Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 285/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 824/2014 de 24 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 285/2015
Núm. Cendoj: 28079370222015100277
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0074026
Recurso de Apelación 824/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid
Autos de Divorcio Contencioso 613/2013
Apelante/Demandada: DOÑA Patricia
Procurador: Don Felipe Bermejo Valiente
Apelado/Demandante: DON Camilo
Procuradora: Doña María Del Carmen Ortiz Cornago
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Dº. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Dº. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
En Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil quince.
La Sección Vigésimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre DIVORCIO CONTENCIOSO seguidos bajo el nº 613/2013, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de Madrid, entre partes:
De una como apelante, Dª. Patricia , representada por el Procurador Dº. Felipe Bermejo Valiente.
De otra como apelado, Dº. Camilo , representado por la Procuradora Dª. María del Carmen Ortiz Cornago.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 12 de marzo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Con estimación parcial de la demanda formulada por el Procurador MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO en nombre y representación de D. Camilo frente a Dª Patricia representada por FELIPE BERMEJO VALIENTE y desestimación de la reconvención formulada por el procurador D. FELIPE BERMEJO VALIENTE en nombre y representación de Dª Patricia frente a D. Camilo representado por la Procuradora Dª MARÍA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO se declara sin pronunciamiento en costas el divorcio del Matrimonio celebrado por D Camilo y Dª Patricia el día 10/07/1986 en Madrid con los efectos legales inherentes y las siguientes medidas:
1.- el uso del domicilio familiar sito en CALLE000 número NUM000 , NUM001 de Madrid se atribuye a Dª Patricia hasta la independencia económica del hijo común Olegario .
2.- Se fija como pensión de alimentos a favor del hijo común Olegario y a cargo del padre la-cantidad de 800 euros pagaderos en los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas en la cuenta corriente que la madre designe al efecto, actualizables con arreglo al IPC o índice equivalente de forma anual y los gastos extraordinarios por mitad.
3.- No ha lugar a fijar pensión compensatoria a favor de DOÑA Patricia .
Notifíquese la presente, haciendo saber a las partes que si presentaran escrito para interponer recurso de apelación, DENTRO DEL TERMINO DE VEINTE DIAS deberán acreditar haber depositado el importe de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en Banesto, al n° de cuenta 3459, como requisito de procedibilidad.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Patricia , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de la parte apelada Dº. Camilo , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 23 de marzo de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dª. Patricia , demandada que reconvino en proceso de divorcio, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 12 de marzo de 2.014 , con la pretensión de que le sea reconocida pensión compensatoria a cargo del ex marido en importe de 1.258,03 € mensuales; el uso del domicilio familiar quede en su beneficio sin limitación temporal, y, finalmente, se fije en favor del hijo común Olegario , de 23 años cumplidos a esta fecha, una pensión de alimentos de 814,62 € al mes, y sean de cuenta del progenitor el 100 % de los costes de matrícula universitaria, la totalidad de los gastos de vacaciones estivales y de los médicos y otros necesarios, sean ordinarios o extraordinarios.
SEGUNDO.- Si bien se solicita la atribución del uso del domicilio familiar sin limitación temporal, es lo cierto que en tal punto carece Dª. Patricia de derecho a recurrir en apelación, toda vez que en su demanda reconvencional lo que dejo interesado fue la atribución a favor del hijo hasta la independencia o hasta que concluya la formación en tiempo razonable (folio 85 de autos), siendo que en la disentida se asigna a la progenitora hasta la independencia del descendiente común.
Consecuentemente con ello, la resolución disentida no afecta en orden al uso del domicilio familiar desfavorablemente a la demandada, siendo aquí de aplicación, si bien a sensu contrario, el artículo 448 de la L.E.Civil .
La pretensión es por lo demás contraria al ámbito propio y efectos del recurso de apelación ( artículo 456 de la L.E.Civil ), que no permite perseguir otra cosa que la revocación de una resolución, para que en su lugar se dicte otra favorable al apelante, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el de apelación.
A mayor abundamiento, aun cuando se quisiera seguir otro criterio, en el supuesto más favorable a la tesis de la apelante, y en evitación de una formal apariencia de indefensión, también la solicitud vendría abocada al fracaso, pues a la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, no se advierte el interés de Dª. Patricia el necesitado de mayor protección, toda vez que ambos ex consortes se encuentran en semejante situación en orden a la posibilidad de dar cobertura a esta básica necesidad, tanto por edad, como por estado de salud, que no se ve tan precario en la ex esposa, como luego se verá, o medios con los que atender el sustento, por más que los ingresos de Dº. Camilo , sean superiores a los de aquella.
Es al caso de aplicación lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil , a cuyo tenor:
'En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial'.
