Sentencia Civil Nº 285/20...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 285/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 130/2015 de 08 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA

Nº de sentencia: 285/2015

Núm. Cendoj: 28079370082015100249

Núm. Ecli: ES:APM:2015:18636


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0092472

Recurso de Apelación 130/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 747/2013

APELANTE:BANKIA, S.A.

PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADO:CAJA DE MADRID FINANCE PREFERRED, S.A.

PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL

D. Fausto y Dña. María

PROCURADOR D. RAMIRO REYNOLDS MARTÍNEZ

SENTENCIA Nº: 285/15

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

Dña. MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a ocho de julio de dos mil quince. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario número 747/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelados,D. Fausto y María ,representados por el Procurador D. RAMIRO REYNOLDS MATÍNEZ, y de otra, como demandadas-apelantes,BANKIA, S.A. y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A., representadas por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL.

VISTO, siendo Magistrado Ponente laIlma. Sra. Dña. MARGARITA OREJAS VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, en fecha 10 de octubre de 2014, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en representación de D. Fausto y Dña. María , contra las entidades 'Bankia S.A.' Y 'Caja Madrid finance Preferred S.A.', debo declarar y declaro la nulidad relativa de la orden de suscripción de participaciones preferentes número NUM000 , por vicio de consentimiento derivado de error esencial y excusable, condenando a las demandadas, y de forma conjunta y solidaria, a la restitución del capital invertido, de 600.000,00 euros, y al pago de una indemnización calculada según los intereses legales desde la fecha de la orden hasta el día en que definitivamente se restituya el importe, descontando los intereses que se hayan percibido. Se imponen a las demandadas las costas del procedimiento con igual carácter conjunto y solidario.'

SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 1 de julio de 2015.

CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.Por la representación procesal de Bankia S.A. se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 10 de octubre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario nº 747/2013 que estimó íntegramente la demanda presentada por D. Fausto y Dña. María contra la hoy apelante. Alega caducidad de la acción, error en la valoración de la prueba y su disconformidad con la imposición de costas, por todo ello solicitó la revocación de la resolución recurrida. Los demandantes se opusieron al recurso solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.La parte actora interpuso demanda en la que solicitaba la nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes de la entidad demandada y subsidiariamente la anulabilidad de dicha orden por vicios de consentimiento, dada la concurrencia de error esencial y excusable. Manifiestan que firmaron una orden de suscripción de 6.000 participaciones preferentes con Altae Banca privada S.A. hoy la demandada por 600.000.-€ el 28 de mayo de 2009, entregándoles únicamente un contrato tipo sin el anexo de las condiciones generales ni las que posteriormente se incorporaron a este tipo de contratos para incorporar la nueva normativa como consecuencia de la trasposición de la directiva 2004/39 del Parlamento Europeo de 21 de abril de 2004. Dichas normas en vigor cuando se firmó el contrato no se tuvieron en cuenta, por lo que no reunía los requisitos de transparencia y claridad exigidos. D. Fausto tiene una pensión mensual por incapacidad por una enfermedad óptica, de 287,76.-€ y no tiene estudios de ningún tipo y mucho menos financieros lo que comparte con su esposa. Tenían una cuenta ahorro en La Caixa a un plazo de cinco años, siempre habían invertido en depósitos garantizados al 100% debido a su perfil de cliente ahorrador y conservador. La directora de la sucursal de la entidad demandada en San Sebastián de los Reyes se puso en contacto con ellos para ofrecerles este producto financiero garantizándoles una alta rentabilidad al 7% y 100 x 100 garantizados. En ningún momento les explicaron en qué consistía. En el test de idoneidad no fue complementado con ellos que se limitaron a firmarlo. El 27 de agosto de 2009 firman un nuevo test. En el primero se plasmaba que querían una rentabilidad moderada y en el segundo que la querían máxima. El dinero invertido era prácticamente la totalidad del patrimonio líquido que tenían. El 15 de junio de 2009, unos días después de haber suscrito las participaciones la agencia Moodys rebajó la calificación de dichas participaciones pudiendo haber revocado la orden lo que nunca se les comunicó. Los títulos fueron perdiendo valor hasta que quedan paralizadas las órdenes de venta de los mismos. A la fecha de la demanda y si existiera un comprador valdrían 180.000.-€. Posteriormente se procedió a la nacionalización de la entidad y su inclusión en el fondo de restructuración ordenada bancaria. Aportan como prueba informe pericial psicológico sobre los daños que les ha producido la adquisición de las participaciones preferentes y su nivel de estudios (folio 674). Presentan otro informe pericial económico sobre la adecuación de las participaciones preferentes a los demandantes cuyas conclusiones al folio 145 especifica que son inversores minoristas de perfil conservador

