Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 285/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 118/2015 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 285/2015
Núm. Cendoj: 48020370032015100157
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/016729
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2014/0016729
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 118/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 674/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: LINCO SYSTEM XXI S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:ISABEL PEREZ DIEZ
Abogado/a / Abokatua: KOLDO JAVIER DIAZ GONZALEZ
Recurrido/a / Errekurritua: CLYMAGRUP JCT S.L. y IDEILAN DISEÑO S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: MARTA LEZAOLA RUIZ
Abogado/a/ Abokatua: IDOIA ARRIETA LANGARICA
S E N T E N C I A Nº 285/2015
ILMAS. SRAS.
Dª. CONCEPCION MARCO CACHO
Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de septiembre de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 674/14 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: LINCO SYSTEM XXI S.L., representada por la Procuradora Sra. Pérez Díez y dirigida por el Letrado Sr. Diaz González; y como apelado: IDEILAN DISEÑO S.L., representada por la Procuradora Sra. Lezaola Ruiz y dirigida por la Letrada Sra. Arrieta Langarika, y CLYMAGRUP JCT S.L., esta última en rebeldía procesal.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 28 de Enero de 2015 es del tenor literal siguiente: ' FALLO:Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Marta Lezaola Ruiz, en nombre y representación de la mercantil IDEILAN Diseño S.L., frente a la parte demandada, la mercantil LINCO SYSTEM XXI S.L , representada por la procuradora Doña Isabel Pérez Diez, DEBO DECLARAR Y DECLARO la exigibilidad de pago de la suma de CUARENTA MIL EUROS (40.000 euros) prevista en la clausula quinta del contrato suscrito por las partes el día 16 de julio de 2012. En consecuencia, que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al ABONO de la suma de CUARENTA MIL EUROS (40.000.-euros).
Deberán abonarse en concepto de intereses el interés legal desde el 16 de mayo de 2013, así como un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia. Se imponen las costas a la parte demandada.
Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Marta Lezaola Ruiz, en nombre y representación de la mercantil IDEILAN Diseño S.L. , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada, la mercantil CLYMAGRUP JCT S.L., representada por la procuradora Doña Isabel Pérez Diez, de todos los pedimentos formulados contra la misma. Deberá la parte demandante abonar las costas en su totalidad.
SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de LINCO SYSTEM XXI S.L., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 118/15 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Por providencia de fecha 5 de Mayo de 2015 se señaló día para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Insta la representación de Linco System XXI S:L. la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se desestime en su integridad la demanda en su día interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba: Que desde los parámetros en que cobraba relevancia la cuestión jurídica controvertida señalaba nada adeudar a la parte contraria dado que al haber optado por la explotación conjunta del proyecto ningun sobreprecio corresponde a Ideilan y ello en la medida en que fue voluntad de las partes la explotación conjunta del diseño realizado por Ideilan. En su caso, fue la actuación de la demandante la que ha obstaculizado con su evidente mala fe la imposibilidad de llegar a acuerdo alguno y cobrar lo que ahora se pretende. Señalaba que, los motivos opositores a la demanda se centraban en: Que el precio cerrado del contrato era una cuestión esencial para la demandada (40.000 €) y por ello no se estipuló un precio mas elevado. Que una vez finalizado el trabajo de diseño (que correspondía en su realización a Ideilan) LINCO SYSTEM podría o bien seguir en solitario con la producción y comercialización o bien llevar de forma conjunta la producción y comercialización. Que solo si se optaba por seguir en solitario tendría que pagar a modo de penalización por quedar fuera de la comercialización y producción un precio adicional a saber 40.000 €. Que la explotación conjunta requería el acuerdo entre partes. En forma sucinta expresado, señalaba la apelante que las condiciones y cualesquiera otras cuestiones en relación a la comercialización y producción del diseño necesitaría por escrito un nuevo contrato. Sin embargo, añadía la parte apelante, lo que no estaba previsto es que Ideilan no haya querido llegar a ningún acuerdo con el fin único de cobrar el precio adicional. Llegado a este punto, estimaba la parte apelante, acreditados los hechos que, a su entender, fundamentaban la oposición. Como punto esencial incidía que la intención de Linco ha sido siempre determinar como opción inequívoca la explotación conjunta del diseño, por el contrario Ideilan estimó que se trata de una opción unilateral, facultad de Linco lo que desde su consideración consideraba lógico. Si ello es