Sentencia Civil Nº 285/20...re de 2014

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02/03/2015

Sentencia Civil Nº 285/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 183/2014 de 17 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 285/2014

Núm. Cendoj: 26089370012014100579

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00285/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 183/2014

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA

DON RICARDO MORENO GARCÍA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 285 DE 2014

En LOGROÑO, a diecisiete de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO nº 625/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 183/2014, en los que aparece como parte apelante-apelada, DOÑA Socorro , representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA TERESA ZUAZO CERECEDA y asistida por la Letrado DOÑA ANA REBOIRO MARTÍNEZ-ZAPORTA, y como partes apeladas, DON Belarmino , representado por la Procuradora DOÑA VIRGINIA CASTILLO DOÑATE y asistido por el Letrado DON OSCAR NUÑEZ TORRÓN, y EL MINISTERIO FISCAL,siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de noviembre de 2014, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se recogía:

'Que estimando PARCIALMENTE la demanda de divorcio formulada por doña

Socorro representada por la procuradora Sra. Zuazo y defendida por la letrada Sra. Reboiro contra don Belarmino representado por la procuradora Sra. Castillo y defendido por el letrado Sr. Nuñez-Torrón así como la demanda reconvencional presentada de adverso, debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio existente entre las partes, con todos los pronunciamientos a ello inherentes incluida la disolución de la sociedad de gananciales y adoptar como medidas definitivas derivadas de tal declaración las siguientes:

Se atribuye la guarda y custodia de los tres hijos menores de edad y comunes de las partes a la madre, manteniendo ambos progenitores la patria potestad compartida.

Se establece un régimen de visitas del padre para los hijos menores, salvo acuerdo de los progenitores en otro sentido, consistente en:

a) En fines de semana alternos, desde el viernes a las 19 h. hasta el domingo a las 20 h. en invierno y a las 21 h. en verano, sin perjuicio de extenderse a los días anteriores o posteriores en el supuesto de hallarse comprendido el fin de semana en un puente reconocido en el calendario escolar y a la vez en el laboral del padre.

b) Durante la mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa, las que se entenderán divididas, a tal efecto, en dos partes, la primera de las cuales comenzará a las 20 h. de miércoles Santo y finalizara a las 20 h. del lunes de pascua; y la segunda de las cuales comprenderá el resto de tal periodo de vacaciones. El padre elegirá los años pares y la madre los impares.

c) Durante la mitad de las vacaciones de Navidad, que se entenderán divididas a tal efecto en dos partes, la primera de las cuales comprenderá desde la mañana del día 23 de diciembre hasta la tarde del día 30 del mismo mes; y la segunda desde el día 30 de diciembre hasta el día 7 de enero. El padre elegirá periodo los años pares y la madre los años impares.

El progenitor al que, en aplicación de la anterior regla, no le correspondiere estar con los menores el día 6 de enero, tendrá derecho a permanecer con el mismo desde las 13 h. hasta las 18 h. del mismo.

d) Durante una quincena del mes de julio y otra del mes de agosto, no consecutivas, correspondiendo elegir los periodos concretos los años impares al padre y los pares a la madre.

e) En los cumpleaños de los menores, durante al menos tres horas, regla ésta que será extensiva a la madre en el caso de que los menores se hallaren en tal fecha con su padre.

f) Durante las vacaciones de Semana Santa, Navidad, verano y festivos, quedará en suspenso el régimen de visitas establecido en el apartado 1, reanudándose tras el mismo siguiendo el orden que correspondiere de acuerdo a éste.

g) Las entregas y recogidas se harán en el domicilio materno.

Se establece a cargo del padre una pensión alimenticia mensual pagadera en los 5 primeros días y actualizable conforme al IPC anual, a favor de cada uno de los tres hijos del matrimonio de 370 euros al mes. Además padre pagará el 70% de los 5 gastos extraordinarios de los niños y la madre el 30%, teniendo tal consideración, exclusivamente los médicos y sanitarios no cubiertos por la seguridad social (incluidos dentista, ortodoncia, lentillas, gafas...), las clases de refuerzo necesarias para aprobar asignaturas obligatorias que se necesiten cursar en el futuro y los libros obligatorios del curso. Se consideraran incluidas dentro de la pensión alimenticia mensual las actuales clases de ingles, danza y música.)

Se atribuye el uso del piso ganancial sito en Logroño CALLE000 n° NUM000 portal NUM001 NUM002 y su ajuar domestico así como su plaza de garaje a la madre y los tres hijos debiendo abonar la usuaria los gastos de consumo de la vivienda (incluidos los ordinarios de comunidad) en solitario y ambos copropietarios al 50% los derivados de la propiedad incluida la hipoteca, el IBI los seguros obligatorios y las derramas extraordinarias para obras en la comunidad de propietarios.

Se atribuye el uso del domicilio ganancial y ajuar domestico sito en Castropol, AVENIDA000 n° NUM003 al Sr. Belarmino , al menos hasta la liquidación de dicho bien ganancial, debiendo el mismo hacerse cargo de la totalidad de los gastos de consumo del inmueble, y ambos copropietarios al 50% de los gastos de propiedad. Se atribuye a la Sra. Socorro hasta la liquidación del bien ganancial, el uso del vehículo familiar Peugeot 206, cuyos gastos de consumo y mantenimiento deberá abonar en solitario mientras disfrute de tal uso.

Y todo ello sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por las representaciones de las partes se presentaron escritos interponiendo sendos recursos de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitidos éstos, se dio traslado a las partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 18 de septiembre de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugnan ambas partes la sentencia de instancia que declara disuelto por divorcio el matrimonio de Doña Socorro y Don Belarmino , cuestionando el régimen de visitas y comunicación del Sr. Belarmino con los hijos comunes, la pensión alimenticia señalada a favor de los hijos y a cargo del progenitor, y la contribución de ambos progenitores a los gastos extraordinarios. Y, por parte de la Sra. Socorro , se impugna también la atribución a Don Belarmino del uso de la vivienda ganancial de Castropol (Asturias) pretendiendo Dª Socorro se deje sin efecto.