A la luz de dicho precepto, la atribución del uso de la vivienda familiar, que no es otra que aquella en la que se estuviere residiendo al tiempo de la quiebra o ruptura, ha de hacerse en interés de los hijos comunes menores de edad de los litigantes, y no tanto en beneficio de uno u otro de los ex consortes, aunque indirectamente se vea favorecido aquel al que se le haya confiado la guarda y custodia.
Es acertada esta postura del legislador de dar preeminencia a los hijos a la hora de decidir sobre el uso de la vivienda familiar, ya que sus intereses son los más necesitados de protección, y asimismo, es acertado que atraigan hacia sí al cónyuge que va a convivir y cuidar de ellos, pues de ese modo se consigue una cierta continuidad en la cohesión familiar, remediando, en la medida de lo posible, el quebranto de la convivencia familiar. Quedará el uso de la vivienda familiar para los hijos y se aprovechará de ello el progenitor al que se le confíe su cuidado, evitándose así que la prole inicie tras la separación de sus padres, una peregrinación domiciliaria (en este sentido, sentencia de esta misma Audiencia, entre otras muchas, de 24 de marzo de 2.006 ).
En el supuesto de autos, no existen hijos menores de edad, pues como se dijo, Olegario ya ha cumplido los 23 años, como nacido a NUM002 de 1.992, sin que el hecho de que perpetúe la convivencia con la progenitora, ni el de encontrarse en periodo de formación hagan recaer en esta el interés precisado de mayor protección.
En otro orden de cosas, la vivienda resulta ahora excesiva para la cobertura de la necesidad de una sola persona, cuando constante la convivencia pacífica se alojaba en ella la totalidad de la familia, compuesta por cuatro miembros. Carece el inmueble de características especiales, como pudiera ser la supresión de barreras arquitectónicas para su adaptación a minusvalía, y le es factible a Dª. Patricia alojarse en cualquier otra, incluso en régimen de alquiler, sin que resulte que perentoriamente deba hacerlo en la familiar.
El uso repetido es siempre de carácter temporal, de donde no es factible la postulada atribución con carácter indefinido; viene basado en presupuestos genéricos y no específicos, a fines de mero alojamiento tras la crisis, y sin conferir al beneficiario superiores derechos de los que deriven del propio título de ocupación, por lo que la supresión de límite, no es acorde al ordenamiento jurídico y menos aún a las modernas orientaciones del Tribunal Supremo, de las que son exponentes las sentencias de fecha 5 de septiembre de 2.011 y 30 de marzo de 2.012 , en las que se razona por dicho Alto Tribunal, que: 'una vez alcanzada la mayoría de edad por los hijos, en el supuesto de necesitaran alimentos, incluyendo la vivienda, el obligado a prestarlos puede efectuar la elección que le ofrece el artículo 149 del Código Civil , y decidir proporcionarlos 'manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos'.
TERCERO.- Por lo que respecta a la pensión compensatoria cuyo reconocimiento interesa Dª. Patricia al amparo del artículo 97 del Código Civil , por desequilibrio, es factible anticipar la procedencia de la desestimación del motivo de recurso, toda vez que no ha acreditado de manera rigurosa y seria, cuando solo a ella incumbe el onus probandi o carga de la prueba ( artículo 217 de la L.E.Civil ), que la ruptura de su matrimonio le haya generado desequilibrio en términos de dicho precepto, esto es, empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio en relación con la posición del recurrido, pues el divorcio, ha repercutido también de manera negativa en el propio Dº. Camilo , que ha de procurarse ahora alojamiento, con el consiguiente coste, debiendo recordarse que el beneficio de la pensión compensatoria, no es de automática concesión a toda separación o divorcio, ni un derecho absoluto e ilimitado, ni concebido para igualar economías dispares, que no otra cosa se haría reconociéndosela a la ex esposa en este caso.
La prolongada duración del matrimonio y de la convivencia, o la existencia de dos hijos comunes, no determinan sin más al reconocimiento de pensión compensatoria.
Dª. Patricia , que dispone de puesto de trabajo a tiempo parcial con la categoría profesional de Auxiliar de Clínica, con una antigüedad en su actual empleadora de 4 de noviembre de 2.004, antes, durante y con posterioridad a la separación de hecho, ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta ajena, como lo sigue haciendo, por lo que percibe salario, si bien inferior a los emolumentos del ex marido, si suficiente y digno a la atención de su propio sustento, pues se cifra neto y con la prorrata de pagas extraordinarias, en unos aproximados 716 € al mes, según se infiere de la documental obrante en autos, consistente en sus recibos de nómina (folios 97, 255 a 267, 269 a 275 y 380 de autos, a los que nos remitimos y damos en aras a la brevedad por reproducidos), de donde nada precisa de Dº. Camilo , a quien ya no le une vínculo alguno.