así, no se entiende que la sentencia recurrida haya llegado al convencimiento de admitir la reclamación de la actora obligando a la ahora apelante a abonar la cantidad de 40.000 €. Denunciaba en este sentido infracción de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC , Infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art. 1.281.2 y ss. Del C.c . y en concreto dar prevalencia a la interpretación literal sobre la voluntad real de las partes. Infracción por insuficiente motivación de la sentencia recurrida. Se alza la parte apelante respecto del fundamento tercero de derecho en cuanto que la sentencia exclusivamente atiende a la interpretación literal del contrato y el fundamento de derecho quinto en relación con las costas. Como motivo segundo del recurso señalaba la errónea interpretación del contrato/Acuerdo de fecha 16 de Julio de 2012. Desde su consideración incidía en que la cláusula objeto de debate no hace salvedad alguna para el caso de que no se llegue a un acuerdo entre partes sobre la comercialización y producción del diseño, mantenía que la cuantía (simplemente a efectos dialecticos consignada como digamos de indemnizatoria) de 40.000 € solo era remitida para el único y exclusivo caso de que LINCO SYSTEM decidiera seguir con el proyecto en solitario (como opción propia). En el caso, señalaba, no podemos acudir exclusivamente al tenor literal del contrato el cual presenta contradicciones evidentes y lagunas. Refería a continuación la parte apelante aquellas consideraciones jurisprudenciales, legales y de doctrina que a esta consideración estimaba de aplicación. Denunciaba como tercer motivo del recurso a la hora de interpretar el contrato la ausencia de valoración de la actuación de las partes anterior, coetánea y posterior. En este punto incidía en que como muestra de que no debe estarse solo a lo que el contrato predica es que, tal y como entresacaba, el Sr. Plácido manifestó que para elegir entre una explotación en solitario y una explotación conjunta '¿..tenía que haber acuerdo¿'. Tras hacer incidencia en el ámbito de la interpretación contractual art. 1282 C.c . desde parámetros jurisprudenciales, descendía a las concretas posturas que las partes mantuvieron una vez finalizada la fase de diseño para iniciar o pasar a la fase de comercialización y producción para lo cual, analizaba la prueba practicada fundamentalmente prueba documental (correspondencia cruzada entre partes). Desde dicho análisis llegaba a la conclusión de que la parte contraria aún antes de examinar el negocio conjunto, no tenía interes alguno en su participación. Si no fue posible la conjunta actividad fue por la actitud de la actora. Como cuarto motivo señalaba la errónea valoración de la prueba, y en este punto igualmente denuncia falta de motivación de la sentencia y en concreto incongruencia omisiva al prescindir la sentencia de determinar el razonamiento que le lleva a la conclusión que obtiene. Señalaba en este punto que a su entender y del análisis conjunto de la prueba y en contra de lo que preconiza la sentencia recurrida lleva a la conclusión de que solo se pagaría el precio adicional de 40.000 € (como penalización) si Linco System opta por la comercialización en solitario. A lo largo de su alegación señalaba, a modo de conclusión, que de todo lo alegado, razonado y probado llevaba a la estimación del recurso y desestimación de la demanda.
La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.
SEGUNDO .- Esta Sala en un entendimiento algo divergente del que despliega la parte apelante al formular su argumentación, entiende que la cuestión debatida es jurídica y se centra en la interpretación del contrato que vincula a la partes de fecha 16 de Julio de 2012. Así Linco System venía desarrollando un sistema denominado 'Quickclean', sistema y prototipo que necesitaba ser dotado de las correspondientes características técnicas; por ello se contacta con IDeilan para el rediseño de dicho sistema 'quick clean' y tras las oportunas conversaciones se llega al acuerdo ya mencionado.
En el citado contrato se establecen las clausulas controvertidas fundamentalmente las cláusulas, tercera, quinta y sexta, las cuales por conocidas y estar expresamente recogidas en la resolución recurrida se estima innecesario reproducir.
Pese a la numeración alegatoria de los motivos de recurso la cuestión tanto en la instancia como en la alzada se reconduce a determinar la interpretación del citado contrato, y para ello es necesario hacer una doble aproximación: analizar la prueba practicada para llegar a conclusiones en interpretación que sean determinantes en relación a la realidad contractual. En este sentido la parte apelante mantiene básicamente que el contrato que nos ocupa no plasma la voluntad querida por las partes, y así se debe priorizar la voluntad de las partes frente a la literalidad recogida en el mencionado contrato. Por ello, como hemos visto denuncia y expuesto sucintamente, tanto una errónea interpretación contractual, como la falta de atención a tal interpretación contratual a la voluntad real como a los actos anteriores, coetáneos y posteriores. Igualmente seguía la denuncia de la errónea valoración de la prueba.