Pues bien, en primer lugar, hemos de señalar que las cuestiones planteadas en cuanto se refieren a pensión alimenticia, contribución a gastos extraordinarios y régimen de visitas y comunicación por vía telefónica del padre con los hijos, afectan a los derechos de los menores de edad, materia ésta de ius cogens, derecho necesario u orden público, por lo que el Juez o Tribunal puede adoptar en beneficio de los menores las medidas que estime convenientes, sin interferencia del principio de justicia rogada.

Asimismo, hemos de considerar que, como este Tribunal expresa en sentencia nº 308/2013, de 7 de noviembre , citando la de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Álava nº 248/2013, de 7 de junio , 'la patria potestad o la potestad parental es una función que engloba derechos y obligaciones respectos de los hijos, y así tanto es un deber como un derecho el cuidar a los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, como resulta del art. 154 del Código Civil . La separación o el divorcio de los padres no supone en absoluto la pérdida de tales derechos y obligaciones, pues el Código Civil, art. 156 tras establecer que la patria potestad se ejercerá conjuntamente o por uno solo con el consentimiento del otro, también señala que 'si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor, o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio'. Más concretamente el art. 92.1 del Código Civil establece que 'la separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos' y el art. 90 del Código Civil , al regular el convenio, también se refiere a la 'patria potestad de ambos'. Todo lo cual permite deducir que la -separación, la nulidad y divorcio, que conllevan una situación de real de vida separada, no predetermina una ruptura del régimen de patria potestad compartida y que lo realmente sujeto a regulación es el modo de ejercicio de la patria potestad. En consecuencia con lo anterior, la separación o divorcio solo pueden conllevar la necesidad de adaptación del ejercicio de la potestad parental, pero nunca la privación de sus derechos respecto de los hijos, ni la alteración de sus obligaciones frente a ellos, salvo que excepcionalmente se acuerde la privación o la suspensión total o parcial del ejercicio de dicha potestad.

El legislador y los tribunales se refieren al régimen de guarda y custodia y al régimen de visitas, cuando esas funciones son meros aspectos de la patria potestad y por tanto sería más lógico referirse a la forma en que debe ejercerse la patria potestad.

Cuando a un progenitor se le atribuye la guarda y custodia de un hijo, se puede entender equivocadamente que dicho progenitor está ejerciendo las funciones habituales de la patria potestad y el otro progenitor queda relegado a una simple función de visitar a los menores y tenerlos limitadamente en su compañía y solo en determinadas ocasiones puede decidir de forma compartida sobre cuestiones más trascendentes para el hijo, cuando realmente no es del todo así, pues cuando el progenitor ejerce el llamado derecho de visita lo que hace adquiere mayor dimensión, dado que en esos periodos ejerce la guarda y custodia, es decir, es el momento en el cual la compañía sirve para marcar pautas educativas, recibir alimentación y prestar la ayuda necesaria en lo personal y formativo, en definitiva ejercer en esos periodos de 'visita' la patria potestad'.

En el caso concreto que nos ocupa, se otorga a la madre, Doña Socorro , la guarda y custodia de los dos hijos del matrimonio, con ejercicio compartido y conjunto por ambos progenitores de la patria potestad sobre los menores, lo que supone que las decisiones importantes relativas a ellos, serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo, resolviendo el Juzgado en caso de discrepancia, conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil .

A titulo indicativo se incluyen en el ámbito del ejercicio de la patria potestad las decisiones relativas a cuestiones como: - cambio de domicilio - elección o cambio de centro escolar - determinación de las actividades extraescolares o complementarias - celebraciones sociales y religiosas de relevancia - actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológico.

También corresponde al progenitor no custodio el derecho a obtener información sobre la marcha escolar de los menores y a participar en las actividades tutoriales del centro a que asistan, como el derecho a recabar información médica sobre los tratamientos a que se sometan sus hijos.'

SEGUNDO .- Que, en cuanto al régimen de visitas que la sentencia de instancia establece, el progenitor solicita se amplíe en el sentido que establecía el auto de medidas provisionales reconociendo al progenitor no custodio también el derecho a estar con los hijos durante los periodos de vacaciones escolares correspondientes a las fiestas locales de Logroño, San Bernabé y San Mateo, eligiendo el padre los años impares y la madre los pares.

La progenitora se opone a tal solicitud señalando 'que, en el acto del juicio, el demandado alegó disponer de 22 días laborables de vacaciones, o lo que es lo mismo, de un mes completo, que no podía extender para hacerse cargo de sus hijos los últimos días de junio o los primeros de septiembre, como se recoge fielmente en la sentencia, e interesó expresamente la supresión de su derecho a tener consigo a los menores en uno de tales periodos de las vacaciones estivales, lo que fue estimado por la Juzgadora.

Pues bien, si el demandado no tiene posibilidad de tener consigo a los menores durante los días de junio o los de septiembre a los que se extienden las vacaciones de verano escolares, es obvio que tampoco podrá tener a los menores consigo durante las vacaciones locales, que precisamente tienen lugar en idénticos meses de junio y septiembre, respectivamente.'

No podemos dejar de señalar que en la demanda se proponía que el régimen de visitas con el padre incluyera 'uno de los dos periodos de vacaciones escolares correspondientes a las fiestas locales de Logroño, es decir las de San Bernabé y las de San Mateo, eligiendo el padre los años impares y la madre los pares'. Al contestar a la demanda, el Sr. Belarmino solicita se le reconozca el derecho de visitas que se señala en la demanda (folio 107 apartado A) 3º del suplico), expresando (al folio 99) en el fundamento de derecho quinto apartado C: 'nada que oponer a las visitas solicitadas a favor del demandado y contenidas en el punto 3ª del suplico de la demanda, ello claro está mientras se mantenga la atribución de la guarda y custodia de los menores a la madre'. Por tanto, ambos progenitores convenían en el régimen de visitas de las fiestas locales de Logroño, y así se recoge (folio 142) en el auto de medidas provisionales, conforme al acuerdo al respecto alcanzado por las partes, que el régimen de visitas del padre incluirá 'uno de los dos periodos de vacaciones escolares correspondientes a las fiestas locales de Logroño, San Bernabé y San Mateo, eligiendo el padre los años impares y la madre los pares'.

