Sentencia Civil Nº 285/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 285/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 713/2013 de 29 de Junio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 285/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015100308


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 713/2013

Procedente del procedimiento Judici Ordinari nº 541/2011

Juzgado de Primera Instancia nº 4 Igualada

S E N T E N C I A Nº 285

Barcelona, veintinueve de junio de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y D. Antonio RECIO CORDOVAactuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 713/2013 , interpuesto contra la sentencia dictada el día 15-10-2012 en el procedimiento nº 541/2011, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 Igualada en el que son recurrentes y apelados Fidela y Plácido y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Peña Ventura, en nombre y representación de Dña. Fidela frente a D. Plácido y, en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Plácido a abonar a la demandante la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS TRENTA Y SEIS EUROS CON SENSENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (10.536,64 euros), con la imposición de los intereses procesales.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente

Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia.

La representación procesal de Dña. Fidela interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Plácido solicitando se dictara resolución en cuya virtud el demandado fuera condenado a abonar a la actora la cantidad de 17.662,12 euros en concepto de principal mas 3.381,88 euros en concepto de intereses hasta el 31 de octubre de 2011, mas los que se generaran con posterioridad a esta fecha, fundamentando estas peticiones en los extremos que de manera resumida indicamos:

a) El préstamo hipotecario concertado por los ahora litigantes en fecha 10 de octubre de 2002 fue impagado por el demandado desde agosto de 2004, por lo que la actora debió asumir la totalidad de la cuota, lo que había supuesto un exceso por parte de la actora de 15.299,85 euros originándose un interés de 2.362,27 euros.

b) El préstamo personal concertado por ambos en fecha 14 de enero de 2003 por la cantidad de 6.010,12 euros fue impagado por los dos viéndose obligada la actora a liquidar a la entidad financiera la cantidad de 4.328,48 euros, reclamando al demandado la mitad (2.813,51 euros) con sus intereses (1.019,61 euros).

La demandada se opuso a la pretensión con los argumentos que en síntesis indicamos: a) El préstamo hipotecario se constituyó en beneficio exclusivo de la actora dado que la vivienda era de su propiedad, b) No es cierto que la hipoteca se destinara a pagar el coche Citröen Xsara porque el vehículo se había comprado en mayo y tuvo su propia financiación, además de ser un vehículo utilizado en exclusiva por la actora viéndose obligada esta parte a instar la división de cosa común, c) Una parte del préstamo se destinó a liquidar el anterior préstamo hipotecario que gravaba la vivienda y cuyo pago en exclusiva había asumido la actora, d) No es cierto que el resto del préstamo se utilizara para liquidar deudas del matrimonio (Financiera PSA, VISA, Fondo de inversión) sino que se empleó por la actora para hacer reformas en la vivienda, e) es relevante que los litigantes se hallan separados de hecho desde el año

La sentencia dictada en la instancia estimó en parte la demanda al considerar que el demandado debía ser condenado al reintegro a la actora de los siguientes gastos: a) la mitad del pago del vehículo Citroen Xsara en la suma de 1.388,46 euros, b) la mitad del coste del vehículo Peugeot en la cantidad de 2.697,42 euros, c) la mitad del fondo de inversiones en la cifra de 6.000 euros y d) la mitad de lo adeudado en tarjetas de crédito (901,52 euros). El total ascendía a 10.536,64 euros.

SEGUNDO.-Recursos de apelación

La indicada resolución ha sido recurrida por ambas partes litigantes.

La representación procesal del demandado fundamentó su recurso en los siguientes extremos: a) La sentencia de instancia acierta cuando reconoce que el préstamo se concedió para rehabilitar la vivienda pero se equivoca al identificar la rehabilitación con la cancelación de la parte del préstamo hipotecario que quedaba pendiente de amortizar y que fue efectivamente liquidado en la suma de 25.489,41 euros, b) esta deuda era personal de la actora puesto que era la única titular de la vivienda y del préstamo, c) este importe no puede identificarse con el destino de la rehabilitación de la vivienda que se corresponderá con la cifra restante y que destinado a tal fin de rehabilitación no da derecho a reintegro alguno, d) durante el año 2005 el demandado abonó en concepto de cuotas hipotecarias la cantidad de 1.400 euros que en todo caso deberán ser descontadas de cualquier pago que finalmente se impusiera a esta parte, e) la actora tenía que probar que el préstamo no se destinó a los gastos de rehabilitación que recoge la escritura si no a otros fines, f) la resolución de instancia refiere que se basó en el extracto bancario (doc. 23) que fue rechazado como prueba por la propia juzgadora pero que si se admite el examen de su contenido resulta que esta parte ingresó mensualmente su nómina en tanto que la aportación de la actora se limitaba a extracciones del fondo, g) sin tener en cuenta el extracto bancario no se dispone de ninguna otra prueba que acredite que con el dinero obtenido del préstamo se pagaron dos créditos de Banque PSA, ni el préstamo de Fimestic (doc. 4), pero aún en el caso de que se considerara que el préstamo de financiación del Citroen se canceló con el préstamo hipotecario, no correspondería a esta parte obligación de reintegro alguna porque el vehículo fue utilizado exclusivamente por la actora.

