Sentencia Civil Nº 285/20...re de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 285/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 302/2014 de 11 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 285/2014

Núm. Cendoj: 38038370032014100285


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmas Sras

Presidenta por sustitución:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a once de septiembre de dos mil catorce.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1.573/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de La Laguna, promovidos por Dª Elsa , representada por la Procuradora Dª Rosario Hernández Hernández, y asistida de la Letrada Dª Idaira Martín Pérez, contra la entidad mercantil GRESPO INSULA, SL, representada por la Procuradora Dª Pilar Reboso Machín, y asistido por el Letrado D José Carlos Simancas Rosales; han pronunciado, en nombre de SM EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Pilar Olmedo López, dictó sentencia el 14 de febrero de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora D. ª Rosario Hernández Hernández en nombre y representación de D. ª Elsa actuando en nombre propio y en el de la Comunidad hereditaria de D. Felipe y declaro la resolución de los contratos suscritos entre las partes el 24 de noviembre de 2005 y la escritura de permuta el 12 de mayo de 2006, dejando sin efecto la cesión del solar que deberá ser restituido a la actora, condenando a la parte demandada a la indemnización daños y perjuicios por la pérdida del inmueble en la 60.000 euros, cantidad que ya fue recibida por la actora y que no tendrá la obligación de reintegrar, y al pago de los recibos de renta por los alquileres devengados desde que se produce la fecha del incumplimiento el 11 de septiembre de 2012 hasta la fecha de la presente resolución por importe de 350 euros al mes durante 17 meses (5.950 euros).

Desestimo las pretensiones relativas a los daños morales, reintegro de los recibos del IBI y abono de las rentas hasta la completa satisfacción de las pretensiones de la actora.

Todo ello, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes. '

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, sin que la contraria evacuara dicho trámite, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección 3ª se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª Concepción Collado Lara, bajo la dirección del Letrado D. Rafael Sancho Verdugo; la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª María del Pilar Reo Machín, bajo la dirección del Letrado D José Carlos Simancas Rosales; se señaló para deliberación, votación y fallo el día diez de septiembre del año en curso.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ, Magistrada de esta Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Pretende la parte actora, Elsa , aquí parte apelante, la parcial revocación de la sentencia dictada en la precedente instancia y la estimación de las pretensiones de su demanda relativas, en primer lugar, a la indemnización por daños y perjuicios por la pérdida de su vivienda, al no ser posible la restitución 'in natura' -la indicada sentencia establece en la cuantía de 60.000 euros, por lo que habría de sumársele el importe de 33.139,23 euros al que, según el informe pericial por ella aportado, asciende el valor de la construcción de la vivienda de su propiedad que existía en el solar objeto de permuta y que fue derruida por la entidad demandada, y, en segundo lugar, a la indemnización por daños morales, que esa parte apelante fijaba en su demanda en 60.000 euros, solicitando de modo subsidiario en el escrito del recurso que de no estimarse procedente este último importe citado, se establezca por la Sala la cantidad que, según su criterio, misma repute más proporcional, y, en tercer y último lugar, e igualmente como indemnización de daños y perjuicios, al abono a la misma del importe correspondiente a la renta mensual del alquiler de la vivienda que ocupa no hasta la fecha de la sentencia aquí recurrida sino hasta que se dicte resolución firme en este procedimiento.

La entidad demandada se opone al recurso, solicitando previamente el rechazo de la prueba cuya práctica solicita la apelante en esta segunda instancia, respecto de la que también aduce su insuficiencia para acreditar el padecimiento psíquico invocado de contrario, así como la desestimación de dicho recurso y la confirmación de la sentencia recurrida por ser ajustada a derecho, con expresa imposición de costas a la referida apelante. Muestra su total acuerdo con la cuantía indemnizatoria de 60.000 euros fijada por la juzgadora de la instancia y con los argumentos por la misma establecidos en la sentencia recurrida. Además, en primer lugar, añade que realmente el valor esencial de la permuta objeto de autos era el valor del solar por su edificabilidad y no el de la vivienda, indicando las pruebas en las que sustenta esa alegación, en segundo lugar, que es contrario a los actos propios solicitar un valor indemnizatorio superior al asignado libre y espontáneamente por la propia parte en el contrato, lo que, a juicio de esa apelada, supondría un enriquecimiento injusto y sin causa, y, por último, que, según lo declarado por el arquitecto redactor del proyecto del edificio que se iba a construir en el inmueble permutado el valor de la vivienda sería de unos 64.800 euros, siendo, en consecuencia, la cuantía fijada en la sentencia ajustada a la indemnización que correspondería recibir a la actora-apelante. En cuanto a la cantidad pedida por daños morales, insiste en su rechazo y en las alegaciones esgrimidas en la precedente instancia, a las que añade la ausencia de acreditación del daño psíquico referido por esa apelante, reiterando la improcedencia de la admisión de los documentos aportados al interponer el recurso. En lo atinente a la pretensión de pago de rentas por el alquiler de vivienda hasta la firmeza de la sentencia recaída en este procedimiento, refiere la adecuación de la cuantía indemnizatoria y periodo fijado en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Desestimada mediante Auto de fecha 25 de junio de 2014, la solicitud de admisión de prueba documental en esta segunda instancia, en atención a los razonamientos que se indican en esa resolución, procede pasar a decidir las cuestiones de fondo del recurso.