Como establece la sentencia nº 63/2012, de 6 de marzo, de la Audiencia Provincial de Guadalajara , 'El Tribunal Constitucional, en Ia STC 176/2008, de 22 diciembre , señala que 'Debe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art. 94 del Código Civil como un derecho del que aquél podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente pero sin que pueda sufrir limitación o suspensión salvo «graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial». Se trata, en realidad, de un derecho tanto del progenitor como del hijo, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos'. Sin embargo, la necesaria integración de los textos legales españoles con los instrumentos jurídicos internacionales sobre protección de menores, 'contemplan el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa: así el art. 9.3 de la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y en vigor desde el 2 de septiembre de 1990 («Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño»); así también el art. 14 de la Carta europea de los derechos del niño aprobada por el Parlamento Europeo en Resolución de 18 de julio de 1992(«En caso de separación de hecho, separación legal, divorcio de los padres o nulidad del matrimonio, el niño tiene derecho a mantener contacto directo y permanente con los dos padres, ambos con las mismas obligaciones, incluso si alguno de ellos viviese en otro país, salvo si el órgano competente de cada Estado miembro lo declarase incompatible con la salvaguardia de los intereses del niño»); igualmente cabe citar el art. 24.3 de la Carta europea de los derechos fundamentales de la Unión Europea («Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses»).'. En similar sentido la sentencia de la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid nº 212/2012, de 23 de febrero , señala: 'El segundo de los motivos de recurso afecta al régimen de visitas paternofiliales, materia esta en la que debe atenderse principalmente al interés del menor, principio esencial básicamente en aplicación del artículo 39.3 de la Constitución Española . Como dice en su preámbulo la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre 1990, en todas las medidas concernientes a los niños que se tomen por las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se atenderá, como consideración primordial, al interés superior del niño (expresión esta que se repite reiteradamente a lo largo del texto), asegurándole la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres (artículo 3).

Debe recordarse en relación con el régimen de visitas, por un lado, que el principio dispositivo resulta muy relativizado en esta materia por expresa disposición del art.751 LECV, y, por otro, que entiende la mayoría de la doctrina, a la vista del contenido de los arts. 39.3 de la Constitución Española , 94 y 160 esencialmente del Código Civil, que el derecho de visita del progenitor a sus hijos no convivientes con él, y, con carácter más general, el de comunicación con los mismos, se integra, como propio derecho de la personalidad, en el ámbito del deber asistencial, de contenido puramente afectivo y extrapatrimonial, que corresponde naturalmente a los padres respecto de sus hijos. Al respecto, la S.T.S. de 30-4-1991 , se cuida de señalar que las recíprocas vinculaciones que constituyen la vida familiar pertenecen a la esfera del Derecho Natural, del que es evidentemente consecuencia ineludible la comunicabilidad que debe existir entre padres e hijos, una de cuyas manifestaciones es el derecho de los padres a ver a sus hijos menores, y ello aunque no ejerzan la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 160 del Código Civil . Tal naturaleza determina la imposibilidad de abandono, renuncia, prescripción por no uso, de transacción y compromiso, o de delegación de su ejercicio a un tercero.

Consciente el legislador de la delicadeza de la presente materia, reacia a una minuciosa reglamentación positiva, se conforma con establecer como criterio básico para la adopción de cualquier medida que pueda afectar a los menores, el interés o la conveniencia de los mismos. Interés que, como también reconoce el legislador, puede chocar con la postura o pretensión de alguno de los progenitores, abdicando el mismo o imponiendo un reto incondicionado, primándose pese a ello, en todo caso, el goce del derecho, al objeto de que, en la medida de lo posible, puedan cumplirse los fines asignados al núcleo familiar. En este sentido el derecho de visita incluye además de la visita propiamente dicha, la comunicación y la convivencia, concediéndose al Juez la regulación de los períodos de desarrollo de esta, frecuencia de la segunda así como lugar, modo y tiempo, expresado en fechas y horas, de práctica de la primera.

La doctrina es igualmente consciente de que el ejercicio de derecho de visitas, exige una colaboración de ambos progenitores presidida por el principio de la buena fe, gravitando sobre el progenitor que tiene al menor bajo su guarda el deber de comunicar al otro los cambios de domicilio, su estado de salud, el horario de asistencia al centro educativo, sus restantes actividades extraescolares, y, en general, cualquier situación de hecho que pueda impedir o dificultar su ejercicio; no pudiendo el titular del derecho, en justa correspondencia, ejercerlo de modo intempestivo, inapropiado o inadecuado a las circunstancias del caso, propiciando gastos, molestias extrañas o sacrificios no ordinarios al progenitor conviviente con el menor. Como se desprende de lo expresado, el derecho que estudiamos no es incondicionado en su ejercicio sino subordinado exclusivamente al interés y beneficio del hijo ( STS 21-7-1993 ) pues, como señala el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 , en cuantas medidas hayan de tomar los Tribunales con respecto a los menores, 'la consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño'; estableciendo la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor , como principio general que debe informar su aplicación. 'el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir interés que debe referirse al desarrollo libre e integral de su personalidad, tal como señala los arts. 10 de la C.E . así como a la supremacía de todo cuanto le beneficie más allá de las apetencias personales de sus padres, tutores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural y entre ellos, desde luego, el derecho a no ser separados de cualquiera de sus progenitores salvo que sea necesario al interés del menor.

