Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 285/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 477/2015 de 13 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA
Nº de sentencia: 285/2015
Núm. Cendoj: 46250370062015100287
Núm. Ecli: ES:APV:2015:4888
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2015-0477
SENTENCIA Nº 285
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don Jose Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a trece de octubre del año dos mil quince.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente Dª María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de mayo de 2015 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1820-2012 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Diecisiete de los de Valencia .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DOÑA Yolanda representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Guadalupe Porras Bertí, asistida del Letrado D. Jorge Terol Casterá; como APELADA-DEMANDANTE LA HERENCIA YACENTE DE DON Conrado REPRESENTADA POR DOÑA Encarnacion DEFENSORA JUDICIAL DE DOÑA Pilar representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Carmen Navarro Balaguer, asistida del Letrado D. Enrique Alabadí Toledo; y, también como APELADA-DEMANDADA DON Lázaro .
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia de fecha 22 de mayo de 2015 contiene el siguiente Fallo:
'1.- ESTIMO la demanda presentada por Dª. Pilar contra D. Lázaro y Dª. Yolanda .
2.- CONDENO a los demandados a pagar a la demandante la cantidad de 27.200 € junto con los intereses legales desde la interposición de la demanda.
3.- CONDENO a los demandados a pagar a la demandante las costas procesales. '
SEGUNDO.-Notificada la Sentencia, DOÑA Yolanda interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar, infracción de lo dispuesto en el art. 217 LEC por cuanto la carga de la prueba le incumbe a la actora y no a la demandada.
Se impugnó el documento aportado por la contraparte y a ésta le incumbe demostrar la realidad del préstamo que se dice haber generado el contrato en cuestión.
En segundo lugar, error en la apreciación de la prueba al denegar la simulación de contrato de préstamo que suscribieron las partes, el cual, lejos de constituir un auténtico contrato de préstamo es en realidad una donación encubierta. Así, existen varios datos objetivos:
A)los demandantes eran propietarios de un local comercial que simularon vender a los demandados. Pues la cantidad que los demandados desembolsaron por la compraventa y conseguido mediante un contrato de préstamo con garantía hipotecaria del propio local volvió a los demandados después mediante sendos ingresos en cta corriente de los mismos provenientes de los de los demandantes.
Según documento 16la cc... 1284 a nombre de DIRECCION001 con fecha de 1-2-2007 como apunte un abono de 160.000 euros y un cargo de 153.700 euros(importe de la compraventa).
Se produce devolución de la cantidad pagada por los actores a sus hijos.
La cantidad entregada de 132.000 euros siendo 2.000 euros para cubrir descubierto de cuenta de DIRECCION001 CB y la cantidad venía de la cuenta 8429 de los demandados.
Según documento 17en la cc .... 8429:
1)8-2-2007 pago de 2.000 euros
2)'dos abonos de 65.000 euros y de 67.000 euros (que venía de la cuenta de los actores).
3)9-2-2007 cargo por traspaso de 130.000 euros que el codemandado constituyó un plazo fijo (documento 18) concertado el 8-2-2007 y dos más depósitos plazo de 20000 euros y 10.000 euros.
y B)los 12.000 euros según el documento 22 de la contestación salieron de la cuenta corriente ...8429, titularidad de los demandados, en fecha de 16-junio-2010 a la cuenta de Pilar .
TERCERO.-El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.
CUARTO.-Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 8 de octubre de 2015 para deliberación y votación, que se verificó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en ésta.
PRIMERO.-La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Yolanda en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver si procede desestimar la demanda interpuesta contra la parte apelante-codemandada por parte de HERENCIA YACENTE DE DON Conrado Y POR DOÑA Pilar .
SEGUNDO.-El juzgador de instancia consideró:
PRIMERO. -Sentados los términos del debate, se ha de resolver la cuestión litigiosa.
La parte actora reclama el cumplimiento de un contrato de préstamo que aporta con la demanda, frente a lo cual la demandada que se opone (pues el codemandado se allana a la demanda) alega que el contrato firmado por las partes encubría en realidad una donación, por lo que nada se debe porque nada se les prestó.