La demandada se opone y alega en primer lugar caducidad para la acción de nulidad que tiene únicamente cuatro años y cuya fecha de comienzo es la fecha de suscripción. Defiende la validez de las participaciones preferentes y entiende que los demandados han suscrito los contratos y las órdenes para su compra habiendo realizado el test de idoneidad y hay que considerar los actos propios de la parte actora durante la vida de la inversión. Añade que no llegó a prestar servicios de asesoramiento financiero, que informó de los riesgos de invertir el capital en un solo producto así como el cumplimiento de la normativa vigente en su comercialización. Añade que no existe nulidad radical por ausencia de consentimiento sino que hubo voluntad y ni error ni dolo.

La sentencia considera probado que los demandantes incurrieron en un error, sino causado inducido y no evitado por la demandada por lo que estima la anulación de la orden. Declaró por tanto la nulidad de la orden de suscripción y la restitución de lo invertido y al pago de una indemnización calculada según los intereses legales desde la fecha de la orden hasta el día en que definitivamente se restituyan, descontando los intereses que se hayan percibido.

TERCERO.La Sociedad demandada interpone recurso de apelación alegando en primer lugar la caducidad de la acción.

Como segundo motivo del recurso alega error en la valoración de la prueba sobre el vicio de consentimiento alegado manifestando la inexcusabilidad del error al no haber leído el contrato previamente a su firma entiende también que no se ha probado suficientemente por los demandantes la existencia de dicho error en el consentimiento. La demandada entregó la documentación exigible en el momento de la contratación, suscribiendo los actores el test de idoneidad.

Como tercer motivo del recurso, infracción del artículo 1303 del C.c . sobre la restitución recíproca de las cosas objeto del contrato ya que si se confirma la nulidad de las adquisiciones, la parte actora debe restituir la cantidad correspondiente a los intereses percibidos más el interés legal de los mismos, desde su prescripción hasta la fecha de la sentencia. Por último manifiesta su disconformidad con la imposición de costas.

CUARTO.Como se expresa en la Sentencia de esta Audiencia Provincial Sección 13ª de 20 de febrero de 2015, no nos hallamos ante un caso de inexistencia del contrato o de nulidad absoluta por falta de un elemento esencial para su perfección de los que se enumeran en el art. 1261 del C.c ., sino ante el supuesto de nulidad relativa o anulabilidad por la existencia de todos pero uno de ellos viciado por error, en concreto el consentimiento prestado por los demandantes, que origina su invalidez a tenor de lo dispuesto en los artículos 1265 y 1266 del mismo Código . Vicio que, a diferencia de la inexistencia de los requisitos que expresa el artículo 1261, que produce la nulidad absoluta del negocio jurídico, para que produzca efecto invalidante debe denunciarse a través de la oportuna acción dentro del plazo de caducidad de cuatro años contados, cuando aquél proviene del error en la prestación del consentimiento, desde la consumación del contrato, según se infiere de cuanto se dispone en los artículos 1300 y 1301 del C.c ., de modo que la inacción por tal período sana o purifica el contrato inicialmente anulable.

La cuestión que suscita el recurrente versa sobre que debe entenderse por consumación del contrato como concepto que marca el día inicial del cómputo del plazo de caducidad de la acción, que a su entender coincide, con la perfección del contrato. Sin embargo, tal interpretación no puede sostenerse a tenor de los literales términos del artículo 1301, pues mientras la perfección del contrato se produce por el concurso de voluntades (consentimiento) sobre la cosa y la causa que han de constituir aquel ex artículos 1254 , 1258 y 1262 del C.c . la consumación solo tiene lugar cuando el contrato, sobre todo si es de tracto sucesivo, se ha cumplido en su totalidad por las partes, esto es, cuando se han agotado sus efectos, pues de otro modo se imposibilitaría la acción de anulación cuando el vicio en el consentimiento se descubre con posterioridad a la perfección y transcurrido ya el plazo de caducidad, por descansar en el engaño o la ocultación de la verdadera naturaleza y efectos del negocio, a la par que se primaria a quien, con su conducta engañosa u omisiva de una información leal, veraz y completa sobre el objeto, mueve y determina la voluntad de la otra parte a celebrar un contrato que de no concurrir tal ocultación no hubiera manifestado.