Tal interés, dado su carácter genérico y difuso, debe materializarse y determinarse a través de una valoración Judicial que debe tener como limites: la racionalidad en la apreciación de los hechos y la protección del bienestar espiritual y material del menor; atribuyéndose, por ello, al Juzgador, como antes hemos recogido, amplias facultades discrecionales para fijar el régimen de comunicación convivencia y visitas, así como para resolver en cada caso y momento concreto lo más conveniente para el menor: Esa resolución sería siempre de manera eventual y nunca definitiva, precisamente para poder modificar la solución acordada según las cambiantes circunstancias, el modo y manera en que vayan evolucionando las relaciones parentales (así STS de 22-5 - 1993 , que a su vez cita la de la propia Sala de 9-3-1989 ) a virtud de la gran plasticidad de las actividades y comportamiento del ser humano, características de una realidad más rica que cualquier elucubración jurídica, a la que el Juzgador debe procurar dar la solución más idónea y proporcionada a los intereses puestos en juego, sobremanera el mantenimiento de la relación efectiva con ambos progenitores, evitando al menor (ex art. 158.3 del Código Civil ) los evidentes perjuicios que de su falta se derivarían para el logro de un adecuado desarrollo de su personalidad en sazón. Es decir, el régimen de vistas debe de compaginar el adecuado sistema de relación del menor con ambos progenitores y el propio beneficio del menor.'

En el inicio del acto del juicio, según consta en la grabación correspondiente, el letrado del Sr. Belarmino solicita se elimine la referencia a los días de junio y de septiembre a que se extienden las vacaciones escolares y que se modifique la extensión de las visitas de fines de semana alternos a los días anteriores o posteriores en el supuesto de hallarse comprendido el fin de semana en un puente reconocido en el calendario escolar refiriéndolo al calendario laboral. A instancia de la letrada de la contraparte explica el Sr. Belarmino el porqué de tal solicitud aludiendo a los días de vacaciones y de permiso de que dispone y la distancia, quinientos kilómetros, entre su lugar de residencia y Logroño donde residen sus hijos con la madre: Pero, se mantiene la solicitud relativa a los dos periodos de vacaciones escolares correspondientes a las fiestas locales, a pesar de referirse a 'vacaciones escolares', no a calendario laboral, y se reitera la misma en la alzada.

Ocurre que nos hallamos en materia de ius cogens, y en la que hemos de atender al principio del interés superior de los menores, que, sin duda, precisan de la referencia de la figura paterna para alcanzar su plena estabilidad en todo orden, familiar, escolar, social, etc y, en fin, para el adecuado desarrollo de su personalidad.

Asimismo, hemos de señalar que el calendario festivo varía anualmente y en relación con el mismo se establecen los días no lectivos en el calendario escolar anualmente aprobado por la Comunidad Autónoma, por lo que, si alude el Sr. Belarmino en su recurso a poderse organizar con antelación para estar con sus hijos en las fiestas locales de San Bernabé y San Mateo, también podría hacerlo en los días de vacaciones escolares tras el fin de curso en el mes de junio y los días del inicio del mes de septiembre hasta el inicio del curso, y, del mismo modo, respecto a los días no lectivos anteriores o posteriores al fin de semana que se señalan anualmente con antelación al ser aprobado el calendario del curso siguiente.

Ni, el régimen de vacaciones y permisos del Sr. Belarmino ni la distancia de su lugar de trabajo justifican las alegaciones discordantes en cuanto a las fiestas locales de Logroño en relación con los días no lectivos anteriores y posteriores a fin de semana y aquellos del mes de junio tras el fin del curso y del mes de septiembre antes de su inicio, por cuanto, como hemos señalado, se trata del ejercicio de la patria potestad, del cumplimiento de las obligaciones que respecto de los hijos menores corresponden a ambos progenitores ( artículo 154 del Código Civil ) y no solo al progenitor custodio. También hemos de considerar que, a pesar de la distancia entre Logroño, donde viven los menores, y el lugar de trabajo del padre, éste dispone de una vivienda en Logroño donde disfruta de las visitas con sus hijos, como también podría trasladar a los niños a su lugar de residencia en Asturias para los periodos no lectivos más extensos y aunque el padre tuviera que trabajar, lo que, obviamente, no justifica que haya de ser la madre la que asuma tal situación, ni menos aún que los niños se vean privados de convivir con su padre en esos otros días no lectivos, convivencia que se produce con normalidad en la mayoría de las familias al ser normalmente más extensos los periodos de vacaciones escolares que los laborales, sin que ello haya de merecer consideración distinta en el presente caso por el hecho de ser la progenitora maestra y tener un periodo vacacional más extenso, ya que se trata del interés de los niños y no de los progenitores, y ese interés superior aconseja la estimación del recurso formulado por el Sr. Belarmino , incluyendo en el régimen de visitas del padre para con los hijos 'uno de los dos periodos de vacaciones escolares correspondientes a las fiestas locales de Logroño, San Bernabé y San Mateo, eligiendo el padre los años impares y la madre los pares', tal como estaban conformes los progenitores en establecer y se estima adecuado al interés de los menores. Y, asimismo, por ser materia de ius cogens, en interés de los hijos se establece que las visitas del padre en fines de semana alternos, se producirán desde el viernes a las 19 horas hasta el domingo a las 20 horas en invierno y hasta las 21 horas en verano, sin perjuicio de extenderse a los días anteriores o posteriores en el supuesto de hallarse comprendido el fin de semana en un puente reconocido en el calendario escolar y que el régimen de visitas se extenderá también a los días de junio a los que se extienden las vacaciones escolares tras el fin del curso, en que los menores permanecerán con el progenitor a quien no corresponda la primera quincena de julio, y los días de septiembre a los que se extienden las vacaciones escolares hasta el inicio del curso en que permanecerán los hijos con el progenitor a quien no hubiera correspondido la segunda quincena de agosto.