El examen de lo actuado conduce a compartir totalmente los fundamentos de derecho de la sentencia apelada y particularmente -en cuanto directamente relacionados con las cuestiones suscitadas en esta alzada- los ordinales tercero, cuarto y quinto de la indicada resolución-, considerándose totalmente acertada la valoración probatoria y aplicación del derecho llevadas a cabo por la juzgadora de la instancia, de modo conjunto, objetivo e imparcial, con pleno ajuste a las reglas de la lógica y de la sana crítica y sin ningún atisbo de irrazonabilidad ni de arbitrariedad, reputándose innecesaria la reproducción de esa fundamentación en la presente resolución.

A diferencia de lo interpretado por la parte apelante, no se advierte la confusión denunciada por la misma respecto de la compatibilidad entre la restitución y la indemnización de daños y perjuicios, pues según resulta de los argumentos recogidos en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, la juzgadora de la instancia, partiendo del acogimiento de la pretensión de resolución del contrato de permuta instada en la demanda, toma en consideración precisamente tanto la procedente restitución del solar o terreno a la actora como los daños y perjuicios -los ahora examinados son los materiales- que el incumplimiento contractual de la entidad demandada ha ocasionado a la actora- apelante, en concreto, los dimanantes de la pérdida de la vivienda que existía en el aludido solar o terreno al tiempo de suscripción del contrato declarado resuelto, pérdida producida por el derrumbe de la misma como fase previa a la realización de la obra edificativa pretendida por la demandada y que finalmente no llegó ésta a ejecutar, radicando la controversia entre las partes en la determinación del importe de tales daños, y considerando este tribunal que el criterio valorativo seguido por la juzgadora de la instancia a la hora de decidir dicho importe es plenamente acorde a las circunstancias concurrentes en el presente caso, puestas con detalle de manifiesto en el repetido fundamento de derecho tercero, pues, además de no ser acogible la valoración pericial aportada con la demanda por los motivos ya indicados en el aludido fundamento de derecho tercero, tampoco puede desconocerse que fueron las propias partes entonces contratantes y aquí litigantes quienes valoraron cada prestación y contraprestación derivada de la permuta concertada en la suma de 90.000 euros -estipulación tercera de la escritura de 12 de mayo de 2006-, habiendo entregado ya la entidad demandada a la hoy actora-apelante el importe de 60.000 euros, del que pudo disponer en la forma que tuvo por conveniente, ajustándose la juzgadora de la instancia a lo establecido en los artículos 1.281 y 1.283 del Código Civil así como a la doctrina del cumplimiento por equivalente. En relación a la cuantía de 60.000 euros solicitada por daños morales, poco más puede añadirse a lo extensamente expuesto en el cuarto de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, mereciendo únicamente resaltarse que fueron ambas partes quienes acordaron la ampliación del plazo para la terminación de las obras y consiguiente entrega de la vivienda y plaza de garaje que corresponderían a la hoy apelante, por lo que en realidad, hasta que no llegó la última fecha fijada -11 de septiembre de 2012- y se produjo el incumplimiento contractual de la entidad demandada no puede entenderse que existieran los daños morales aducidos en la demanda -interpuesta pocos meses después -21 de noviembre de 2012-, siendo la indisponibilidad de la vivienda inicial -por su derrumbe para la ulterior construcción de un edificio- una consecuencia de la permuta pactada, habiéndose fijado ya una cuantía indemnizatoria por los daños y perjuicios materiales producidos por el parcial cumplimiento de la entidad demandada, y sin que, como se recoge de modo expreso en el fundamento de derecho cuarto, la parte apelante haya demostrado en tiempo y forma clara y diáfana el daño psíquico por ella referido. Igual rechazo, y por idénticos argumentos que los recogidos en el quinto de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, debe hacerse en lo concerniente a la última de las pretensiones de la apelante de ampliación del plazo en relación con la condena al pago de una renta mensual del alquiler de la vivienda que ocupa -hasta la efectiva ejecución del fallo definitivo-, por considerar este tribunal totalmente correcta la fijación como límite de la fecha de la indicada sentencia en cuanto es la que realiza la declaración de resolución contractual, que da lugar a la determinación de los efectos de la misma y, en particular a la fijación de los oportunos daños y perjuicios, momento a partir del cual habrá de estarse a lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiéndose aquietado además la parte demandada a la mencionada resolución.

TERCERO.- Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, en virtud de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º. Desestimamos el recurso interpuesto por la parte actora, Doña Elsa .

2º. Confirmamos en su integridad la sentencia apelada.

3º. Imponemos a la referida apelante las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas Sras que la firman y, leída ante mí por la Ilma Sra Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-


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