En consecuencia, no se aprecia la caducidad de la acción que da sustento a la primera alegación.

QUINTO.Las restantes alegaciones impugnatorias tiene como objeto principal la apreciación si Bankia ha dado cumplimiento a la obligación de información sobre el producto contratado por los demandantes, si hubo asesoramiento por su parte y sobre la naturaleza, requisitos y existencia en este caso de error en el consentimiento de los demandantes y carga de la prueba al respecto, lo que requiere que efectuemos unas reflexiones sobre las participaciones preferentes, su naturaleza, operatividad y riesgos más frecuentes que entraña.

Para conocer si nos hallamos ante un producto de inversión complejo o sencillo y en función de ello determinar si los actores ha dispuesto de una información precontractual adecuada, veraz y suficiente, en relación y consideración a sus conocimientos y preparación en materia financiera y, en consecuencia, apreciar si dispusieron de los elementos idóneos para conocer las características más relevantes y riesgos que entrañaban las participaciones preferentes y, en definitiva, pudieron emitir un consentimiento válido y eficaz, resulta presupuesto necesario definir dicho producto, enumerar sus características más relevantes y sintetizar su funcionamiento que es el siguiente:

Las participaciones preferentes, según las define el Banco de España, son un instrumento de deuda emitido por una sociedad que no otorga derechos políticos al inversor, ofrece una retribución fija (condicionada a la obtención de beneficios) y su plazo es ilimitado, aunque el emisor se reserva el derecho a amortizarlas partir de los cinco años previa autorización del supervisor (en el caso de las entidades financieras, el Banco de España).

Su regularización legal está contenida en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión , Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, modificada por el artículo 1.10 de la Ley 6/2011, de 11 de abril , por la que se traspone a nuestro derecho la Directiva 2009/111/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009. Y Decreto-Ley 24/2012, de 31 de agosto, de Reestructuración y Resoluciones de Entidades de Crédito.

b) Son emitidas por una entidad de crédito española o por una sociedad anónima residente en España o en un territorio de la Unión Europea, que no tenga la condición de paraíso fiscal.

c) Las condiciones de emisión fijarán la remuneración que tendrán derecho a percibir los tenedores de las participaciones, la cual no es acumulativa y está condicionada a la obtención de beneficios suficientes o reservas distribuibles por parte de una entidad distinta de la emisora, que actúa como garante. Su rentabilidad no es automática ni está garantizada.

El Consejo de Administración de la entidad emisora o matriz podrá cancelar discrecionalmente, cuando lo considere necesario, el pago de la remuneración durante un período ilimitado.

El pago de la remuneración podrá ser sustituido, si así lo establecen las condiciones de emisión, por la entrega de acciones ordinarias, cuotas participativas o aportaciones al capital de las cooperativas de crédito, de la entidad de crédito emisora o matriz.

La participación preferente tampoco confiere derecho de participación en las ganancias repartibles del emisor ni participa de la revalorización del patrimonio de éste.

d) No otorga a sus titulares derechos políticos respecto de la entidad emisora por lo que no pueden influir en su gestión, salvo en los casos excepcionales en que se establezcan en las condiciones de emisión.

e) No confiere derecho de suscripción preferente respecto de futuras nuevas emisiones.

f) Tiene carácter perpetuo. Característica imprescindible para que contablemente puedan computar las participaciones como recurso propio, aunque la entidad emisora se reserve la posibilidad de amortizar la emisión transcurridos al menos cinco años desde su desembolso, a su conveniencia. No atribuye por tanto derecho a la restitución de su valor nominal, ni derecho de crédito contra la entidad emisora por el que su titular pueda exigir a ésta la restitución del valor invertido en ella.

g) Es de liquidez limitada, pues solo puede obtenerse mediante su venta en el mercado secundario de valores en el que cotice, que constituye el único medio de recuperación del nominal de la participación o de una parte de él. Por lo que ésta, lejos de ser un valor, pasa a convertirse en un instrumento de inversión de máximo riesgo carente de rentabilidad, liquidez, y seguridad, induciendo a engaño su incorrecta denominación, que no otorga preferencia alguna a la inversión sino todo lo contrario.

h) No disfruta de la garantía de los depósitos, pues en los supuestos de liquidación o disolución u otros análogos, de la entidad de crédito emisora o de la dominante, dentro del orden de prelación de créditos se sitúan por detrás de todos los acreedores comunes y subordinados y solo están por delante de las acciones ordinarias.

i) Es un producto complejo con un alto nivel de riesgo. Viene a ser un valor de capital cautivo al estar desprovisto de cualquier derecho de participación en los órganos sociales de la entidad emisora, que permitiera a su titular participar en el control del riesgo asumido, puesto que carece de voz y de voto en el seno de la sociedad, del derecho de información y de suscripción preferente.