Por tanto, en cuanto al régimen de visitas se desestima el recurso de Doña Socorro , se estima el recurso de Don Belarmino y, en interés de los hijos, por tratarse de materia de derecho necesario, la Sala amplía el régimen de visitas en cuanto a días no lectivos tras el fin de curso en junio, y antes del inicio del curso en septiembre y a los días no lectivos anteriores o posteriores al fin de semana comprendido en 'puente' reconocido en el calendario escolar.

Por otra parte, incluyendo el artículo 94 del Código Civil el derecho de comunicación del progenitor con los hijos como un derecho básico de los hijos y ser también un derecho del progenitor, estimando conveniente para el adecuado desarrollo de los menores tal comunicación, sin motivo acreditado que aconseje restricción alguna al respecto, ha de estimarse el recurso de Don Belarmino en cuanto a establecer que el padre podría comunicarse libremente con los hijos, y concretamente por vía telefónica por medio del teléfono fijo del domicilio en que residen o a través de los teléfonos móviles de que dispongan los menores.

TERCERO.- Que, en cuanto a la pensión alimenticia a favor de los hijos que la sentencia establece en 370 euros mensuales por hijo, es decir 1.110 euros al mes para los tres hijos, solicita Don Belarmino que se reduzca a 890 euros mensuales para los tres menores, invocando las tablas orientadoras para la determinación de las pensiones alimenticias de los hijos en los procesos de familia elaboradas por El Consejo General del Poder Judicial. La madre, en su recurso, solicita se incremente el importe de la pensión de alimentos a cargo del Sr. Belarmino , estableciéndola en la cuantía mensual de 485 euros por hijo, teniendo en cuenta que en el importe de la pensión alimenticia la juez a quo incluye los gastos que se derivan del seguimiento por los menores de clases de inglés, música y danza.

Pues bien, la sentencia considera unos ingresos mensuales de la Sra. Socorro de 2.000 euros netos al mes y de algo más de 3.300 euros mensuales el Sr. Belarmino , en ambos casos más dos pagas extraordinarias en junio y en septiembre. Efectivamente, de las nóminas aportadas resulta que el Sr. Belarmino percibe un sueldo liquido de 3.313,50 euros en mayo de 2013 y de 3.313,02 euros en julio y agosto del mismo año, constando que en junio de 2013, percibió 6.626,04 euros líquidos, el doble de la nómina ordinaria, lo que prorrateando el importe extra percibido por doce meses supone la cantidad de 276,08 euros mensuales, lo que per se ya supone unos ingresos mensuales de 3.589,10 euros, y no 3.300 como considera la Juez a quo, y ello sin considerar la paga extra de diciembre lo que supondría, a igual cuantía extra, prorrateada a doce meses, 3.865,18 euros al mes. La Sra. Socorro , expresa en su recurso (folio 366 reverso) que 'percibe un salario, con inclusión del prorrateo de las dos pagas extraordinarias de 2244 euros mensuales. Y aplicando las tablas orientativas del Consejo General del Poder Judicial con los índices correctores de la Comunidad Autónoma y del tamaño del municipio, resulta una pensión, para los tres menores de 936 euros, si se consideran los ingresos de la madre en 2.200 euros y los del padre en 3.800 euros. Tales tablas tienen un carácter orientador debiendo respetarse las circunstancias de cada caso concreto y, además, el importe obtenido conforme a las mismas ha de incrementarse con los gastos ordinarios de educación, que en el caso concreto incluyen según la sentencia los gastos de las clases de inglés, música y danza que reciben los menores, con cuantías acreditadas por la documental aportada, ya que las tablas señaladas excluyen los costes de vivienda y educación, estableciendo también que si el derecho de habitación de los menores se cubre con la atribución del uso de la vivienda familiar al progenitor custodio, la pensión sólo debería incrementarse con los gastos ordinarios de educación. En el caso que nos ocupa de la documental aportada a los folios 30, 33, 34, 35 y 38 de los autos, prorrateando las cuantías medias por doce meses y atendiendo a que las clases de inglés del hijo mayor, Marino se extienden de octubre a mayo (folio 30), ocho meses, y las de sus hermanos, así como las de música de Jose Enrique , el menor, y Marino , y las de danza de Vicenta , se consideran de una duración de nueve meses, supondría un gasto mensual de 111 euros mensuales por hijo, (138, para Marino , 70 para Vicenta y 125 para Jose Enrique , que sumados los importes y repartido el total entre tres arroja el resultado de 111 euros al mes), por tanto, la pensión a abonar por Don Belarmino sería de 423 euros por hijo. La sentencia cuantifica la pensión en 370 euros mensuales; el padre solicita se reduzca a 296,6 euros por hijo y la progenitora pretende el incremento a 485 euros al mes por hijo.

Que, en materia de pensiones alimenticias rige el principio de proporcionalidad en la fijación de las pensiones alimenticias acorde con lo establecido en el Código Civil, donde se distinguen los alimentos debidos como deber de quienes ostentan la patria potestad ( art. 154-1° del Código Civil ), de la deuda alimenticia o alimentos entre parientes ( arts. 142 a 153 del Código Civil ), si bien tanto en uno como en otro caso se aplica el principio de proporcionalidad establecido en los 146 y 147 del Código Civil, pues 'con carácter general la jurisprudencia viene declarando aplicable por analogía la regla de la equidad establecida en el artículo 146 del Código Civil , para la cuantía de las cargas matrimoniales, y más concretamente de la pensión alimenticia, al señalar que se atenderá tanto al caudal del obligado como a las necesidades de los favorecidos; apreciación que el órgano jurisdiccional habrá de efectuar atendiendo a las alegaciones de las partes y, a las pruebas aportadas, cuidando de no dejar desatendidas las exigencias impuestas por la solidaridad familiar que el legislador tutela, correspondiendo la determinación de la cuantía de los alimentos al prudente arbitrio del Juez o Tribunal sentenciador (Sentencias del T.S. de 24 de Febrero de 1976 y 16 de Noviembre de 1978 ).

