en caso de incumplimiento por la cesionaria, para poder optar por exigir el pleno cumplimiento de lo acordado en lugar de ejecutar el aval bancario, con indemnización de los correspondientes daños y perjuicios.'
Lo que conocemos que ha tenido lugar a continuación, ha sido que el Excmo. Ayuntamiento de Castellón, en sesión celebrada en fecha 27 de julio de 2012, adoptó un acuerdo que incluía entre otros extremos, resolver la cesión de la condición de urbanizador, declarar la caducidad del Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución 30 UE-R y cancelar la programación de dicha unidad de ejecución, por lo que no ha sido posible ni lo es por el momento la concesión de las licencias de obras para la construcción de viviendas en la zona.
Además la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha anulado el Plan General de Ordenación Urbana de Ayuntamiento de Castellón aprobado en fecha 1 de marzo de 2000, con retroacción del procedimiento administrativo al momento inmediatamente posterior al acuerdo de aprobación provisional. Y por Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 19 de octubre de 2012 , se ha declarado la nulidad del acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Castellón de fecha 7 de septiembre de 2012, en el que se había acordado someter a nueva información pública la documentación del Plan de General de Ordenación Urbana de Castellón.
Mediante burofax recibido el día 8 de junio de 2011 la letrada de D. Evelio , en nombre de éste, requirió a la mercantil Construcciones Enrique Pardo Tirado S.L., para que en relación a la escritura de cesión de solar a cambio de obra, y ante el incumplimiento de la otra parte, por haber transcurrido cinco años desde la firma de la escritura pública de cesión sin que se haya solicitado la licencia de obras para construir en dicho solar y dar cumplimento a las obligaciones asumidas en ese contrato, a fin de hacer efectivo el aval por el importe por el que fue otorgado. Dicho requerimiento fue contestado por la otra parte indicando que no era posible, mientras no se apruebe el proyecto de reparcelación solicitar dicha licencia de obras. Y finalmente por conducto notarial, en fecha 21 de junio de 2011, se remitió nueva comunicación a la cesionaria, también por la letrada del Sr. Evelio , en la que se indicaba que se había requerido en ese fecha a Bankia, a fin de ejecutar el aval bancario.
La entidad bancaria no abonó el importe del aval lo que dio lugar a que por parte de D. Evelio , se interpusiera demanda contra Bankia S.A., que dio lugar al procedimiento ordinario núm. 184/2012, que fue seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castellón y en el que en se dictó Sentencia en primera instancia estimando dicha demanda y condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 721.000 €, Sentencia que fue confirmada por la dictada por esta Sala en fecha 19 de noviembre de 2013 , frente a la que se ha interpuesto recurso de extraordinario por infracción procesal y de casación, recursos que en la actualidad están pendientes de resolución.
TERCERO.-Lo expuesto en el anterior fundamento de derecho constituyen los hechos básicos a partir de los cuales debemos decidir las cuestiones planteadas en el presente recurso de apelación.
Como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 noviembre 2010 , recordando los términos de la Sentencia 485/2009, de 25 de junio 'el recurso de apelación es de carácter ordinario y como tal permite una revisión total, si bien con matices, de lo resuelto en primera instancia, sin que su estructuración responda a la formulación de motivos en sentido técnico que obliguen al tribunal a un expreso pronunciamiento sobre cada uno de ellos como ocurre en el caso de los recursos extraordinarios. De este modo los llamados 'motivos' en el recurso de apelación no son más que argumentos o razonamientos, sin que la parte apelante esté facultada para mediante su incorporación al 'suplico' de su escrito forzar inexorablemente al tribunal a un pronunciamiento sobre tales argumentos sino únicamente sobre la pretensión revocatoria a la que sirven de base, la cual podrá ser estimada o no en virtud de los razonamientos que el tribunal estime más convenientes y serán ellos los que habrán de ser examinados para comprobar si realmente se ha dado cumplimiento a la exigencia legal de motivación'.
Por lo que aun no siguiendo el orden del recurso de apelación y en cuanto aquí interesa, lo primero que debemos indicar es que, en contra de lo que se mantiene en la Sentencia recurrida, no consideramos que resulte vinculante en la presente resolución lo que se ha decidido en el anterior procedimiento en el que se ha ejecutado el aval. La razón de esta afirmación es que se trata de procedimientos diferentes, primeramente porque no han intervenido en los mismos las mismas partes, ya que en el primero no lo fue quien ha planteado aquí la demanda, y en este procedimiento no lo es la entidad bancaria frente a la que se ejecutó el aval. Pero es que además en el primer procedimiento se estaba ejecutando un aval a primer requerimiento, lo que limita los motivos de oposición que pueden oponerse. Como decíamos en nuestra Sentencia núm. 452, de fecha 19 de noviembre de 2013 , en la que resolvimos el recurso de apelación interpuesto en el Juicio Ordinario núm. 184 de 2012, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010 , el avalista sólo puede oponer las excepciones derivadas de la propia garantía, así como las que se funden en una clara inexistencia o cumplimiento de la obligación garantizada. Por el contrario, en el presente procedimiento tal limitación no concurre.