La Ley de Mercado de Valores -artículo 79 bis, 8º, letra a - considera como valores no complejos a los típicamente desprovistos de riesgo y a las acciones cotizadas o valores ordinarios, cuyo riesgo es de general conocimiento. Además considera Valores no complejos aquellos en los que concurran las siguientes condiciones: 1.- Que existan posibilidades frecuentes de venta, reembolso u otro tipo de liquidación a precios públicamente disponibles en el mercado; 2.- Que no impliquen pérdidas reales o potenciales para el cliente que excedan del coste de adquisición del instrumento; 3.- Que exista a disposición del público información suficiente sobre sus características y que ésta se comprensible, de modo que permita a un cliente minorista medio emitir un juicio fundado para decir si realiza una operación en ese instrumento.

De forma que, según la misma Ley de Mercado de Valores (artículo 79 bis), la empresa de servicios de inversión que asesore, coloque, comercialice o preste cualquier clase de servicio de inversión sobre tales valores complejos debe cumplir las siguientes obligaciones:

De obtener la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate, sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquél, con la finalidad de poder recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan.

Deber de abstenerse de recomendar servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente minorista cuando la entidad no obtenga la referida información.

Deber de solicitar al cliente minorista información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente.

Obligación de advertir al cliente que el instrumento financiero no es adecuado para él si, sobre la base de esa información, la entidad así lo considera.

En el caso de que el cliente no proporcione la información requerida o ésta sea insuficiente, la entidad tiene el deber de advertirle de que ello le impide determinar si el servicio de inversión o producto previsto es adecuado para él.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 , que reitera que la información a que se refiere el artículo 79 bis de la Ley de Mercado de Valores es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, pues el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta alas presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero.

Asimismo, el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, y entre las más recientes la de 18 de abril de 2013 , de 20 de enero y 8 de julio de 2014 , tiene declarado que la habitual desproporción que existe entre la entidad que comercializa servicios financieros y los clientes, derivada de la asimetría informativa sobre productos financieros complejos, es lo que ha determinado la necesidad de una normativa específica protectora del inversor no experimentado y la trasposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros. En aplicación de dicha normativa dice 'todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actúa conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 C.c . y en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural. Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran en este caso los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar'.

En las citadas resoluciones sobre el deber de realizar al cliente un test de conveniencia, se sigue diciendo que, conforme al artículo 19.5 de la Directiva 2004/39/CE , 'cuando se prestan servicios que no conllevan asesoramiento. Se entiende por tales, los casos en que el prestatario del servicio opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente, previamente formada. Este test valora los conocimientos (estudios y profesión) y la experiencia (frecuencia y volumen de operaciones) del cliente, con la finalidad de que la entidad pueda hacerse una idea de sus competencias en materia financiera. Esta evaluación debe determinar si el cliente es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión ofertado o demandado, para ser capaz de tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa'. Estas exigencias son menores de las requeridas cuando debe valorarse la idoneidad del producto conforme al artículo 19.4 de la Directiva. 'Este test de idoneidad opera en caso de que se haya prestado un servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras mediante la realización de una recomendación personalizada. La entidad financiera que preste estos servicios debe realizar un examen completo del cliente, mediante el denominado test de idoneidad, que suma el test de conveniencia (conocimientos y experiencia) a un informe sobre la situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y los objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) del cliente, para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan.'

El artículo 4.4. de la Directiva define el servicio de asesoramiento en materia como 'la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de este o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros'. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 30 de mayo de 2013 (Caso Genil) afirma que la cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente (apartado 53). Valoración que ha de realizarse con los criterios previstos en el artículo 52 de la Directiva 2006/73/CE .

De este modo, el Tribunal de Justicia entiende que tendrá la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación de suscribir un producto, realizada por la entidad financiera al cliente inversor, 'que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público' (apartado 5.5)'.

En definitiva, como ya hemos dicho, si el incumplimiento del deber de información no vicia necesariamente el consentimiento, si puede incidir en la apreciación del error el cliente que cree contratar un producto de inversión, sin el riesgo asociado de sufrir pérdidas cuantiosas.