En primer lugar debe darse respuesta a la falta de motivación alegada por la parte apelante que sin duda debe de entrada ser desestimada en cuanto que basta la lectura de la sentencia recurrida para llegar a la conclusión de que realiza un análisis completo de la cuestión debatida y sobre la base de la prueba practicada, que permite determinar el razonamiento lógico que le lleva a la conclusión que obtiene. Cuestión distinta es que los razonamientos contenidos en dicha sentencia sean o no compartidos.
TERCERO .- Expuesto lo precedente debemos hacer las siguientes consideraciones que ya esta Sala reflejara en su sentencia de fecha a veintiséis de febrero de dos mil quince '... Por lo que hace al error en la interpretación del contrato de fecha ... omisión en la interpretación de los actos anteriores, y error en la valoración de los actos coetáneos , error en la interpretación art.s 1281 y 1282 Cº.c., tal y como recoge la STS de 12/11/14 : 'En este sentido, y en la línea de lo argumentado por la sentencia de la Audiencia, debe señalarse que la doctrina jurisprudencial de esta Sala, particularmente la STS de 18 de mayo de 2012 (núm. 294/2012 ) así como otras mas recientes, STS de 22 de febrero de 2013 (núm. 53/2013 ) ha puntualizado que en el ámbito de la interpretación de los contratos , la interpretación gramatical, referida al 'sentido literal ' que dispone el artículo 1281 del Código Civil (LA LEY 1/1889) no supone, en rigor, una estricta subordinación del criterio subjetivo manifestado por la voluntad o la intención de las partes; mas bien, por el contrario, el citado precepto, párrafo segundo, destaca la prevalencia final de la voluntad realmente querida por las partes contratantes ( STS 18 de junio 1992 ). Su relevancia, por tanto, hay que observarla fuera de esta liza dialéctica y dentro de la unidad del fenómeno interpretativo en su conjunto. En esta línea, el sentido literal , como criterio hermeneútico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato . Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes , la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. Por otro lado en orden a la valoración de la prueba es doctrina jurisprudencial suficientemente conocida, la que indica que la prueba testificales de libre valoración por el juzgador de instancia y, por consiguiente, no es susceptible de ser revisada en casación (SS.T.S. 6-10-1993; 24-12-1994; 29-7- 2002 y 4- 10-2002) así como que el antiguo artículo 1.248 del CC . y actual artículo 376 LEC -'Los Tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana critica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubiera dado, las circunstancias que en ellos concurran...'- tiene un mero carácter admonitorio y, como tal, son facultativos, no preceptivos, v por lo que no contienen una regla de prueba legal; no contiene una pauta de valoración tasada, pues aquellas (las reglas de la lógica y buen sentido) no constan en norma jurídica positiva alguna (SS.T.S. 2/7/1992; 15/12/1994; 25/1/2000; 29/7/2002). No obstante lo cual, también es doctrina jurisprudencial consolidada la que preceptúa que los Tribunales de alzada tiene competencia, no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso haya quedado firme y no es, consiguientemente recurrido, ya que, en otro caso, le es lícito al Tribunal de apelación, según nuestro Ordenamiento Procesal ,valora el material probatorio de distinto modo que el juzgador de primer grado, revisar integramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano judicial inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolló el debate ( S.T.S. 29/7/2002 ). Y en lo que se refiere a la prueba documental, ha de recordarse el artículo 326.1 de la LEC . Según el cual 'los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del articulo 319, (es decir, prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, y de la fecha en que se produce esa documentación y personas intervinientes), cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen' ...'.
Expuesto lo que antecede y reexaminadas las actuaciones, estas no permiten llegar a conclusiones divergentes de las explicitadas en la resolución recurrida, y ello en la medida en que pese a la denuncia de la parte apelante en relación a la infracción de las normas relativas a la interpretación de los contratos y en orden a la errónea valoración de la prueba, no se constatan.
