Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 285/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 482/2014 de 23 de Septiembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 285/2014
Núm. Cendoj: 28079370102014100290
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.005.00.2-2013/0000346
Recurso de Apelación 482/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares
Autos de Procedimiento Ordinario 41/2013
APELANTE:EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE ALCALA DE HENARES SA
PROCURADOR D./Dña. SUSANA GARCIA ABASCAL
APELADO:OBRASCON HUARTE LAIN SA
PROCURADOR D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
SENTENCIA Nº 285/2014
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
D./Dña. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 41/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares a instancia de EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE ALCALA DE HENARES SA apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. SUSANA GARCIA ABASCAL y defendido por Letrado, contra OBRASCON HUARTE LAIN SA apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/02/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 28/02/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco, en representación de la Constructora Obrascon Huarte Lain SA, frente a la promotora Empresa Municipal de la vivienda de Alcalá de Henares, representada por la procuradora de los Tribunales Dª Gema García Merino, debo condenar y condeno a la referida demandada a abonar a la actora 61.045,91 €, más intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, sin hacer expresa imposición de costas. Y que desestimando la reconvención planteada por la Empresa Municipal de la Vivienda de Alcalá de Henares, frente a OBRASCÓN Huarte Lain SA, debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas derivadas de la reconvención a la reconviniente.' .
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 15 de septiembre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de septiembre de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad OBRASCÓN HUARTE LAIN SA se promovió juicio ordinario en reclamación de cantidad contra la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE ALCALÁ DE HENARES, SA, instando su condena a que abone la cantidad de 127.672,18 euros, intereses legales desde la presentación de la demanda, así como a la devolución del aval otorgado por la entidad Caja Segovia el 14-3-2001. La entidad demandada se opuso a los pedimentos deducidos en el escrito iniciador del pleito y formuló reconvención impetrando que se declare que la contraparte incumplió los contratos de obra suscritos con la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE ALCALÁ DE HENARES SA, fechados los días 29-11-1995 y 1-3-1996, incumplimiento que se concreta en los términos incluidos en las condenas contenidas en las sentencias de 3-11-2001 del juicio de menor cuantía 7/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares y la de 7-1-2003 del procedimiento ordinario 467/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, así como a indemnizar a la reconviniente por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de dichos contratos, concretamente, por un lado, el pago de los gastos en que haya incurrido o pueda incurrir por dicho incumplimiento para su defensa y representación, incluídos peritos y tasaciones de costas, en los citados pleitos, sus incidencias y recursos, incluyendo los 12.779,91 euros justificados al día de hoy, con reserva de liquidación del resto cuyo pago se justifique, consistiendo la base de la liquidación la suma de las facturas pagadas por los citados conceptos y, por otro, la cantidad a cuyo pago sea condenada la entidad reconviniente por la acción de repetición entablada por OHL, con reserva de su liquidación, cuya base será la simple compensación de una condena con la otra. La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda inicial e inacogió la reconvención; resolución judicial frente a la que se alza en apelación la parte reconviniente en solicitud de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que desestime la demanda en absolución de dicha parte procesal o, en caso contrario, subsidiariamente, se estime la reconvención, con imposición de costas de ambas instancias a la demandante apelada. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia, al igual que la impugnación formulada contra la sentencia por la representación procesal de la parte demandante inicial.
Sentado lo anterior, se hace preciso adentrarnos con carácter liminar en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Empresa Municipal de la Vivienda de ALCALÁ DE HENARES, máxime cuando dicho recurso reviste mayor amplitud impugnatoria, al circunscribirse la impugnación al rehúse de dos extremos concretos instados en la demanda originadora del pleito y, por el contrario, el recurso de apelación tanto a la desestimación de la oposición a la demanda como de la reconvención.