La representación procesal de la actora fundamentó su recurso en los extremos siguientes: a) si el vehículo Citroen era propiedad exclusiva del demandado debió ser condenado al reintegro de la totalidad de la suma con la que se canceló su financiación, por lo que la condena debe ser por la cantidad de 2.776,92 euros y no por la de 1.388,46 euros, b) el mismo argumento vale para el vehículo Peugeot 106 que se liquidó con dinero común pese a ser propiedad exclusiva del demandado, por lo que debió ser condenado al reintegro de 5.394,83 euros, c) en relación al préstamo personal por la cantidad de 6.000 euros pero el negocio se inició en 2002 y el préstamo se pidió en enero de 2003 por lo que las fechas no coinciden y el demandado debe responder del pago de la mitad, esto es, de 3.000 euros.

TERCERO.-Cuestiones litigiosas

La sentencia dictada en la instancia considera probado que el préstamo hipotecario concertado por ambos litigantes en fecha 10 de octubre de 2002 tenía por finalidad la rehabilitación de la vivienda conyugal y que al ser esta vivienda de propiedad exclusiva de la actora y seguir disfrutando de la misma después de la separación del matrimonio, debía soportar los gastos realizados porque era la única beneficiaria, destacando que el actor ya había contribuido durante la convivencia.

El resto del dinero obtenido del préstamo, según la juzgadora, sería el que conforme a lo relatado por la parte actora se habría destinado a sufragar gastos comunes de la familia (cancelación financiación vehículos, constitución fondo de inversión, etc).

Sin embargo, las pruebas practicadas y las propias manifestaciones de las partes contenidas en sus respectivos escritos de demanda y de contestación, ponen de manifiesto que el préstamo hipotecario referido, por el que se obtuvo la cifra de 54.091,09 euros había sido destinado, hasta un total de 25.489,41 euros, a cancelar la hipoteca que gravaba la vivienda nuevamente hipotecada que era propiedad exclusiva de la actora, y por tanto, a la que le correspondía su cancelación, de modo que el debate acerca de la contribución del demandado a la liquidación del expresado préstamo hipotecario, queda centrado en el destino que se dio al resto del dinero, esto es, a la cantidad de 28.601,68 euros.

Al respecto se afirma por el demandado que la suma en cuestión fue destinada en su mayor parte a gastos de rehabilitación y reforma de la vivienda entonces familiar, en tanto que por la parte actora se mantiene en el escrito de demanda que se utilizó para los siguientes pagos:

a) Deuda contraída con la financiera Banque PSA Finance para la adquisición de un Citroen Xsara, propiedad del Sr. Plácido y en el que la actora figuraba como avaladora.

b) Deuda contraída con la financiera Banque PSA Finance para la compra de un coche Peugeot titularidad del Sr. Plácido .

c) Resto de una deuda contraída para la compra de un Opel Astra también a nombre del demandado.

d) Liquidación de tarjetas VISA conjuntas.

e) 12.000 euros invertidos en un fondo de inversión FIAMM que finalmente también se gastó entre ambos cónyuges.

CUARTO.-Análisis de las pruebas

Objeto del presente recurso habrá de ser el análisis de la prueba practicada en autos y si la misma permite dar por probado que el efectivo mencionado se destinó mayoritariamente a reformas del hogar familiar o a sufragar los costes que refiere la actora y que hemos reseñado en el fundamento anterior.

En lo que afecta a los gastos de rehabilitación de la vivienda hipotecada, es cierto que en la escritura se convino que el crédito hipotecario se concertaba 'con la finalidad exclusiva de contribuir a la financiación de la rehabilitación de la finca'. Sin embargo, esta mención no excluye la prueba de que así se hizo y en cualquier caso, que debamos analizar si, pese a ello, el préstamo se destinó además a tras finalidades.