Y con ese alcance en el anterior procedimiento que tenía por objeto decidir sobre la ejecución del aval, se alegó por la entidad bancaria la inexistencia de la obligación, lo que se rechazó en ambas instancias, mientras que lo que aquí debemos decidir es sí concurre una imposibilidad sobrevenida que impida el cumplimiento de la obligación de la cesionaria, que allí ya se apuntaba, lo que es diferente y no puede quedar condicionado por el hecho de que se haya declarado que la obligación no era inexistente.
Nuestra segunda discrepancia con la resolución dictada estriba en que en la misma se ha entendido que nos encontramos ante una imposibilidad que califica de coyuntural, mientras que entiende la Sala que se ha demostrado una imposibilidad definitiva de las obligaciones del cesionario, que posibilitan la resolución del contrato con fundamento en el contenido del artículo 1.184 del Código Civil .
En dicho precepto se establece que 'También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible'.
Alega en este sentido la parte apelante en apoyo de esa pretensión una serie de resoluciones judiciales, que han tratado supuestos similares y de las que interesa destacar ahora el contenido de la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 706, de fecha 20 de noviembre de 2012 , en cuanto se refiere a que 'La denegación de la licencia administrativa puede ser constitutiva de la imposibilidad sobrevenida del cumplimiento de la prestación que justifica la resolución del contrato, sin que en tales casos sea preciso investigar la culpabilidad ( STS 6 noviembre 2003 - denegación de la licencia de obra por haberse segregado un trozo de parcela colindante, cuyo cupo de aprovechamiento urbanístico ya estaba consumido-, STS 11 noviembre 2003 -declaración de nulidad del acuerdo de Ayuntamiento que permitía la urbanización de la finca-). Por otro lado, la STS de 13 julio 1995 , que cita en el mismo sentido las de 19 enero 1990 y 24 febrero 1993, considera que impedimentos urbanísticos que no sean definitivos no legitiman la resolución, pero será necesario determinar qué se entiende por problemas no definitivos.
La falta de obtención de un permiso administrativo puede ser considerado incumplimiento -aunque no conste expresamente esta obligación en el contrato- si se desprende naturalmente del contenido del mismo que dicho convenio se celebró en contemplación a dicha circunstancia, que se constituía como esencial.
Dice la sentencia núm. 417/1995 de 8 mayo , que derivar de la falta de obtención de licencia 'que se está frente a la teoría de una imposibilidad sobrevenida al margen del voluntarismo o intervención causante de los interesados, es una consecuencia lógica que determina que esta eventualidad frustrante de la finalidad negocial implícitamente convenida (y hasta de la motivación causal para la compradora), debe influir en la modulación de las conductas de los interesados en punto al cumplimiento de lo asimismo pactado'.
QUINTO.- La imposibilidad sobrevenida, a que se refiere particularmente el artículo 1184 del Código Civil , lleva inexorablemente al incumplimiento y, en consecuencia, a la resolución del contrato o, más propiamente, a la extinción de las obligaciones nacidas del mismo con los efectos que hayan podido prever las partes o, en su caso, los propios de la resolución; que son la devolución de lo percibido -con los intereses correspondientes- desde la fecha en que se produjo la entrega que finalmente resultó inefectiva, con las consecuencias que para la nulidad prevé el artículo 1303 del Código Civil a falta de previsión específica en el artículo 1124, como son la restitución de las cosas que hubieran sido materia del contrato y del precio con sus intereses. '
También cabe citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, núm, 366, de fecha 19 de julio de 2011 , en la que se examina un supuesto similar al aquí enjuiciado y en la que se recuerda 'con referencia a lo ya señalado por esta misma Sala en su sentencia de 4 de mayo de 2.004 y siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo aplicable al caso (por todas, sentencia de 22 de julio de 2.003 ) se dice lo siguiente: 'En realidad (...) estando supeditado el plazo (de entrega de las edificaciones) a la concesión de la licencia, el otorgamiento de esta por la Administración no puede tenerse por algo objetivamente cierto, sino que es una cuestión 'incertus an et incertus quando', de modo que tal previsión contractual opera en realidad como una condición resolutoria del contrato; con lo cual, y si no se obtiene la licencia, se extingue su eficacia retroactivamente, es decir, se resuelven las obligaciones ya que la condición afecta a la totalidad del contrato y a las obligaciones que de él se derivan, siendo además condición resolutoria negativa, en el sentido que es la falta de la licencia la que resuelve el contrato; todo ello en el plazo previsto, pero, sino no se fija plazo, debe reputarse incumplida -y por tanto, resuelto el contrato- en el tiempo que verosímilmente se hubiera querido señalar, como dice el art. 1.118.2º C.C . 'Es decir, que, aunque no exista plazo fijado en el contrato para la obtención de las necesarias licencias, debe entenderse cumplido cuando haya transcurrido un tiempo prudencial que sea el que verosímilmente se haya querido señalar...'
