Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 285/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 335/2015 de 13 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 285/2015
Núm. Cendoj: 07040370052015100274
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00285/2015
S E N T E N C I A nº 285
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª. MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En Palma de Mallorca, a catorce de diciembre de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 166/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de INCA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala 335/2015, entre partes, de una, como parte demandada apelante, D. Jorge , representado por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO VICENTE DEL BARCO ORDINAS y asistido por el Letrado D. CARLOS AYERRA OTO; y de otra, como parte actora apelada, D. Sixto , representado por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO SEBASTIAN COMPANY CHACOPINO ALEMANY y asistido por el Letrado D. VICENTE MARTINEZ LOPEZ.
Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Magistrado Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de INCA, se dictó Sentencia nº 66 con fecha 30 de abril de 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Company Chacopino, actuando en nombre y representación de D. Sixto contra D. Jorge , condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 14.771,23 euros, más los intereses legales correspondientes.
Con imposición de costas al demandado'.
SEGUNDO.-Que la expresada Sentencia fue recurrida en Apelación por la parte demandada y, seguido el recurso por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 10 de noviembre de 2015, quedando el mismo concluso para dictar la presente resolución.
TERCERO.-Que en la tramitación del recurso de Apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Instado procedimiento monitorio por parte de D. Sixto , contra D. Jorge , en suplico de que 'requiera al deudor nombrado para que en el plazo de veinte días pague al demandante la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (14.576,71€); y en caso de que no atienda al requerimiento de pago o no comparezca alegando las razones de la negativa al pago, previa mera solicitud de esta parte, se dicte Auto despachando ejecución por la indicada cantidad, siguiendo luego el trámite señalado para la ejecución de sentencias judiciales, hasta el completo y cumplido pago al demandante de 14.576,71 euros, más los intereses a que se refiere el art. 576 de la LEC , y más las costas procesales', éste presentó oposición al mismo, desembocando en el juicio ordinario correspondiente; e, interpuesta la demanda, en suplico de que 'se dicte Sentencia por la que se condene al demandado a que abone al actor la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS DE EURO (14.771,23 €), más los intereses pactados por las partes, coincidentes con el tipo legal del dinero, devengados desde la interposición de la demanda hasta que se dicte sentencia o resolución condenatoria, y desde entonces se condene al demandado al pago de los intereses previsto en el art. 576 de la LEC hasta su completo y efectivo pago al demandante. Condenando, asimismo, al demandado al pago de las costas causadas en el presente procedimiento', fue contestada por el Sr. Jorge ; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia a 30 de abril de 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Company Chacopino, actuando en nombre y representación de D. Sixto contra D. Jorge , condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 14.771,23 euros, más los intereses legales correspondientes.
Con imposición de costas al demandado'.
Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de D. Jorge , alegando que no hubo préstamo sino que el actor encubría la constitución del restaurante 'O'Lume, SL', como verdadero negocio; por lo que interesa que se 'I-Dicte sentencia por la que se estime el presente recurso de apelación.
II-Revoque íntegramente la sentencia recurrida.
III-Imponga las costas al demandante-apelado Don. Sixto '.
La representación procesal de D. Sixto se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que el móvil subjetivo no desvirtúa la naturaleza del préstamo; que no existe prueba alguna de simulación contractual relativa, sino un préstamo para adquirir parte de los bienes del restaurante ' DIRECCION000 , CB'; que si el Sr. Sixto actuó en su propio nombre o asimismo en representación de 'Claus Meyer Charter Mallorca, SL', carece de trascendencia pues ésta última no prestó cantidad alguna; por lo que interesa que 'se dicte sentencia por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante'.
SEGUNDO.-Sobre la carga y la valoración probatorias tiene declarado esta Sala que la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar senténciale Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconvincente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos y otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Sobre éste último extremo debemos señalar que para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, pues un hecho puede variar según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados.
Por ello la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, como dice la STS de 20 de marzo de 1.987 , y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del artículo 217 LEC .
Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1.988 declara en relación con tal doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte'.
Asimismo, es necesario dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1-3-94 , 20-7-95 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Además, según los argumentos utilizados por los apelantes respecto a sus declaraciones a la pericial y testifical, se limitan a valorar las mismas de manera subjetiva y completamente o parcial, como veremos posteriormente, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del Juzgador de instancia, que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio; pero sin desvirtuar los argumentos judiciales, por lo que no resulta atendible la impugnación genérica del error en la valoración de la prueba recogida en el primer motivo, subdividido en siete apartados, habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ).