Conforme a lo expuesto y, teniendo en cuenta que según las mismas tablas orientadoras han de considerarse los ingresos netos salariales de cada progenitor, calculados en doce mensualidades anuales con inclusión prorrateada de pagas extras y cualquier otro concepto que pueda percibirse (planes de productividad, bonos por objetivos, etc), y sin descontar las cargas propias que se atiendan con dicho salario (hipoteca, alquiler) dado el carácter preferente de la pensión alimenticia en favor de los hijos menores, se establece la pensión alimenticia mensual a cargo del padre y a favor de los hijos en la cuantía de 423 (cuatrocientos veintitrés) euros mensuales por hijo, que habrá de abonarse en los cinco primeros días de cada mes y se actualizará anualmente conforme al IPC.

Hemos de rechazar que proceda limitar el abono de la pensión alimenticia a los hijos a once mensualidades, ya que las necesidades de los menores e ingresos de los progenitores se consideran de modo global, prorrateándose para doce meses para el calculo de la cuantía de la pensión que, de considerarse respecto a once mensualidades, habría de ser, por tanto, superior.

Por tanto, en este extremo se rechaza el recurso de Don Belarmino y se estima parcialmente el formulado por Doña Socorro .

CUARTO.- En cuanto a los gastos extraordinarios la sentencia establece que 'el padre pagara el 70% de los gastos extraordinarios de los niños y la madre el 30%, teniendo tal consideración, exclusivamente los médicos y sanitarios no cubiertos por la seguridad social (incluidos dentista, ortodoncia, lentillas, gafas...), las clases de refuerzo necesarias para aprobar asignaturas obligatorias que se necesiten cursar en el futuro y los libros obligatorios del curso. Se consideraran incluidas dentro de la pensión alimenticia mensual las actuales clases de ingles, danza y música.'

Don Belarmino solicita se establezca en el 50% la contribución de cada progenitor a los gastos extraordinarios, invocando el importe de la pensión que ha de abonar a los niños y los gastos que soporta en relación con sus ingresos. Doña Socorro , se opone a tal pretensión alegando que la pensión alimenticia establecida incluye los gastos que suponen las clases de danza, inglés y música de los tres hijos, e invocando la diferencia de ingresos de uno y otro progenitor.

Pues bien, hemos de exponer que los gastos extraordinarios integran también la obligación alimenticia pero nacen de necesidades de los hijos de naturaleza excepcional, eventuales, difícilmente previsibles y de un montante económico considerable que por ello no pueden incluirse en la pensión ordinaria a la vez que no pueden ser costeados por uno sólo de los progenitores sin desequilibrar en su perjuicio la equivalencia de sus respectivas contribuciones (personal y económica). Ello no significa que hayan de ser siempre imprescindibles y necesarios (silla de ruedas, elementos ortopédicos, asistencia por terceras personas en caso de enfermedad, etc), cabe también que puedan ser accesorios (por ejemplo, operaciones quirúrgicas cubiertas por la Seguridad Social que, sin embargo, se practican en centros privados) o, simplemente, complementarios (viajes de estudios, clases particulares, etc). Consecuente con lo anterior, y para evitar que el cumplimiento de las obligaciones quede al arbitrio de una de las partes, lo que vulneraría el artículo 1.256 del Código Civil , la regla general es que los gastos extraordinarios deben ser consentidos previamente a su devengo por ambos progenitores a fin de que cada uno de ellos pueda opinar sobre su conveniencia o su cuantía y, a falta de acuerdo, que sean autorizados judicialmente. Excepcionalmente, en evitación de que se causen perjuicios irreparables a los hijos, lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 158 del Código Civil , y, en general, el principio del favor filii y las normas sobre protección de menores, los gastos inaplazables y, por ende, que no toleran demora sin grave riesgo o daño del hijo, pueden ser autorizados judicialmente a posteriori si concurriere discordia entre los obligados.

Esta Audiencia en sentencia nº 272/2014, de 7 de noviembre señala ...'la prestación por gastos extraordinarios es también una prestación de alimentos a los hijos. Y esta Sala, en línea con una muy estable Jurisprudencia, viene señalando en diversas sentencias ( por todas, sentencias de 28 de febrero de 2012 y 18 de enero de 2013 ) que en medidas como la de la pensión de alimentos a favor de los hijos, juegan elementos de orden público no siempre sometidos al principio dispositivo y que son tutelables de oficio si ello es más beneficioso para los hijos menores ( STC 120/84 de 10 de diciembre ), pues precisamente el superior interés de los hijos, es lo que informa toda la normativa legal para situaciones relacionadas con la guarda y custodia de hijos, visitas, alimentos, así como separación, divorcio y nulidad del matrimonio, resumido en el criterio primordial del 'favor filii' . Por consiguiente jamás puede existir incongruencia en una materia como ésta, en la que le es dable al juzgador, en aras del favor filii, introducir o matizar conceptos aun no solicitados expresamente por los litigantes.

Por ello, es perfectamente factible que pese a no ser objeto de específica descripción, o de específica pretensión, el juzgador 'a quo' pueda prever o especificar qué ha de entenderse como gasto extraordinario (concepto este, por cierto, cuyo pago y distribución entre los progenitores sí fue objeto de pretensión general por las partes), sin más límite que el incluir dentro de este concepto partidas o elementos que no puedan objetivamente reputarse como tales gastos extraordinarios'.

...'la tesis más reiterada por esta Audiencia Provincial, en cuya virtud ha de entenderse por gastos extraordinarios aquellos que no caben ser incluidos en los corrientes de la vida cotidiana, sino que se trata de los que exceden de este ámbito para situarse en la esfera de lo excepcional por su carácter inhabitual y su coste, siendo por lo general imprevisibles en el momento de acordarse la pensión de alimentos; en definitiva, los que no tienen periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil e imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden darse o no, vinculados a necesidades económicas impuestas por el desarrollo y formación, en todos los órdenes, del alimentista, y ello en contraposición al concepto de lo superfluo o secundario, de lo que, obviamente, puede prescindirse, sin menoscabo para el mismo. En definitiva, los gastos extraordinarios comprenden aquellas sumas destinadas a atender las necesidades de la menor que, por su carácter imprevisto, no pueden ser satisfechas con el importe ordinario de la pensión de alimentos. '

En el caso concreto que nos ocupa la sentencia de instancia incluye en el concepto gastos extraordinarios 'los libros obligatorios del curso'.