Se asevera en pro de la tesis que se preconiza en el recurso que se interpretaron erróneamente las alegaciones de la parte demandada- reconviniente en la sentencia recurrida al afirmar que se opone a la acción de reembolso 'en consideración a su condición de promotora de las edificaciones, y en apoyo de su razonamiento se basa en las Sentencias del Tribunal Supremo de 27-2-2004 y 6-9-2013 de la Audiencia Provincial de Castellón de 6-9-2013 , claramente inaplicables por tratarse asuntos, discrepándose también del tratamiento dispensado a la reconvención, al entender que se hace una aplicación incorrecta de la cosa juzgada. Se mantiene, en lo que atañe a la aplicación errónea de la jurisprudencia, que en la sentencia recurrida se estima la acción de reembolso de la demandante, porque en las primeras sentencias, dictadas en los dos procedimientos por los que condenaba solidariamente al promotor punto a la constructora OML, ahora demandante, y que se concreta en la sentencia objeto de apelación un error de principio, que queda en evidencia al estudiar las dos sentencias en las que se basa, y es que en aquellos dos pleitos sí se estableció una cuota concreta y determinada de responsabilidad de cada uno de los agentes de la construcción y se determinó que se trataba de defectos de construcción imputables a DHL, siendo así que en las dos sentencias invocadas por el Juzgador a quo no se concretaban cuotas de responsabilidad por cada uno de los demandados, es decir, constructor, técnicos y promotor, tratándose de dos casos de declaraciones de responsabilidad solidaria ante la imposibilidad de atribuir a cada uno de ellos una responsabilidad concreta y específica. Se adiciona que en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27-2-2004 sí se contiene afirmaciones, aunque obiter dicta, que sí serían relevantes para nuestro proceso, al afirmarse en su Fundamento de Derecho 4º que 'ahora bien, por el mismo alcance de esta acción de repetición dimanante de aquella responsabilidad impuesta a su actor y, que aspira al resarcimiento de los codeudores solidarios - 'ope sententiae', en rigor- en vía del art. 1145-2º (el llamado derecho de regreso por la doctrina, había de permitirse o encauzarse 'ex novo' siempre que en ese anterior proceso no hubieran quedado resueltas las responsabilidades derivadas de esa intervención en la ejecución por quienes no fueron demandados en el mismo -supuesto del litigio- o bien, cuando habiéndolo sido otros o algunos, no se concretase en el mismo ese tanto de responsabilidad individual atribuible a cada uno. En el presente caso las sentencias dictadas en los pleitos anteriores si concretaban el tanto de responsabilidad individual de cada interviniente, expresamente señalaban ambas que la EMU no era responsable directa de los defectos de construcción, la condenaba solidariamente frente a la comunidad de propietarios demandante, pero le reservaba la posibilidad de accionar contra los responsables directos, inmediatos y reales en sus relaciones interpersonales nacidas del contrato de obra y de arrendamiento de servicios, cual no ha hecho en la reconvención.
Para dar contestación a los diversos alegatos que vertebran la discrepancia de la parte apelante con la respuesta judicial proporcionada en la sentencia recurrida se hace necesario establecer una serie de consideraciones a modo de premisas del tratamiento que el recurso de apelación ha de recibir, a saber: 1) abstracción hecha de que en ningún caso podrían imponerse a la parte apelada-impugnante las costas procesales originadas en ambas instancias, en cuanto que dicho pedimento carece de toda cobertura legal en lo tocante a las costas causadas en esta instancia, dado el tenor literal del artículo 398 de la LEC , el que no plantea duda hermenéutica alguna, y sin detrimento del pronunciamiento que corresponde a las costas de la primera instancia, a cuyo efecto habrá de estarse a lo preceptuado en el artículo 394 del mismo texto legal , la demanda iniciadora de la litis fue incorrectamente estimada de forma parcial en la sentencia en función del posicionamiento procesal seguido por la parte ahora apelante, quien, no se omite, instó en el suplíco del escrito de contestación a la demanda que se desestimase íntegramente la demanda por haber prescrito la acción de repetición, por no estar justificadas las cantidades reclamadas, por estar el reparto mal hecho con inclusión del IVA que la demandante ya ha deducido, por estar pagada la liquidación de la obra B reclamada y por el resto de las alegaciones de esta contestación, y se absolviese a la Empresa Municipal de la Vivienda de Alcalá de Henares; subsidiariamente se fijase la cantidad atribuible a la misma parte procesal mediante la suma de las facturas que acreditan como realmente pagadas y por los importes exactos, incluyendo en el reparto a OHL para la obra A) y deduciendo el IVA del importe reclamado. En el suplíco de la demanda reconvencional se solicitó en el pedimento 4º) que se condenase a OHL 'a indemnizar a la entidad apelante por la misma cantidad a que sea condenada ésta en el presente pleito, por la acción de repetición entablada por OHL contra élla, con reserva de su liquidación, cuya base sería la simple compensación... in fine.