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.
Con respecto a las concretas pruebas, que se dicen valoradas erróneamente, por lo que respecta a la valoración de la prueba testifical, los preceptos de la LEC facultan al Juzgador de instancia para apreciar libremente las declaraciones del testigo según las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellas concurran, pues insistimos, las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en norma positiva alguna, y que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los juzgadores de instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencian arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes, y a que la libertad de apreciación no quiere decir apreciación arbitraria del resultado de la prueba, sino apreciación crítica, por lo que la Ley prescinde de indicar circunstancias y formular reglas para esa apreciación, remitiéndose a la experiencia y buen sentido del Juzgador, debiendo tener en cuenta las relaciones del testigo con las partes y con los hechos sobre los que declare y el resto de las circunstancias concurrentes en el testigo, tanto en lo que se refiere a la conducta procesal como respecto a los datos personales del mismo y demás elementos de referencia que servían para determinar y valorar la certeza de los juicios de valor emitidos por el testigo, principios los precedentes que han sido mantenidos por el legislador en la nueva regulación procesal en el art. 376 LEC 2000 .
Todo ello, bien entendido que el alcance sobre el control jurisprudencial que se realiza en la segunda instancia viene referido ala legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la valoralidad de los razonamientos, pero no puede extenderse a la credibilidad de un testigo, porque esto es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del órgano judicial de primera instancia;y además este Tribunal acude, en este caso, a la indirecta de presunciones.
Pues bien, la primera cuestión a resolver es si hubo o no, préstamo del actor al demandado, quiénes o quién protagonizó el mismo, y si hubo, o no, simulación relativa encubriéndose una compra de participaciones como verdadero negocio celebrado; y en este aspecto este Tribunal no comparte los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida y que han llevado a la estimación de la demanda, de modo que se estiman algunos motivos de impugnación, alegados por la parte demandada-recurrente, y con ello revocar el fallo contenido en la sentencia apelada, y ello tras una interpretación y una valoración del resultado de toda la prueba practicada, a partir de la deuda que se reclama con fundamento en un documento privado.
Ídem según Sentencias de esta Sala, de fechas 12 de marzo de 2013 y 22 de mayo de 2013 , 14 de julio de 2008 , 21 de enero de 2014 ; 4 de marzo de 2013 ; entre otras.
TERCERO.-Siguiendo el antecedente hilo conductor, este Tribunal estima que concurre simulación relativa en el sentido de que NO hubo préstamo entre partes, sino que el actor y otra entidad adquirieron las participaciones del demandado y otro, de la entidad 'Restaurante O'Lume', en tanto que:
a) El actor conocía las circunstancias reales de lo que adquiría.
b) Las partes realmente (y sobre todo el comprador) querían protegerse frente a cualquier contingencia que trajera causa de hechos o situaciones anteriores a la fecha del documento privado, cuyas cláusulas responden a funciones de garantía o de indemnidad patrimonial.
c) No se ha acreditado a qué fines se destinó el importe del 'préstamo'; ni las concretas cantidades aplicadas a cada uno de tales fines.
d) El 'prestamista' siguió con el negocio de restaurante.
e) El documentado préstamo se recoge en fecha 6 de agosto de 2009, actuando el Sr. Sixto en su propio nombre y derecho y como representante, en su condición de administrador, de la entidad mercantil 'Claus Meyer Charter Mallorca, SL', cuyo objeto social nada tiene que ver con el de restaurante.
f) La suma recibida por el Sr. Jorge era de 12.500,- Euros, como comunero de la entidad ' DIRECCION000 , CB', con la finalidad de contribuir a su saneamiento financiero, a devolver en plazo de un año e intereses al tipo legal del dinero (doc. nº 1), sin embargo no consta la efectiva entrega (recibo y fecha) ni precedentes requerimientos de pago y/o devolución.
g) Casualmente, la entidad 'Restaurante O'Lume, SL se constituye sólo dos meses después de la firma del documento (22 de octubre de 2009 -f. 16-, frente a 6 de agosto de 2009), lo que evidencia la conexión y las relaciones entre la constitución de la sociedad, el 'préstamo', y la correlativa adquisición de participaciones sociales.