Igualmente entendemos procedente recordar lo que expone la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, núm. 353, de fecha 17 de julio de 2013, cuando señala que 'Siguiendo la reciente jurisprudencia del la Sala 1ª del Tribunal Supremo cabe invocar en este punto el origen común de las reglas contenidas en el texto de los Principios del Derecho europeo de contratos (PECL) que permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código civil ( STS 17 diciembre 2008 , y la en ella citadas); y a tal efecto es buena la referencia al art. 8:108 PECL que se ocupa de la exoneración de responsabilidad por imposibilidad de cumplimento:
'(1) Una parte queda liberada de su deber de cumplimento si prueba que no puede proceder al cumplimento de su obligación por una imposibilidad fortuita (que queda fuera de su control) y que no se puede pretender de manera razonable que hubiera debido tenerse en cuenta dicha imposibilidad en el momento de la conclusión del contrato o que la parte hubiera debido evitar o superar dicha imposibilidad o sus consecuencias'.
Sobre lo que debe entenderse por 'razonable' los PECL apuntan en su art.1.302 lo siguiente
'Para los presentes principios, lo que se entienda por razonable se debe juzgar según lo que cualquier persona de buena fe, que se hallare en la misma situación que las partes contratantes, consideraría como tal. En especial, para determinar aquello que sea razonable, habrá de tenerse en cuenta la naturaleza y objeto del contrato, las circunstancias del caso y los usos y prácticas del comercio o del ramo de actividad a que el mismo se refiera'.
Partiendo de estas consideraciones, en el caso enjuiciado, y si bien no puede descartarse que en un futuro en el solar objeto de cesión pueda acabar construyéndose, lo cierto es que esa posibilidad, ocho años después de haberse firmado el contrato de cesión no parece que pueda tener lugar al menos en un periodo de tiempo cercano, ya que ni siquiera consta aprobado un plan de ordenación urbana que lo posibilite, tras lo que deberá volver a programarse un nuevo proyecto y actuación urbanística, por lo que es más que incierto el momento en que esto tendrá lugar, de forma que consideramos que ha transcurrido un plazo más que prudente para entender que dicha imposibilidad concurre y que además no puede imputarse a quien aquí ha planteado la demanda, ya que adquirió una finca con una determinada calificación urbanística que en otras circunstancias le hubiera permitido construir en un plazo de tiempo razonable, sin que en el momento de las suscripción del contrato pudiera preverse lo que con posterioridad ha acaecido, por lo que entendemos que sí que procede la resolución contractual por este motivo.
Cuestión diferente es la petición que se hace en el segundo y tercero de los pedimentos del suplico de la demanda, donde interesa que se le reconozca su derecho a cancelar el aval entregado y a que se condene al demandado a su devolución, obviando con ello la existencia de un anterior procedimiento en el que el aval se ha ejecutado, que además se encuentra pendiente de resolver los recursos interpuestos contra la resolución dictada por esta Sala, de forma que el aval no puede cancelarse ni podemos condenar a su devolución porque el mismo se ha ejecutado con anterioridad a que se interpusiera la demanda origen de este procedimiento.
Estimamos de esta forma parcialmente el recurso de apelación en cuanto la estimación de la demanda también será parcial en la forma indicada, puntualizando que imponemos los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda de la cantidad que debe devolver el demandado, y no desde que éste recibió ese importe por ser esto lo solicitado en la demanda.
CUARTO.-Respecto a las costas de la primera instancia no realizamos expresa imposición, al estimar en parte la demanda y de acuerdo con lo establecido en el artículo 394-2 de la LEC .
Con relación a las costas de la alzada tampoco realizamos expresa imposición de costas al estimar en parte el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398-2 de la LEC .
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parteel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Vivace Inversiones, S.L., contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castellón en fecha diez de febrero de dos mil catorce, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1367 de 2012, REVOCAMOSla resolución recurrida que dejamos sin efecto y estimamos parcialmente la demanda, declarando la resolución del contrato de cesión de solar a cambio de obra formalizado en escritura pública de fecha 22 de diciembre de 2006, con las consecuencias inherentes a dicha resolución y que se concretan en la devolución al demandado del pleno dominio de la finca entregada, para lo que deberá expedirse mandamiento dirigido al Registro de la Propiedad nº 2 de Castellón, y en la condena al demandado a devolver a la actora la cantidad que recibió de éste por importe de 139.330,87 €, más los intereses legales de esta suma desde la fecha de presentación de la demanda, lo que tuvo lugar el día 25 de octubre de 2012.
No realizamos expresa imposición de costas de ninguna de las dos instancias.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