Insiste en este sentido la parte apelante como motivo central de su discurso que la sentencia se queda en una mera interpretación literalista del contrato con olvido de la voluntad real, y desde esta perspectiva y con objeto de configurar esa voluntad real se incide en el análisis de la prueba practicada que conforme y expuesto sucintamente concluye lleva a consignar una voluntad real distinta de la literalidad plasmada.
Pues bien, lo cierto es que la sentencia recurrida recoge la literalidad de la cláusula/s debatidas, incide en lo dispuesto en el art. 1.281 del C.c . pero no parte en exclusiva de la literalidad contractual sino que igualmente analiza los elementos de prueba que inciden en la voluntad real de las partes. Así, la sentencia recurrida parte de la premisa, que a esta Sala igualmente le parece ajustada, de que la literalidad de las cláusula/s debatidas y en concreto la quinta resulta manifiestamente clara, y que no se percibe contradicción alguna con otras cláusulas tal y como en principio significaba la parte demandada hoy apelante, siendo lo cierto que, a tenor de la misma, es la entidad LINCO quien tiene la capacidad de decidir si la comercialización y fabricación del sistema 'quick clean' se realiza en exclusiva por la misma o en forma conjunta. Resulta igualmente lógica la afirmación que a renglón seguido se contiene en la sentencia de que, la explotación conjunta requiere de un acuerdo de ambas partes y a tales efectos llegado a este punto la mencionada cláusula quinta en su apartado dos consigna que materializada la opción b) de la cláusula quinta 1 (finalizado el trabajo de diseño) es decir la explotación conjunta requerirá '... un acuerdo entre las partes ... en caso de no alcanzar tal acuerdo será de aplicación a todos los efectos lo previsto en la letra a) del párrafo primero ...' (es decir la indemnización o penalización que ahora es objeto de procedimiento). Así, sin duda, resulta razonable la conclusión, por a nuestro entender evidente, que la voluntad de conformar una explotación conjunta solo puede venir de un acuerdo entre partes que no resulta imposible, y debe señalarse que la falta de acuerdo entre partes lleva y se traduce en la aplicación de la letra a) es decir el pago de la suma prevista (40.000 €). Pero es que tras ello la resolución recurrida analiza la prueba practicada en orden a dar respuesta a la argumentación y afirmación de LINCO de que el acuerdo en definitiva no plasma la voluntad real. Así, analiza la prueba llegando a precisar que, las partes llevaron a efecto una serie de conversaciones previas (análisis de la documental); como ambas partes y en concreto la representación de la demandada coincidente con la de Clymagroup tuvo acceso a todas las propuestas; lo que le permite obtener la básica consideración de que el acuerdo no es ajeno a la realidad y voluntad de las partes; que la cláusula quinta es clara y precisa, y sin contradicción con la cláusula tercera y con la cláusula sexta, la que desde la lectura de las mismas esta Sala tampoco observa ni contradicciones ni oscuridades. Así Linco opto por la explotación conjunta sobre la misma no existió acuerdo entre ambas, ni a priori se percibe que la oposición de la actora se debiera a mala fe o a un carácter caprichoso, y siendo ello así la aplicación de la cláusula quinta debatida en la medida en que sin duda con ella, tal y como a nuestro entender certeramente destaca la sentencia recurrida, IDEILAN se asegura los honorarios por el trabajo encomendado, resumidamente expresado, de diseño; pero además, se aseguraba una cifra adicional bien mediante la cuantia explicitada caso de explotación en exclusiva por LINCO o bien mediante la participación en la explotación de la fabricación y comercialización de sistema diseñado.
De lo que antecede y lo expuesto en la sentencia recurrida se concluye la confirmación de la misma con desestimación del recurso en la medida en que ni se observa errónea valoración de la prueba, ni vulneración de las normas de interpretación contractual como denuncia la parte apelante; antes bien, la sentencia en absoluto olvida al hacer un análisis de la prueba correcto y tendente a precisar sobre la literalidad contractual si ésta es conforme o no a la voluntad de las partes. De lo que igualmente resulta tal y como ya hemos precisado no existe omisión de pronunciamiento que la parte apelante señala.
En conclusión procede la confirmación de la sentencia recurrida con desestimación del recurso y todo ello con imposición de costas a la parte apelante de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 y 398 de la LEC .
CUARTO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de LINCO SYSTEM XXI S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario 674/14 de fecha 28 de Enero de 2015, y de que este rollo dimana, y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN, todo ello con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por la Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 011815. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