Deber que no se satisface adecuadamente cuando queda reducido a la cumplimentación de un test estereotipado o preestablecido de modo genérico en el que destaca un tecnicismo confuso, al utilizar términos tales como 'las características operativas de los derivados', 'variables que intervienen en la evolución de este producto', disposición a 'invertir en derivados cuya liquidez de negociase fuera de un mercado organizado y sin disponer de una contraparte organizada', sin que se preste en definitiva una información adecuada al nivel de conocimiento y formación en materia financiera del cliente, que permita inferir con la certeza suficiente y racional que aquél comprende el contenido del contrato ofrecido y que las probabilidades de obtener resultados negativos son incluso superiores a la de obtener el beneficio perseguido.

En este caso se debió realizar un examen completo de los clientes e indagar sus conocimientos reales sobre las características de las participaciones preferentes y de sus riesgos potenciales y no solo a través de un test o interrogatorio superficial y de terminología técnica difícilmente comprensible para quien carece no ya de conocimientos en materia económica o financiera, sino de una formación escolar básica, cuando además, el cumplimentado, a tenor de lo expuesto, no era el legalmente adecuado ni exigido.

SEXTO.A la vista de la prueba aportada en cuya valoración no es de apreciar error alguno por parte del Juzgador de Instancia, se infieren dos conclusiones esenciales. Una, la escasa formación en materia económica y financiera de los actores y su carácter eminentemente conservador a la hora de realizar sus inversiones. Y dos, la inexistencia de una información precontractual clara, cabal, veraz y reposada, que no es verosímil que se prestara cuando en un mismo acto, en la oficina de la entidad bancaria, y sin posibilidad de consultar con terceros las características y el contenido del producto objeto de la suscripción, se le puso a la firma, previa su hipotética pero inviable lectura y menos para una persona poco avezada en la materia y en el caso del actor prácticamente invidente. Hay que señalar también la rapidez y celeridad que exigió la directora de la oficina para la toma de la decisión.

SÉPTIMO.La demandada alega, así mismo, en esta alzada su disconformidad con los pronunciamientos referidos al devengo de intereses de los intereses percibidos por los demandantes desde la inversión a tenor del artículo 1303 del Código Civil ; así como a la no imposición de las costas de la instancia.

Motivo cuya estimación procede ya que como nos recuerda la sentencia de 4 de marzo de 2015 de la Sección 19 de esta Audiencia Provincial, haciéndose eco de diversas sentencias del Tribunal Supremo a la que cabría añadir la de 15 de octubre de 2013 , en lo concerniente al primero de esas impugnaciones, 'En definitiva y aplicando el criterio establecido en las anteriores resoluciones, la consecuencia de la nulidad acordada en la instancia no puede ser otra que la devolución de las respectivas contraprestaciones con sus frutos o intereses , en los términos del artículo 1.303 del Código Civil , que se considera infringido, por lo que los demandantes-apelantes debe percibir no sólo el importe invertido para la adquisición de las participaciones preferentes sino los intereses legales desde el mismo momento de las respectivas inversiones... y hasta el completo pago del importe invertido, aplicándose a partir del dictado de la sentencia de instancia lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Procesal Civil (sin perjuicio del descuento del importe de los cupones o intereses percibidos por los demandantes,...)'.

Debiendo destacar con la sentencia del Tribunal Supremo de 24 septiembre 2008 que 'Esta línea jurisprudencial ha declarado que el régimen jurídico que establece el art. 1303 del Código Civil que configura una suerte de condictio indebiti y mediante el que se trata de conseguir que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante ( sentencias de 26 julio 2000 y 13 diciembre 2005 ) nace de la ley y no necesita petición expresa ( sentencias de 24 febrero 1992 , 20 junio 2001 , 11 febrero 2003 , etc.) por lo que es apreciable de oficio, no exasperando el ámbito del principio iura novit curia por no representar alteración en la armonía entre lo suplicado y lo pedido ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 noviembre 1983 , 24 febrero 1992 y 13 diciembre 2005 )'.

OCTAVO.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede la imposición de costas procesales generadas por el recurso y no procede en ningún caso de acuerdo con el art. 394 LEC modificar las de la instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por Bankia S.A., contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario nº 747/2013, a que este rollo se contrae, resolución que confirmamos con la única excepción de lo dispuesto en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución, sin condena a la apelante al pago de las costas procesales causadas por el recurso.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a


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