Aunque, es criterio del Tribunal expuesto reiteradamente, ad ex en sentencia nº 177/2011, de 30 de mayo , y auto nº 81/2013, de 21 de octubre que, sin perjuicio de la libertad de pacto entre las partes, los libros de texto carecen de las características señaladas de falta de previsión puesto que son gastos previsibles anualmente y han de considerarse ordinarios; sin embargo, no cuestionada en este caso su inclusión como extraordinarios por ninguno de los progenitores, hemos de deducir que ambos son conformes con tal consideración.

Doña Socorro en su recurso solicita se incluyan como gastos extraordinarios 'los derivados de la compra de libros, material e instrumentos básicos para el desarrollo de las antedichas actividades formativas'; actividades cuyo coste se excluye en la sentencia recurrida, y no es cuestionado, del concepto gastos extraordinarios, señalando (fundamento 3º, in fine) que 'todas las clases que los niños estén recibiendo en este momento, ...se considerarán incluidas en la pensión alimenticia mensual, esto es: inglés, música y danza', por tanto, los libros y materiales normalmente precisos para desarrollar tales actividades no pueden merecer la consideración de extraordinarios, cuestión distinta es que en el caso de la música, se precise la adquisición de algún instrumento de precio elevado o que exceda de la normalidad, y cuya necesidad no tenga periodicidad prefijada, suponiendo un gasto importante que merecerá la consideración de extraordinario, debiendo ser consentido por ambos progenitores o autorizado judicialmente. Por tanto, en este extremo se estima el recurso de al Sra. Socorro .

En cuanto a la contribución de los progenitores a los gastos teniendo en cuenta su propia naturaleza, que excluye su carácter periódico, la cuantificación de la pensión alimenticia a favor de los hijos que en la presente se efectúa y la situación del progenitor en cuanto a la distancia existente entre su lugar de residencia y el de sus hijos con los consiguientes gastos que ello supone para el desarrollo del régimen de visitas de los menores, la Sala considera más acertado que contribuyan ambos progenitores al 50%, estimando por tanto la solicitud al respecto formulada por D. Belarmino .

QUINTO:Finalmente, solicita Doña Socorro en su recurso que se deje sin efecto la atribución al demandado del uso de la vivienda ganancial sita en la localidad de Castropol (Asturias), alegando que tal vivienda no constituye la vivienda familiar, y que es doctrina del Tribunal Supremo que en los procedimientos matrimoniales contenciosos no pueden atribuirse viviendas o locales distintos de los que constituyen la vivienda familiar.

No desconoce la Sala la doctrina que se invoca, pero, atendiendo a las circunstancias del caso, ocurre que hasta que se produce la separación del matrimonio, por motivos profesionales D. Belarmino reside en Castropol (Asturias), en la vivienda que hasta el traslado de Doña Socorro con sus hijos a Logroño constituía el domicilio familiar, y Doña Socorro en Logroño, en el piso que adquirió el matrimonio ante el traslado de la Sra. Socorro y sus hijos a Logroño, vivienda que, por tanto, también constituye el domicilio familiar desde antes de la separación; ninguna de esas viviendas ha recibido por parte de la familia la consideración de segunda vivienda, o de vacaciones; las dos han sido domicilio familiar, antes y después de la separación, porque en ambas han residido y residen de modo habitual los miembros de la familia, ahora D. Belarmino en la de Castropol y Doña Socorro y sus hijos en la de Logroño. Es por ello que, en este caso concreto, y en tanto la vivienda de Castropol (Asturias) constituya el domicilio habitual de D. Belarmino , por la proximidad a su lugar de trabajo, ha de mantenerse la atribución de uso de la misma establecida en la sentencia de instancia.

Sobre la cuestión que nos ocupa, la sentencia de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia nº 653/2014, de 18 de septiembre , expresa 'sobre la atribución de otra vivienda distinta a la conyugal al cónyuge no custodio ha existido, y existe, una gran disparidad de criterio entre los Juzgados y Tribunales y así, una corriente doctrinal propugna una interpretación amplia de la expresión 'vivienda familiar' ex art. 96 del Código Civil que comprende no sólo la que constituye residencia normal y habitual de la familia, es decir la primera residencia, sino también cualquier otra que se encuentre por cualquier título jurídico a disposición de los miembros del grupo, y en este sentido la Audiencia Provincial de Málaga en sentencia de fecha 15 de junio de 2004 , considera tan domicilio familiar la primera vivienda con la específica finalidad de satisfacer las necesidades cotidianas de alojamiento de la familia, como la denominada segunda vivienda aun cuando su uso se limite a los fines de semana y tiempo de vacaciones porque por su finalidad continúa contemplándose como un bien adscrito al servicio del conjunto familiar.

Sin embargo, otra corriente interpreta en sentido estricto el art. 96 del Código Civil y sólo considera domicilio familiar la primera vivienda, y respecto de ésta es sobre la que se debe hacer el pronunciamiento judicial de atribución en virtud del precitado artículo. Y en este sentido la Audiencia Provincial de Sevilla en sentencia de 25 de abril de 2005 que respecto a la segunda vivienda de las partes 'no se atribuye su uso exclusivo'. O la Audiencia Provincial de Murcia en sentencia de 8 de mayo de 2006 que partiendo de los artículos 91 y 96 del Código Civil que manifiesta que 'el Juez que conoce del proceso matrimonial ha de pronunciarse únicamente sobre la vivienda familiar, sin que resulte procedente realizar pronunciamientos sobre otras posibles viviendas que no hayan sido vivienda familiar'.