Siendo ello así, incumbe a la demandada la carga de probar la simulación contractual que alega, pues la parte actora ha aportado el contrato cuyo cumplimiento reclama, además firmado por los demandados, extremo no negado por ninguno de éstos; frente a tal prueba documental, debe la demandada probar la citada simulación, pues el Art. 1277 del Código Civil establece una presunción de que en los contratos la causa existe y es lícita salvo que se demuestre lo contrario; y el Art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
SEGUNDO. -La valoración de las pruebas practicadas conlleva la estimación de la demanda. La demandada sostiene que la cantidad que se dice prestada (67.000 €), junto con otros 65. 000 €, se destinaron a constituir un depósito a plazo fijo, siendo inverosímil que los padres prestasen a los hijos tal cantidad para dicha finalidad, y que en realidad encubrió la donación del local que se simuló comprar por una escritura pública otorgada el 30 de enero de 2007. Sin embargo, no cabe dar por probada tal simulación contractual, ni siquiera por vía de indicios. Consta que antes de la adquisición del local se pidió un préstamo bancario por 160. 000 €, de los cuales 153.700 € sirvieron para pagar el local; después de producirse estas operaciones, es cuando se ingresan las dos cantidades (de 67. 000 € y 65. 000 €) y cuando se constituye el depósito a plazo fijo por importe de 130.000 €. Es cierto que puede calificarse de infrecuente esta forma de proceder, pero ello no basta para dar por probada la simulación que se denuncia por la demandada. Es posible constituir un depósito con un dinero que se recibe a préstamo, y obtener unos rendimientos con ello, y a la vez recibir un préstamo de un banco para adquirir un local. Tampoco las estipulaciones del contrato son descabelladas ni absurdas (salvo el constituirse los prestatarios en fiadores de sí mismos, lo cual es imposible porque sólo se puede ser fiador de un tercero), pues es frecuente eximir del pago de intereses a unos familiares, y es también verosímil no hacer reclamación alguna cuando el matrimonio está unido y demandar la devolución cuando ya no existen vínculos con uno de los prestatarios.
Por último, las pruebas practicadas han demostrado que los 12. 000 € de los que se dispuso el 16 de junio de 2010 procedían de una inversión a la que la demandada era ajena, por lo que no cabe reducir la reclamación en dicha cuantía.
TERCERO. -En materia de costas, y a tenor de los Arts. 394 de la L. E. C . , procede condenar a los demandados al ser estimada la demanda; incluyendo al demandado allanado, pues el 18 de abril de 2012 se le requirió extrajudicialmente de pago. '
TERCERO.-El primer motivo del recurso postula infracción de lo dispuesto en el art. 217 LEC por cuanto la carga de la prueba le incumbe a la actora y no a la demandada.
No comparte el Tribunal la interpretación que de la carga de la prueba realiza la parte demandada dado que, teniéndose en cuenta el principio general de la carga de la prueba recogido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice:
'2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos delos que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención; 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior',
loque implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica, pues, que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que, recíprocamente, constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no sólo el nacimiento del derecho, sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo porque no ha habido pago o porque ha habido condonación o cualquier otra causa que conforme al CC extingue la obligación frente a lo que el demandado debe acreditar la extinción del derecho a lo largo del tiempo, que cargue por un principio de justicia distributiva, con la prueba de aquellos elementos del supuesto de hecho de la norma alegada por el actor que pueden significar, en cuanto existentes, la extinción del derecho pretendido por el actor.
Dado que fundada la impugnación en que'el documento no refleja la verdadera relación contractual'corresponde a ella como parte procesal que se opone a dicho contenido acreditar la realidad contraria a su contenido.
CUARTO.-El segundo motivo del recurso postula revocación de la sentencia, dado que la relación contractual entre las partes no fue de contrato de préstamo sino de una donación.
De la prueba documental practicada consta:
1)'Documento privado de préstamo' suscrito en fecha de 8-febrero- 2007. Folios 17 a 21.
Por importe de 67.000 euros a devolver 'a razón de 400 euros mensuales'y'sin devengo de intereses ni de gasto alguno'.
2)Escritura contrato de compraventa en fecha de 30-enero-2007 adquiriendo los demandados, DON Lázaro Y DOÑA Yolanda una 'planta baja sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 Picassent' por importe de 132.500 euros más iva (21.200€). Folios 43 a 51.
Librado cheque a cargo de cuenta NUM001 .
3)Certificación bancaria BBVA-Folio 22. Haciéndose constar:
a)en fecha de 8-2-2007 se han producido dos traspasos desde cuenta corriente titularidad de los actores ( NUM002 )a la cuenta de los demandados ( NUM003 ) por importe de 65.000 euros y por importe de 67.000 euros.
b)en fecha de 9-2-2007 se constituye Depósito BBVA por importe de 130.000 euros con titularidad de los demandados.
4)Extracto cuenta corriente NUM004 . Folio 51. Titularidad de DIRECCION001 CB- Lázaro .
Constando:-'Depósito-Préstamo/Crédito'por 160.000 euros. 1- febrero-2007.
- 2- febrero- 2007:'Pag/Cob por su cuenta.
Pago vendedor 0899943 6'por importe de 153.700 euros.
- 8-febrero-2007:'Traspaso 2.000'
5)Extracto cuenta bancaria NUM003 titularidad de'los demandados'.
Constando los conceptos:'..- 8-febrero-2007traspaso 2.000 euros
- ' traspaso 65.000 euros
- 'traspaso 67.000 euros
-9-febrero-2007traspaso 130.000 euros'
6)Certificación BBVA. Folio 53.