h) Casualmente, son coincidentes la suma total de los préstamos a los comuneros (25.000,- Euros) con el valor de adquisición de las participaciones sociales (25.000,- Euros).
i) No consta acreditada la aportación dineraria en efectivo metálico; y cierto es que a la fecha del documento el actor dispuso de su cuenta bancaria a la vista de 20.000,- Euros, pero no coincide con la suma prestada y -se insiste- no consta un recibo justificativo de la entrega.
j) Al mes desde la fecha del documento ya se había obtenido la bondad de la denominación de la entidad (24 de septiembre de 2009), siendo que la adjudicación de las 25 participaciones sociales (números 51 a 75) obedecía a la aportación de la cantidad de 25.000,- Euros (coincidente en una mitad con el importe del 'préstamo' al ahora comunero-demandado).
k) Que los dos otros partícipes, por importe total de 50.000,- Euros como aportaciones, eran propietarios de los bienes muebles (f. 36 de autos), y la nueva sociedad daba comienzo a sus operaciones sociales desde la fecha de su constitución, fijándose el capital social en la cantidad de 75.000,- Euros, y resultando tres sus fundadores por el mismo valor (25.000,- Euros), como f. 37 de autos.
l) Que la sociedad tenía su domicilio, inicialmente, en C/ Juan XXIII nº 25 del Port de Pollença, y según la testigo Sra. Covadonga el restaurante tiene otro emplazamiento distinto.
m) Asimismo, y sorprendentemente, en fecha 15 de marzo de 2010 (f. 58 a 63) se produjo una ampliación de capital, que fue suscrita por Dª. Covadonga en su totalidad, con renuncia de los dos iniciales comuneros a su derecho de adquisición preferente; de lo que se deduce, también, que el destino fue la compraventa de las participaciones sociales por parte del Sr. Sixto y de la Sra. Covadonga , sobre lo que resultó ser un 'mal' negocio, dado de baja censal en marzo de 2013 (f. 67 de autos).
n) De tratarse de un préstamo se hubiera reclamado el principal a su vencimiento (cada año); y no se presentó la demanda hasta el 28 de febrero de 2014, una vez frustrado el negocio.
o) En fecha 11 de abril de 2012 el comunero Sr. Fulgencio ya había vendido su participación societaria a los Sres. Jorge , Sixto y Covadonga (f. 68 a 71 de autos).
p) La existencia de dos contratos de préstamo, de importe 12.500,- Euros fue corroborada por los testigos Sra. Covadonga y Secundino lo que, junto a la ampliación de capital y la adjudicación posterior, confirman que, en lugar de un préstamo, se documentó las adquisiciones de sendas participaciones sociales; y el documento intitulado como de 'préstamo', era en realidad una garantía para el ahora actor por si el negocio no funcionare o no se sanease, o debiera cerrarse al público, y no pudiese recuperar la inversión realizada.
q) El testigo Don. Fulgencio manifestó la naturaleza de la inversión, para ser socios; que vendió su parte y que 'no cobró'; que 'no le consta que el Sr. Jorge pidiera dinero a Sixto '; que 'firmó un contrato de préstamo por 12.500,- Euros'; que 'no lo solicitó, y firmó'; y que 'la sociedad no funcionaba'.
CUARTO.-La estimación del recurso de apelación, y la correlativa desestimación de la demanda, obligarían a imponer a la parte demandante y apelada las costas procesales causadas. No obstante lo anterior, en el supuesto específico de autos concurren circunstancias excepcionales de participación documental y serias dudas de hecho que autorizan la NO imposición a las partes de las costas procesales, en ambas instancias, en estricta aplicación de los principios objetivo y de causalidad, y conforme a lo prevenido en los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto,
Fallo
ESTA SALA ACUERDA:
1º) Estimar el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio del Barco Ordinas, en representación de D. Jorge , contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Inca , en los autos de Juicio Ordinario nº 166/2014, de que dimana el presente Rollo de Sala; cuya resolución expresamente se revoca; y en su virtud,
2º) Que, desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio S. Company-Chacopino Alemany, en representación de D. Sixto , contra D. Jorge , absolvemos al demandado de los pedimentos deducidos en su contra; y sin hacer expresa imposición a las partes de las costas causadas en la instancia.
3º) No procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