CUARTO.- Sentado lo anterior, si bien esta Sala, usualmente, ha venido señalando que no se debe adoptar medida alguna respecto a otras viviendas distinta de la que constituye el domicilio conyugal, no lo es menos que, pese a lo que manifiesta el recurrente, en casos puntuales sí ha atribuido otra vivienda al cónyuge no progenitor, y, dicho ello, quiere señalar, respecto a la atribución de dichas viviendas, que, sin duda, es ajustado a derecho, y más a la equidad, el asignar una de dichas viviendas al cónyuge no custodio a fin de así cubrir sus necesidades de alojamiento, y ello bajo la cobertura del artículo 91 del Código Civil en relación al artículo 103-4º del Código Civil , que permiten obviar las dificultades formales del artículo 96 en cuanto el mismo sólo se refiere al domicilio familiar, pues la férrea disciplina del tal formalismo legal no puede hacer que queden desamparados derechos tan fundamentales como lo es el de ocupar una vivienda digna como proclama el artículo 47 de la Constitución , lo que debe encontrar tutela judicial cuando existen otras viviendas.

No desconoce la Sala que la aplicación del citado artículo 103-4º, es decir, la adjudicación de la administración de un bien, plantea problemas, ya que dicha norma lo es para las medidas provisionales y no para las definitivas, en las que en las normas contenidas en los artículos 91 a 101 no existe norma semejante alguna, por lo que algún autor ha manifestado que debe hacerse por extensión analógica, así como que choca que se incardine dicha adjudicación en un concepto de administración al suponer ello una contradicción con el uso en beneficio del propio administrador sin provecho alguno para el administrado.

Pero no obstante ello estima la Sala que, además de la equidad y el derecho a que antes se ha hecho referencia, la más pura lógica impone la necesidad de que los Tribunales, en sede de un procedimiento de separación o divorcio, puedan atribuir al cónyuge no custodio una vivienda distinta a la conyugal habida cuenta que 1º si los cónyuges así lo pactaran en un convenio regulador - y en cientos de ellos así se ha pactado indudablemente se aprobaría tal medida; resultando ilógico, pues, que dependa sólo de la exclusiva voluntad del custodio el que el otro cónyuge pueda vivir en otra vivienda propiedad de la sociedad, 2º porque los Tribunales deben intentar, en los procedimientos de familia, evitar toda posible confrontación futura, y de no adoptarse medida alguna con relación a otros bienes, como por ejemplo , otras viviendas, dado que ambos son propietarios de las mismas, ninguna prohibición puede existir que les impida, a cualquiera de ellos, hacer uso del derecho que a todo propietario le asiste de usar la vivienda -no la conyugal porque ahí sí se ha atribuido su uso por disposición legal a uno de ellos- con lo que la confrontación está servida, y la atribución de dicha vivienda no sólo evita tales desencuentros sino que además garantiza una vivienda al otro cónyuge, con el consiguiente ahorro que, además, puede tenerse en cuenta a la hora de señalar pensión alimenticia habida cuenta la mayor disponibilidad económica del no custodio que no precisará alquilar una vivienda, y 3º, porque, como se ha dicho antes, la pura lógica resalta lo absurdo que puede llegar a ser que existiendo otras viviendas vacías, tenga el no custodio que buscar y pagar un alquiler'.

Con similar sustento, y con la peculiaridad de la naturaleza de viviendas familiares de las dos existentes en el caso, en este extremo ha de desestimarse el recurso de doña Socorro .

SEXTO: Dada la naturaleza del procedimiento y contenido de la presente, conforme al artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha lugar a imponer las costas de la alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto.

Fallo

Que, debemos estimar y estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos 1) por la procuradora de los tribunales Doña Virginia Castillo Doñate, en nombre y representación de D. Belarmino ; y, 2) por la procuradora de los tribunales Doña Teresa Zuazo Cereceda, en nombre y representación de Doña Socorro , ambos contra la sentencia dictada, en fecha 8 de octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Logroño , en autos de procedimiento de divorcio en el mismo registrado al nº 625/2012, de que dimana el Rollo de apelación nº 183/2014, revocando parcialmente dicha sentencia en el sentido de: 1) que en el apartado a) del régimen de visitas, se suprime la referencia 'y a la vez en el calendario laboral del padre'.

2) que en el apartado d) del régimen de visitas se añade un segundo párrafo del siguiente tenor 'los días de junio no lectivos tras el fin del curso, los menores permanecerán con el progenitor a quien no corresponda la primera quincena de julio; y los días de septiembre no lectivos hasta el inicio del curso, permanecerán los menores con el progenitor a quien no hubiera correspondido la segunda quincena de agosto.

3) se añade un apartado g) del régimen de visitas del siguiente tenor 'g) durante uno de los dos periodos de vacaciones escolares correspondientes a las fiestas locales de Logroño, San Bernabé y San Mateo, eligiendo el padre los años impares y la madre los pares'. El actual apartado g) pasa a enumerarse como apartado h).

4) Se establece que el padre podrá comunicarse libremente con los hijos, y concretamente por vía telefónica, tanto por medio del teléfono fijo del domicilio en que residen, como a través de los teléfonos móviles de que dispongan.

5) La cuantía de la pensión de alimentos que el padre abonará mensualmente será de 423 (cuatrocientos veintitrés) euros por hijo.

6) Que, los gastos extraordinarios serán abonados al 50% por ambos progenitores, y se incluirán en los mismos además de los señalados en la sentencia de instancia, en su caso, los instrumentos musicales de elevado precio y sin periodicidad prefijada, que precisen los hijos que desarrollan la actividad de música, siempre que tal gasto sea consentido por ambos progenitores o autorizado judicialmente.

Se confirma la sentencia de instancia en sus restantes pronunciamientos.

No ha lugar a imponer las costas de la alzada a ninguno de los litigantes.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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