7)Certificación BBVA. Folio NUM000 . Transferencias de la cuenta NUM003 en fecha de 16-junio-2010 a favor de Pilar de 12.000 euros.
QUINTO.-Todo ello en conexión con que entre las partes existió una relación familiar estrecha, dado que los actores-padres y suegros como prestamistas así como los demandados, hijo y nuera, como prestatarios.
Dado que, asimismo, existe pactado un contrato de compraventa suscrito el 30 de enero de 2007 por el que los padres como vendedores (prestamistas una semana después) venden a los demandados-compradores(prestatarios una semana después) una planta baja por importe de 132.500 euros mas IVA/16%). Sin olvidar la existencia de la DIRECCION001 CB constituida en su momento por los hoy demandados y para quien se adquirió la planta baja.
Dado que se obtuvo para financiar la compraventa obtención de préstamo hipotecario para la adquisición por importe de 160.000 euros de los que en virtud de un cheque a los actores-vendedores se abonan 153.000 euros; existiendo, asimismo, una transferencia a favor de los demandados-compradores-prestatarios por los actores de 2.000 euros, 65.000 euros y 67.000 euros (importe del préstamo, objeto del proceso) a fecha de 8-2-2007.
Y, sin olvidar que, respecto al cumplimiento de las obligaciones derivadas del préstamo por importe de 67. 000 euros, se pacta la devolución a razón de 400 euros mensuales sin intereses y cuando en el momento de la presente reclamación, los demandados han roto su unión matrimonial; que la reclamación de los padres ha sido por medio de poderes a su hija, hermana del demandado y ex cuñada de la codemandada apelante y por importe devengado desde febrero de 2007 hasta octubre de 2012 cuando hasta este momento nada se había reclamado.
Que durante el procedimiento falleció el padre-vendedor y con fecha de 27-noviembre-2013 (folios 101 y siguientes) se realizó la partición de la herencia, haciéndose constar como activo, un crédito de la herencia el préstamo concedido constante matrimonio de los demandados.
En base a todo ello el Tribunal siguiendo entre otras el criterio jurisprudencial sentado por el Tribunal Supremo 'Lo relevante de las presunciones judiciales ( art. 386 de la LEC :'A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción') es el aspecto relativo a la inferencia o enlace lógico entre los hechos base y consecuencia, constituyendo la pieza clave de toda esta cuestión la razonabilidad de la deducción. Por ello el Tribunal Supremo tiene dicho que el enlace preciso y directo no exige que la deducción sea necesaria y unívoca, bastando sea razonable, ( SS 4 febrero y 21 noviembre 1998 y 1 julio 1999 ), y que de unos mismos hechos cabededucir diversas conclusiones lógicas, incluso contrarias, ( SS 23 julio 1998 y 31 marzo 1999 ) siempre que la inferencia no adolezca de ilegalidad, error, falta de lógica o arbitrariedad'. Por su parte la STS Sala 1ª, de 13-11-2009 señala que 'la presunción de simulación, normalmente, no surge de un solo hecho (indicio), sino de varios, de tal modo que, si bien tomados cada uno individualmente, puede caber contra-argumentación, o ser discutibles, o no especialmente indicativos, sin embargo junto a otros -todos juntos o en conjunto-, pueden revelar una conclusión evidente, que es la realidad de la simulación, tanto más si se tiene en cuenta que la presunción no exige univocidad como los 'facta concludentia', aunque obviamente sí... la logicidad o razonabilidad'.
Considera que debe estimar el recurso de apelación, no compartiendo la decisión del juzgador de instancia, dado que de las actuaciones llevadas por los litigantes desde finales de enero de 2007 hasta la actualidad, desde luego no tienen la eficacia jurídica ni son verosímiles para sustentar la existencia de un contrato de préstamo por ello y dado que el codemandado, hijo de los actores y ex-cónyuge de la codemandada- apelante se allanó a la demanda (de lo contrario sí incurriríamos en reformatio in peius) sólo deberemos pronunciarnos en cuanto que a la parte codemandada-apelante, DOÑA Yolanda no cabe reclamación alguna en concepto del denominado 'préstamo' obrante al folios 17 a 21 de las actuaciones y, por tanto, deberá procederse a su absolución.
SEXTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición a la parte apelante debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En primera instancia las costas procesales causadas a la codemandada absuelta se imponen a la parte actora de conformidad con el artículo 394 LEC .
SEPTIMO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso- administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,
DECIDE
1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Yolanda .
2º)Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 22 de mayo de 2015 en el único sentido de ABSOLVER A DOÑA Yolanda de la pretensión ejercitada en su contra.
3º)En esta alzada no se hace expresa imposición en costas procesales; en primera instancia se imponen a la parte actora las causadas a la codemandada absuelta.
4º) Con devolución del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella podrá interponerse recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
