Sentencia Civil Nº 285/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 285/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 231/2015 de 30 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 285/2015

Núm. Cendoj: 36038370032015100264

Núm. Ecli: ES:APPO:2015:2292

Núm. Roj: SAP PO 2292/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00285/2015
S E N T E N C I A Nº: 285/2015
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a treinta de octubre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000007/2014, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.1 de TUI , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000231/2015 , en
los que aparece como parte apelante, D. Jenaro , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra.
MARIA CRENDE RIVAS, asistido por el Letrado D. ROBERTO JOSE ALVAREZ CARRERO, y como parte
apelada, D. Leon , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA LIMA DURAN, asistido
por la Letrada Dª. MARIA JOSE TROITIÑO RAPOSO, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de TUI, se dictó sentencia de fecha 18 de febrero de 2015 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora Crende Rivas en nombre y representación de Jenaro frente a Nazario y Pablo , y les condeno a abonarle las sumas de 9.445,14 euros, y 9.443,18 euros, respectivamente, con los intereses legales generados desde el abono del anticipo, y con imposición de las costas procesales.

Estimo en parte la demanda presentada por la procuradora Crende Rivas en nombre y representación de Jenaro frente a Leon y le condeno a abonarle la suma de 4.296,47 euros, con los intereses legales generados desde el abono del anticipo, sin costas'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.


PRIMERO.- La sentencia apelada estimó plenamente la demanda de procedimiento ordinario interpuesta por Jenaro contra Nazario y Pablo -ambos declarados en situación de rebeldía procesal- en ejercicio de acción de repetición frente a cofiadores solidarios reconocida en arts. 1.145 y 1844 CC , condenando a los mismos al abono respectivo principal de 9.445,14 y 9.443,18 euros.

La resolución también estimó parcialmente la demanda respecto al cofiador solidario demandado Leon , condenándole al pago principal de 4.296,47 euros, en consideración de que, a la deuda de 9.274,66 euros reclamada en demanda, resulta aplicable crédito compensable por importe de 4.978,19 euros en favor del interpelado, conforme a lo establecido en arts. 408 , 217 LEC , y arts. 395, 1.195 ss. y 1.317 CC .

Recurre en apelación el demandante Sr. Jenaro peticionando la condena del Sr. Leon en importe de 9.274,6 euros, con consiguiente plena estimación de la demanda.



SEGUNDO.- Antes de entrar a analizar las cuestiones jurídicas planteadas en la alzada, conviene sentar los siguientes hechos principales: a) El 8.5.2007, actor Sr. Jenaro y codemandado Sr. Leon adquirieron, por mitades indivisas, el yate STROMBOLI UNO, matrícula .... FE-....-....-.... .

b) En fecha 22.5.2007 , el demandante copropietario Sr. Jenaro otorgó poder amplio de administración en favor del copropietario interpelado Sr. Leon , incluyendo, entre otras, facultades sobre mantenimiento, reparaciones, modificaciones, mejoras, gestiones administrativas, seguros y arrendamiento de plaza de atraque de la embarcación (f. 223).

c) En ejecución de dicho apoderamiento, el Sr. Leon abonó el 24.5.2007 factura por valor de 1.960,80 euros a la entidad MARINA DAVILA SPORT en concepto de amarre correspondiente a los meses de junio a diciembre de 2007.

El 30.9.2013 abonó a ASTILLEROS JOAQUIN CASTRO SL 5.677,32 euros por trabajos en el barco; el 23.10.2013 y 5.11.2013 pago a YATESPORT 939,35 y 108,90 euros respectivamente por trabajos y servicios de varada y gestión; y el 14.2.2014 abonó 1.270 euros a GRUAS DONIZ por servicios de grúa (fs. 224 a 228), totalizándose un desembolso por el comunero de 9.956,37 euros.

d) En fecha 30.10.2008 el actor Sr. Jenaro y su esposa Julia escrituraron capitulaciones matrimoniales con liquidación ganancial y adjudicación a ella de la propiedad indivisa de la mitad del yate, e inscripción en el Registro de Buques.

e) No resulta probado que el Sr. Jenaro pusiera en conocimiento del copropietario Sr. Leon dicha modificación dominical, ni formalizara revocación del poder otorgado el 22.5.2007.

f) Las explicadas vicisitudes se producen en marco de enemistad entre ambos litigantes, plasmado en actuaciones sustanciadas en vía penal.