Se transcriben parcialmente los pedimentos formulados por la parte apelante en su reconvención para destacar que, por una parte, los deducidos en el suplíco de la demanda antedicha mal cohonestan entre sí, por más que uno se formuló con carácter subsidiario o defectivo. 2) En los procedimientos antecedentes sustanciados en los Juzgados de Primera Instancia de Alcalá de Henares no se concretó el tanto de responsabilidad atribuible a cada uno de los agentes del proceso constructivo, por mas que se consideró responsable de alguno de los defectos a las entidades ahora litigantes. Efectivamente, en el procedimiento de menor cuantía 7/1999 seguido a instancia de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , DIRECCION000 nº NUM001 y NUM002 y DIRECCION001 nº NUM003 de Alcalá de Henares en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares se dictó sentencia el día 3-11-2001 condenando a Construcciones Lain, a la EMU y a los técnicos intervinientes a la realización de las obras descritas y conforme a las responsabilidades desglosadas en el Fundamento IV de esa sentencia, en los puntos 2º, 4º, 5º, 6º y 7º de la página 14 del informe del Sr. Jose Ramón , así como a las dos entidades hoy contendientes y a D. Juan Ignacio de los defectos apreciados , según el informe del Sr. Andrés ; sentencia que fue confirmada por la Sección 18ª de esta Audiencia Provincial el 13-6-2003. Del Fundamento de Derecho III de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá (documento nº 3 de la demanda inicial) se desprende que se asignó una responsabilidad solidaria a la EMU y a la contraparte. En el procedimiento 467/00, tramitados a instancia de la Comunidad de Propietarios del inmueble nº NUM004 de la c/ DIRECCION002 contra las partes litigantes y D. Eladio en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares se dictó sentencia el 7-1-2013 (documento nº 12 de la demanda) condenando conjunta y solidariamente entre sí a las entidades litigantes en este procedimiento a llevar a cabo 'las obras de reparación de los defectos en la cubierta y fachada del edificio relacionadas en la demanda, reparación debe incluir necesariamente la pinta total de la fachada... in fine'. En el Fundamento Jurídico V de esa sentencia se imputa la responsabilidad de los defectos en dichos elementos a la empresa constructora y el aparejador. La responsabilidad de la promotora se hizo derivar de una reiterada línea jurisprudencial interpretativa del artículo 1591 del CC , así como de su condición de vendedora, al ejercitarse asimismo la acción encaminada al cumplimiento del contrato; razonamientos de los que ha de seguirse que, al no concretarse individualmente la responsabilidad imputable a cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo si es viable el ejercicio de la acción de regreso, ítem más cuando si se acciona frente a persona jurídica que ya fue demandada en los pleitos antecedentes y condenado solidariamente.
La promotora, como ha declarado una reiterada jurisprudencia, trae una responsabilidad autónoma, al estar ligado a los adquirentes por los correspondientes contratos y como tal asume el deber de entregar los inmuebles en condiciones de utilidad, es decir, exentos de vicios constructivos que frustren su utilidad y uso ( SSTS 2-12-1994 , 30-12-1998 , 12-3 - y 13-10-1999 y 11-12-2003 ), señalando la sentencia de 27-9-2004 que el promotor tiene una eficaz y decisiva intervención den el proceso edificativo, intervención que es continuada y parte desde la adquisición del solar y cumplimiento de trámites administrativos y urbanísticos para el edificación hasta llegar a presentar en el mercado un producto que debe ser correcto ( sentencia de 21-3-1996 ), lo que impone actividades de elección y contratación de técnicos y constructores idóneos actividades que permiten su inclusión en el artículo 1591 contratado. Sin embargo, la responsabilidad queda circunscrita en la relación interna para con los adquirentes, la que ha de distinguirse de la interna existente entre los diversos codeudores solidarios.
La solidaridad declarada en tales supuestos constituye lo que se ha venido denominando solidaridad impropia, creada por la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia, la que no es asimilable a la solidaridad propia y los dos principios legales sobre la obligación solidaria no resultan aplicables o lo son sólo en parte; solidaridad que nace como consecuencia de la dificultad o imposibilidad de establecer la naturaleza del vicio, causa de la ruina y del grado de participación en el mismo de los agentes de la construcción, viniendo impuesta la condena solidaria como último remedio y siempre que no sea posible la individualización. Ciertamente los condenados solidariamente en un proceso anterior pueden acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de regreso para debatir la distribución entre ellos del contenido de la obligación, desapareciendo entonces la solidaridad para pasar a regir la mancomunidad, siendo cuestión distinta la de la relación entre el 1145-2.1 CC y los artículos 1137 y 1138 del CC , pues que mientras para las relaciones intereses entre acreedor y codeudores cada uno de estos últimos es deudor por entero, para las relaciones internas entre deudores, en cambio, debe aplicarse el citado artículo 1138 del CC , presumiéndose divididos el crédito o la deuda en tantas partes como acreedores o deudores haya, cuando paga el total de lo adeudado uno sólo de los deudores solidarios, no se produce una subrogación por éste en el crédito, sino que se extingue el mismo, y para que no haya enriquecimiento indebido, el párrafo segundo del artículo 1145 del CC concede un derecho de repetición para reclamar a cada uno de los deudores la parte que le corresponde y los intereses del anticipo, pudiendo el nuevo acreedor acumular sus acciones y proceder contra todos en un solo procedimiento, pero nada le obliga a ello y puede ejercitar un procedimiento contra cada deudor, que a su vez podrá oponerle las excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación y las personales, sin que perjudique lo actuado frente a los demás, con lo que, al no haberse fijado cuotas a los deudores solidarios en las sentencias dictadas en los Juzgados 6 y 4 de Alcalá en los procedimientos civiles preindicados, hay que entender inicialmente que una vez satisfecha la cantidad correspondiente por uno de los codeudores solidarios, ese pago da lugar al nacimiento ex novo de tantos derechos de crédito a favor del que ha pagado y por las cuantías a las que estaban obligados originariamente sus codeudores conforme al número de éstos.