Por intensa que fuera la pasada dedicación a la familia, en los momentos en que se realizo actividad retribuida, por cierto, semejante a la del otro progenitor, en función de las respectivas disponibilidades laborales; es desde luego no significativa la presente, pues uno de los hijos es plenamente independiente, y el otro, Olegario , cuenta ya con una edad en la que no precisa de su madre atenciones importantes, al disponer de la suficiente madurez e independencia física, y desaparecerá en un futuro próximo. La dedicación que preste a la nieta y los gastos que conlleve, son ajenos por completo al matrimonio, al ex marido y a la quiebra o ruptura.
Ha de tenerse en consideración que para la determinación de si procede o no pensión compensatoria, debe partirse del momento de la quiebra o ruptura, y en tal punto cronológico, no se detectan notables diferencias, cuando Dª. Patricia ejerce la misma profesión de Auxiliar de Clínica que realizaba en los años 1.985 y 1.986, sin que los acontecimientos que después de aquel momento afecten a uno y otro litigante, futuribles, por cierto, como posible acceso a herencias, o desempleo por consecuencia de la crisis y recesión económica por la que atraviesa el país, den lugar al reconocimiento del beneficio, pues son ya ajenas al matrimonio, a la ruptura y al otro ex consorte.
En el supuesto de autos la quiebra del matrimonio ha incidido negativamente también, como se dijo, en la economía del ex marido, pues ahora, al quedar el uso de la vivienda familiar en favor de Dª. Patricia , ha de costearse habitación para dar cobertura a la básica necesidad que de ella presenta, además de sufragar la pensión de alimentos en beneficio del hijo, de la que luego nos ocuparemos al constituir igualmente motivo de recurso, debiendo atender con la misma suficiencia y dignidad el propio sustento.
Por lo demás, no resultan excesivas las necesidades de la ex esposa, la de vivienda la cubre en la familiar que le ha sido atribuida, como se dijo, sin que ello le suponga desembolso adicional, y las restantes, obedientes a necesidades, son perfectamente asumibles con su salario, si lo gestiona con acierto y se administra, sin que tenga que afrontar cargas económicas, pues el inmueble no viene gravado con hipoteca; su edad no se puede calificar de avanzada, ni constituye un impedimento, y por lo que respecta a su estado de salud, no le constan otras dolencias que las generales, sin venirle reconocida discapacidad ni minusvalía. Así, controla la insuficiencia venosa con simples medias de compresión, le fue ofrecida cirugía para su corrección y la rehusó, la afectación neurológica es leve, y la función tiroidea en el presente es normal (documentos obrantes a los folios 115 y 116 de autos).
En definitiva, la pensión compensatoria en este caso, no obedece a las previsiones que se contemplan en el artículo 97 del Código Civil , en cuanto la finalidad de la misma, no es otra que la de colocar al consorte desfavorecido con la quiebra del matrimonio, en igual situación frente al empleo que se encontraba antes de contraerlo, situación en la que desde luego se encuentra ya Dª. Patricia , quien dispone de ingresos regulares, estables y periódicos, recordando que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, la pensión compensatoria no es de automática concesión a toda separación o al divorcio, ni un mecanismo igualatorio de economías dispares, y que su finalidad es evitar en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno ( art. 217 de la L.E. Civil, anterior 1214 del C.C .).
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de cada uno con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.
Por todas las razones expuestas, se ha de desestimar el recurso, con confirmación de la disentida en lo que afecta a la pensión compensatoria, como absolutamente correcta y ajustada al ordenamiento jurídico, sin que se evidencie error en la valoración del material probatorio obrante en autos por parte de la Juez 'a quo', ni de aplicación o interpretación de la norma en vigor.
CUARTO.- Resta por examinar la problemática planteada en orden a la pensión de alimentos, y ello para desestimar la pretensión, con lógica confirmación íntegra de la disentida, por cuanto esta Sala considera más modulada la establecida por la Juez 'a quo', que la propuesta por la progenitora, como más proporcionada a la capacidad económica del obligado y necesidades del alimentista, ello de conformidad con la doctrina legal y jurisprudencial en la materia, reiterada en señalar:
'Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad'; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe'; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: S.S.T.S. de 14 de Febrero de 1976 y 5 de Noviembre de 1983); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas
En efecto, por lo que a las necesidades del hijo común respecta, hemos de entender estas en los términos del artículo 142 del Código Civil , a cuyo tenor:
'Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.'