TERCERO.- Partiendo de lo dicho y en estudio sistemático de las cuestiones recurrentes alegadas, deberá refrendarse, en primer término, la eficacia probatoria de las facturas obrantes a fs. 224 a 228, en interpretación de lo dispuesto en arts. 217 y 326 LEC .

La producción de prueba plena del documento privado si no se impugna su autenticidad, no descarta la posible valoración del documento impugnado por el tribunal conforme a las reglas de la sana crítica, según art. 326.1 y 2 LEC .

En este supuesto, la documentación impugnada es analizada con detalle y comparada con la restante documental por el órgano judicial, que argumenta y concluye de modo motivado, coherente y ajustado a reglas jurídicas y lógicas. Se ponderan específicos conceptos, fechas, sellos y firmas de las facturas -instrumentos habituales en operaciones similares del tráfico mercantil-, poniéndolas en relación con las extensas facultades de administración del apoderado y los necesarios desembolsos de mantenimiento del barco, de donde se desprende la razonable declaración de la obligación del copropietario poderdante de asumir la mitad de gastos de mantenimiento y conservación de la cosa común, de acuerdo a art. 395 CC .

En concreta referencia a factura fechada el 24.5.2007 (f. 227) se comprueba la lógica correspondencia del pago por amarre efectuado -meses de junio a diciembre de 2007-, con los desembolsos realizados por el demandante y su esposa por dicho concepto durante los siguientes años 2008 y 2009, certificados a f. 261.



CUARTO.- Indiscutida la formalización y operatividad del poder especial otorgado el 22.5.2007, no se prueba , del modo riguroso exigido por el art. 217 LEC , la revocación -expresa o tácita- del mismo, ni comunicación del poderdante-mandante al apoderado-mandatario, a los efectos previstos en arts. 1.732.1 y 1.735 CC .

Tan relevante puesta en conocimiento no cabe entenderse acreditada mediante el -parcial e interesado- testimonio de la esposa del actor, Sra. Julia , ofreciéndose razonable la ineficacia probatoria concluida por la resolución, motivada y ajustada al art. 376 LEC . No concuerda la falta de documentación de tan trascendente revocación con la condición jurídica especialmente cualificada de un demandante que, aún en noviembre de 2013 se dirige a la Capitanía Marítima como propietario de la embarcación (fs. 180 y 181). No cabe considerar, entonces, como alega el apelante, que las capitulaciones matrimoniales anulen y revoquen el poder, entendiéndose con acierto la insuficiencia, a los efectos enjuiciados, de la inscripción en registro público vinculada al art. 1.333 CC .

Excluida la revocación del poder, y en preservación de derechos de los acreedores ante situaciones de modificación del régimen económico matrimonial, deberá declararse la oponibilidad por el demandado del art.

1.317 , en relación con el art. 1.401 y demás concordantes CC , conforme a constante criterio jurisprudencial, plasmado, entre otras, en SS. TS. 28.4.1988 , 20.3.1989 , 29.6.1990 , 15.3.1991 y 25.9.2007 .

No se advierte infracción del art. 218.2 LEC por alegada falta de motivación de la sentencia, argumentación deducida en vano intento de desvirtuar la razonada y cabal valoración probatoria desarrollada en sentencia. Tampoco se vislumbra la denunciada vulneración de normas y garantías, generadora de indefensión proscrita por el art. 24 CE . De modo que, descartado el error de valoración aducido por el apelante, se impondrá la plena desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.



QUINTO.- Tales conclusiones finales conllevarán la imposición de costas de la alzada a la parte recurrente vencida, según arts. 398.1 y 394.1 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jenaro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tui, en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 007/14, la que confirmamos íntegramente, con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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