En el supuesto controvertido no se pone en tela de juicio en el escrito redactado al socaire del artículo 458 de la LEC que se haya efectuado un pago debido, válido y eficaz y lo que se cuestiona es la responsabilidad de la promotora a la luz de la dicción contenida en las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia nº 6 y 4 de Alcalá en los procedimientos antedichos, erigiéndose ello en el punctus saliens del pleito, siendo de recordar, en otro orden de cosas, con la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22-5-2009 , (donde se contempló un supuesto en que se había planteado una acción de repetición entre intervinientes en el proceso de edificación) que 'no se trata, por tanto, de que se individualice lo que fue considerado solidario en el primer procedimiento. Se trata de conseguir el reintegro de lo que pagó, lo que impone a que acciona conforme a las reglas impuestas en el artículo 217 de al LEC , acreditar fehacientemente la responsabilidad de quienes proyectaron, dirigieron o llevaron a cabo la ejecución material de la obra, sin que sea suficiente el hecho de que se haya producido una condena de la promotora por defectos de la construcción para repercutirla automáticamente sobre los demás agentes controlados por ella, y esto no se hizo', pronunciándose en términos casi idénticos la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11-6-2012 , por lo que si no se atribuye expresamente ninguna actuación negligente a la entidad promotora en la demanda de que trae su origen esta alzada, difícilmente podría tener acogida favorable la acción de regreso ejercitada frente a la misma, al ser insuficiente el hecho de que haya impuesto una condena a la entidad constructora que procedido a la reparación de las deficiencias para trasladarla automáticamente a la promotora, siendo así que de las sentencias proferidas por los Juzgados de Primera Instancia de Alcalá de Henares no es colegible una responsabilidad por hecho propio distinta a la culpa in eligendo de los demás agentes intervinientes en el proceso constructivo, lo que es esgrimible como oposición por la parte frente a la que la acción de regreso se entabla. En suma, no puede pretenderse en el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento por mor del recurso de apelación interpuesto, una aplicación ipso iure del derecho de regreso si las reparaciones efectuadas por la entidad interpelante inicial traen causa de su actuación negligente, no pudiendo hablarse en modo alguno de existencia de cosa juzgada, ni de aplicación de la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27-2-2004 que la aplica, al pivotar sobre una estructura jurídica distinta a la que centra nuestra atención y limitarse a declarar que la cosa juzgada permite el efecto negativo de no imputar responsabilidad de aquél que , aun cuando no fue demandado, sin embargo, se le excluyó de responsabilidad alguna por esa intervención en el ilicto decenal, que es el caso examinado en la sentencia precitada, pero en absoluto parificable con el que es objeto de apelación.
Consecuencia de cuanto se ha dejado expuesto es que se revoque la sentencia recurrida en términos de inestimar la acción de regreso ejercitada por OHL, acogida parcialmente en la sentencia, sin necesidad de dar respuesta a todos los alegatos vertidos en el escrito redactado al amparo del artículo 458 de la LEC , aún cuando sí hayamos de detenernos en la reconvención. En el suplíco del escrito de interposición del recurso de apelación se instó que se estimase la demanda reconvencional subsidiariamente y para el caso contrario de que se estimase la demanda inicial in concreto se solicitó que 'se desestime la demanda y se absuelva a mi mandante: o en caso contrario, subsidiariamente se estime la reconvención', siendo así que esa demanda inicial se desestima en la presente resolución, lo que nos releva de examinar otros extremos por el carácter defectivo que reviste en el suplíco del escrito redactado al amparo del artículo 458 la estimación de la pretensión reconvencional.