Conforme a dicho precepto, las necesidades de Olegario , no resultan por ningún motivo superiores a las de cualquier persona de su misma edad, pues no trasluce ninguna razón, médica por ejemplo, por la que haya de ser diferente la contribución paterna, sin que se traiga a las actuaciones documento alguno acreditativo de gastos perentorios exclusivos de este hijo, más allá del coste de matrícula universitaria que ascendió el pasado curso 2.012/2.013 a 2.806,19 €, íntegramente subsumido en la pensión ordinaria, por lo que partimos en consecuencia de los ordinarios corrientes, comunes y básicos.
Téngase en consideración que las pensiones de alimentos se han de fijar con vocación de futuro y permanencia en el tiempo, en evitación de que incidencias mínimas, sobre todo si son previsibles, aboquen a las partes a incesantes procesos de modificación de medidas para su reajuste, por los cauces del artículo 775 de la L.E.Civil , siendo además repetidas necesidades el techo último de los alimentos, las que ni aumentan ni disminuyen por consecuencia de la evolución o crecimiento, pues ello solo da lugar a una simple transformación, en la que, unas que desaparecen, abren paso a otras que van surgiendo.
En estas circunstancias es modulada la aportación global fijada al padre, al comprender en su debida proporción los costes de formación, así como los que deriven de la alimentación en el aspecto meramente nutricional, calzado, vestido, higiene, ocio, o médico farmacéuticos, en lo que no constituya un extraordinario y no venga cubierto por el sistema sanitario público de la Seguridad Social, y también los procedentes del alojamiento, en los que se incluyen los desembolsos por mantenimiento de la vivienda que se ocupe, energías, suministros y demás derivados del mantenimiento del hogar a su prorrata y en promedio, en función del número de moradores, gastos estos que no son en exclusiva del hijo, sino que también en los mismos participa la madre.
Y todos conforme al estatus de la familia concreta de que se trata, del que se ha hecho participe al hijo, procurando no descienda notoriamente su nivel de vida, si bien en situación de patología familiar en la que nos encontramos, en que de ordinario, esta no es una excepción, desciende la disponibilidad final para cada miembro de la misma por la escisión, a diferencia de lo que acontecía constante la convivencia pacífica, en que convergían dos fuentes de ingresos a la atención y pago de gastos comunes.
Aquí la vivienda familiar se ha atribuido al entorno materno, de donde la económica no es la única aportación de Dº. Camilo a los alimentos, sino que existe esta otra forma de contribución.
La capacidad económica del obligado ha sido correctamente evaluada por la Juez 'a quo', siendo que una mayor disponibilidad de pago, no aboca sin más a elevar la pensión de no justificarlo las necesidades, como es el caso, reiterando que estas son el techo último de los alimentos.
Desde luego, ninguna razón ampara que abone Dº. Camilo además de los 800 € de pensión alimenticia, que supera de por si un salario mínimo interprofesional vigente, con destino a un solo hijo, los gastos de matriculas universitarias, o los de vacaciones estivales o de verano, o los médicos, o cualesquiera otros, cuando todos ellos han sido considerados a la hora de determinar el aporte paterno; la solicitud que nos ocupa duplica injustificadamente los conceptos, debiendo ser aplicados dichos 800 € al pago de todos y cada uno de ellos. Y es igualmente acertado que se abonen los desembolsos extraordinarios al 50 % entre los progenitores, teniendo en consideración la excepcionalidad e imprevisibilidad con la que se producen, y el hecho cierto de que hoy por hoy, ambos disponen de ingresos periódicos, regulares y estables.
Por lo demás, la progenitora femenina también obtiene recursos de su trabajo, por lo que deberá, si considera que no alcanza con la contribución paterna, completar o integrar los desembolsos que las necesidades exijan hasta colmarlas, y lo ha de realizar proporcionalmente, de manera efectiva y no solo con atenciones personales, materiales y directas, sino incluso económicamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 , 143 y siguientes, y 154.1, todos ellos del Código Civil .
En definitiva, procede la anunciada desestimación del motivo final de recurso, con confirmación de la sentencia de instancia en su integridad, al no advertirse error de valoración del material probatorio, ni de aplicación o interpretación de la normativa en vigor por parte de la Juez de primer grado, sin más que precisar que tanto la necesidad como la capacidad económica, son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez 'a quo', facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y base de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil .
QUINTO.- Pese a la desestimación del recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en esta alzada, en atención a la naturaleza de la materia que se enjuicia, a las concretas circunstancias concurrentes antes expuestas, jurisprudencia recaída en supuestos análogos y posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil .
SEXTO.- La desestimación del recurso, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Patricia frente a la sentencia recaída en la instancia a 12 de marzo de 2.014, en autos de divorcio número 613/2.013 , seguidos entre aquella y Dº. Camilo , ante el Juzgado de Primera Instancia número 85 de los de Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.
Deberá darse legal destino al depósito constituido para recurrir en apelación.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0824- 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