Pues bien, respecto a los gastos de rehabilitación, la parte que alega su existencia debió presentar alguna prueba, y no meras alegaciones, acerca de su efectiva realización, y tal prueba no se ha producido, por lo que la pretensión debe ser desestimada, debiendo comprobar a continuación si los pagos que refiere la actora constan efectuados con dinero procedente de préstamo.

Tales pagos son los siguientes:

-Deuda contraída con la financiera Banque PSA Finance para la adquisición de un Citroen Xsara, propiedad del Sr. Plácido y en el que la actora figuraba como fiadora:

Se aporta por la actora como doc. 2 el contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles suscrito en fecha 8 de mayo de 2000 para la compra de un vehículo Citroen Xsara Picasso y que según la certificación remitida por la financiera fue cancelado anticipadamente el día 8 de noviembre de 2002 (f. 53 y 332).

Teniendo en cuenta la proximidad entre la fecha de la cancelación y la fecha en que se constituyó el préstamo hipotecario, el 10 de octubre de 2002, y no constando que tal cancelación pudiera haberse efectuado con cargo a otros ingresos, se impone concluir, como hizo la juzgadora de instancia, que el precio de la cancelación se satisfizo con efectivo procedente del crédito hipotecario.

-Deuda contraída con la financiera Banque PSA Finance para la compra de un coche Peugeot 106 titularidad del Sr. Plácido :

Se aporta por la actora como documento número 3 el contrato de financiación suscrito el día 22 de marzo de 2002, exclusivamente con el demandado, obrando en autos certificación de la financiera de que fue cancelado el día 8 de noviembre de 2002 con el pago de 5.394,83 euros (f. 333 y 347), por lo que al igual que para el caso anterior, teniendo en cuenta la proximidad en el pago respecto de la concesión del crédito y la ausencia de otros ingresos que justifiquen esta disponibilidad de efectivo debemos concluir que el pago se efectuó con cargo al dinero obtenido con el crédito.

-Resto de una deuda contraída para la compra de un Opel Astra también a nombre del demandado:

La actora no aporta ninguna prueba y por el demandado se alega que este vehículo fue entregado para la compra del Citroen Xsara Picasso sin que tampoco haya prueba alguna al respecto, por lo que no puede acreditarse la existencia de gastos en tal concepto y así se recogió en la instancia.

-Liquidación de tarjetas VISA conjuntas:

Se aportó por la actora documento número 4 acreditativo de la constitución de un contrato de tarjeta de crédito en beneficio del demandado que este no niega que haya sido amortizado en la cantidad de 901,52 euros por lo que hay que entender que lo fue también con cargo al crédito pues el demandado no acredita que lo hubiera sido por su propia cuenta.

- 12.000 euros invertidos en un fondo de inversión FIAMM que finalmente también se gastó entre ambos cónyuges.

En prueba de este depósito se aportó por la actora el documento de constitución (doc.

En consecuencia, acreditado que la cancelación de los dos préstamos referidos se hizo a cargo del crédito que ha asumido la actora, en tanto que estas cancelaciones eran en interés de ambos, debe mantenerse la obligación del demandado de reintegrar a la actora en la mitad de cada una de ellas, como así se hizo en la instancia, debiendo rechazar la pretensión de la actora apelante de que se imponga el reintegro en su integridad, toda vez que a pesar de tratarse de vehículos a nombre del actor, se destinaban al uso familiar, ni tampoco ser liberado de tal pago, como pretende el demandado en relación al vehículo Citroen porque la actora lo hubiera seguido utilizando con posterioridad a la ruptura matrimonial dado que la cancelación se efectuó constante matrimonio y en interés de ambos, y no es posible alterar situaciones jurídicas consolidadas. De igual modo debe mantenerse la obligación del demandado de reintegrar la mitad de la suma inicialmente depositada en un fondo de inversión y luego gastado por ambos cónyuges.

QUINTO.-Préstamo personal concertado por ambas partes el día 14 de enero de 2003

Al respecto se considera en la resolución de instancia que la suma obtenida fue dispuesta exclusivamente por la actora para destinarla a la constitución de una sociedad civil para explotar un comercio al por menor, sirviéndose para tal conclusión de la declaración testifical efectuada por Dña. Clemencia que fue la persona que junto con la actora, constituyó el expresado negocio y que declaró que cada una de ellas había aportado la cantidad de 6.000 euros.