SEGUNDO.- Impugna la parte demandante inicial la sentencia emitida en la primera instancia desde una doble vertiente argumental y a través de a que se denuncia la incongruencia de la sentencia. En el desarrollo integrador del primer motivo de impugnación se alega que se incurre en incongruencia en el Fundamento de Derecho IV, relativo a la reclamación correspondiente al importe de la liquidación del contrato para la ejecución de 18 viviendas y plazas de aparcamiento en el Polígono 'La Rinconada', habiéndose aludido por la parte demandada inicial como motivo de oposición a la acción articulada que dicha cantidad ya había sido abonada, no obstante lo cual la sentencia recurrida no concede validez al documento en que se establecía el importe correspondiente a la liquidación de la obra, pese a que dicho documento no había sido cuestionado en su validez por la demandada inicial, sino que incluso le dio plena validez, pretendiendo justificar la cantidad reclamada precisamente en lo señalado en dicho documento.
El motivo ha de prosperar, en cuanto que, sobre no haberse impugnado en absoluto el documento nº 21 de los que se adjuntaron a la demanda originadora, e incluso haberse razonado con apoyatura en el mismo por la Empresa Municipal de la Vivienda de Alcalá de Henares en su escrito de contestación, al que se acompañó el mismo documento, lo que supone inexorablemente su admisión a todos los efectos, no debe orillarse que se alegó el pago en el meritado escrito alegatorio fundamental, lo que está ayuno de todo refrendo demostrativo, no obstante recaer la carga de la prueba de ese hecho extintivo en la parte que lo aduce, sin que pueda oponerse el éxito del pedimento que la entidad LAIN SA se comprometió en ese documento a asumir el pago de todas las futuras reclamaciones que pudieran interponerse en los términos establecidos en el acuerdo cuarto, al no haberse adverado que existen reclamaciones pendientes que deriven de esa obra; razonamientos que cristalizan en que haya accederse al pedimento condenatorio impetrado en la demanda por importe de 51.086,03 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial.
También ha de alcanzar la misma suerte estimatoria el último reparo proyectado frente a la sentencia recurrida, por la potísima razón de que, si bien el aval otorgado el 14-3-2001 garantizaba las obligaciones dimanantes de los contratos celebrados los días 13-12-1994, 17-4-1995 y 29-11- 1995, nada consistente se esgrimió por la entidad constructora en su contestación a la demanda inicial sobre la necesidad de pervivencia de esa garantía respecto a los contratos referidos en el documento 22 de los acompañados a la demanda. Antes al contrario, lo alegado por la entidad demandada inicial fue que no se había reclamado la devolución del aval, lo que se ve desmentido prima facie por la lectura del documento nº 24 de la demanda, misiva que llegó a poder de su destinataria al haber sido entregado el burofax el 27-7-2009 (folio 159), por lo que carece de toda justificación la tenencia del aval por la Empresa Municipal de la Vivienda al no colmar ninguna finalidad, lo que exige que se proceda a su devolución con acogimiento de la impugnación también en este extremo.
TERCERO.- Corolario del triunfo parcial del recurso de apelación es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , no se haga especial pronunciamiento condenatorio respecto a las costas procesales. Este pronunciamiento es extensivo a las costas procesales originadas por la tramitación de la impugnación, en virtud del mismo precepto.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
1)Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Gema García Merino, en representación de la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE ALCALA DE HENARES, frente a la sentencia dictada el día veintiocho de febrero de dos mil catorce por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares, debemos revocar y revocamos la indicada resolución en el sentido de desestimar la demanda inicial en lo que a la acción de regreso se refiere, sin hacer especial pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales originadas en esta instancia.
2) Que con acogimiento de la impugnación formulada por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco en representación de la entidad OBRASCON HUARTE LAIN SA, frente a la sentencia precitada debemos revocar y revocamos la misma y, en consecuencia, con acogimiento parcial de la demanda formulada por la entidad impugnante frente a la Empresa Municipal de la Vivienda de Alcalá de Henares, la condenamos a que abone a OBRASCON HUARTE LAIN SA la cantidad de 51.086,03 euros, más los intereses legales de dicho importe a partir de la interpelación judicial, así como a devolver el aval otorgado por Caja Segovia el 14 de marzo de 2001 a que se contraen las actuaciones, todo ello sin hacer especial pronunciamiento condenatorio respecto a las costas procesales causadas por la sustanciación de la impugnación.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0482-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 482/2014, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