La decisión de instancia ha sido impugnada, también en este punto, por la representación de la actora, que reitera su pretensión de que se condene al demandado a reintegrar a la actora la mitad del expresado préstamo puesto que había sido liquidado exclusivamente por la mencionada demandante con un recargo de intereses, dado que la entidad bancaria instó un procedimiento judicial para su reclamación.

El recurso no puede ser estimado pues si bien la declaración testifical mencionada tan solo manifiesta que la actora hizo frente a un pago de 6.000 euros en el año 2002 para la apertura del negocio y refiere ignorar la procedencia del dinero, la mencionada parte no acredita ingresos propios con los que pudo haber sufragado esta suma. Por lo demás, y en relación a las fechas, acreditado que el préstamo se constituyó en enero de 2003, la parte actora debió probar que el pago se hizo con anterioridad a esta fecha, no resultando suficiente que la testigo no pudiera determinar con exactitud la fecha de inicio de la actividad ni la del pago de la suma, actividad probatoria que correspondía en exclusiva a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 al disponer de mayor facilidad probatoria en este punto.

SEXTO.-Devengo de intereses

La sentencia de instancia únicamente prevé la imposición a la parte demandada de los intereses del artículo 576 LEC sin entrar a considerar la procedencia de los intereses reclamados por la actora respecto de los que no hace ningún pronunciamiento.

Contra esta decisión se ha alzado la parte actora reclamando el interés devengado desde que se efectuaron los pagos que ahora son objeto de devolución y que habrá de ser parcialmente atendida.

En efecto, la decisión de la instancia, ratificada esta alzada, condena al demandado a reintegrar a la actora la mitad de los pagos efectuados con cargo al crédito hipotecario, asumido en solitario por esta última parte, que fueron destinados a sufragar los gastos comunes reseñados, pero no establece pronunciamiento de pago de intereses más allá de los procesales antes aludidos.

La cuantía reclamada en la demanda debe generar intereses desde la fecha de su reclamación, es decir, desde la interposición de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1100 y 1101 Código civil , debiendo rectificar la sentencia en este único extremo.

No procede contabilizar estos intereses desde el momento de los pagos indicados porque cuando se hicieron se actuaba de común acuerdo y en interés de la familia en la previsión de que el crédito hipotecario sería devuelto con la contribución de ambos, pero al romperse este equilibrio con la separación matrimonial y consumarse ante el impago del demandado, es claro que debe establecerse la condena al pago de los intereses en la forma legalmente establecida.

SÉPTIMO.-Conclusión

El recurso de la parte actora debe ser estimado en parte en el concreto punto de los intereses y desestimado en cuanto al resto porque la circunstancia de que los vehículos fueran a nombre del demandado no la libera de la obligación de contribuir a su pago dado que se destinaron al uso familiar y así se acordó por ambos, debiendo ratificar también la consideración de que el préstamo de enero de 2003 se constituyó en exclusivo beneficio de la expresada parte actora y debe ser de su cargo satisfacerlo.

El recurso de la parte demandada debe ser desestimado en su integridad porque el fondo de inversión fue utilizado en interés de la familia por acuerdo y voluntad de ambos cónyuges, sin que preceda, como pretende el recurrente, que le sea descontada la suma de 1.400 euros por el concepto de pago de lo indebido por los abonos efectuados durante el año 2005, toda vez que tales pagos se efectuaron en cumplimiento de la resolución judicial que adoptó las medidas provisionales de la separación matrimonial y no pueden ser posteriormente compensados ni anulados por causa alguna.

OCTAVO.- Costas

La desestimación del recurso del demandado conlleva que se le impongan las costas de la alzada sin que proceda hacer expresa imposición en las costas del recurso planteado por la parte actora al haberse estimado en parte ( art. 398 LEC ).

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Fidela contra la sentencia de 15 de octubre de 2012 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 4 de Igualada que modificamos en el único extremo de imponer al demandado D. Plácido el interés legal devengado por la cantidad de 10.536,64 euros desde la fecha de la presentación de la demanda, además del interés procesal legalmente establecido, confirmando la resolución en los demás extremos y sin hacer expresa condena en las costas de esta alzada.

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Plácido contra la resolución de instancia reseñada que confirmamos con la salvedad expuesta en el párrafo precedente y con imposición a la parte recurrente de las costas de la alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.