Última revisión
22/01/2016
Sentencia Civil Nº 285/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 270/2010 de 01 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ
Nº de sentencia: 285/2015
Núm. Cendoj: 30030470022015100282
Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:3717
Núm. Roj: SJM MU 3717:2015
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Fax: 968277325
M68330
Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000270 /2010
DEMANDANTE DE OPOSICION D/ña. BARTOLOME GARCIA GANDIA, S.L.U.
Procurador/a Sr/a. JOSEFA GALLARDO AMAT
Abogado/a Sr/a. ANGEL MORENILLA ZAMORA
DEMANDADO DE OPOSICION D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL, Norberto
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Murcia, a uno de diciembre de dos mil quince
Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, Magistrada-Juez del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia, habiendo visto los presentes autos de la Sección Sexta de
Antecedentes
Se requirió a la Administración Concursal para que facilitara los datos personales del administrador social.
Mediante diligencia de ordenación de 18 de noviembre de 2015 se declaró la situación de rebeldía procesal de la persona afectada
La concursada se opuso a la calificación propuesta por el AC y el Ministerio Fiscal.
No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, mediante providencia de 18 de noviembre de 2015 se tuvo por presentada oposición a la calificación y quedaron los autos vistos para resolver.
Fundamentos
Conforme al
art. 167 LC (en la redacción vigente a este concurso) '
Los arts. 164 y 165 LC regulan la calificación culpable del concurso, disponiendo el art. 164.1 el tipo básico de culpabilidad y el art. 164.2 y 165 los casos concretos.
Los arts. 164 y 165 LC regulan la calificación culpable del concurso, disponiendo el art. 164.1 el tipo básico de culpabilidad y el art. 164.2 y 165 los casos concretos.
La jurisprudencia ha ido evolucionando en la interpretación de estos preceptos, desde una posición inicial consolidada (por todas,
Sentencia del Juzgado Mercantil núm. 1 de Alicante de 31 de julio de 2008
, de D. Rafael fuentes Devesa), que exigía la concurrencia de unos requisitos esenciales para la declaración de culpabilidad (
La
STS de 26 de abril de 2012
(La Ley 52702), cuyo ponente es el Sr. Ferrándiz Gabriel, resume la nueva jurisprudencia consolidada. '
En cuanto a la valoración de las presunciones legales previstas en dichos preceptos, la
SAP Madrid, Sec. 28ª, de 21 de julio de 2009
(La Ley 215145/2009) expresa que '
Por tanto, partiendo de las presunciones legales previstas en el art. 164.2 y 165 LC , el AC deberá acreditar, en todo caso, el hecho indicio en que se fundamenta la presunción prevista. En el caso del art. 164.2 LC no se admite prueba en contrario y, acreditado el hecho indicio, necesariamente se calificará el concurso como culpable, con las consecuencias que corresponda en función de las circunstancias de cada caso. La defensa del demandado sólo podrá atacar la realidad del hecho indicio. Cuando se aleguen motivos previstos en el art. 165 LC , el AC igualmente debe acreditar el hecho indicio y la generación o agravamiento de la situación de insolvencia, pero los demandados podrán presentar prueba que desvirtúe el hecho indicio o que dicho hecho signifique que haya existido dolo o culpa grave en la generación o el agravamiento de la insolvencia prevista en el art. 2 LC .
En el presente caso, la
La confusión radica en que define tres comportamientos merecedores del reproche de culpabilidad pero no incardina con precisión cada comportamiento.
Así, respecto el incumplimiento del deber de colaboración (
art. 165.2º LC
) considera que dicha colaboración ha sido '
Del tenor literal de esta exposición no se sabe con certeza si la AC considera que esta conducta concurre o no en este concurso. Mientras que en los demás apartados del
art. 165 LC afirma que '
La segunda conducta denunciada consiste, en esencia, en la desaparición de varios bienes. Por un lado, la AC ubica esta conducta merecedora de reproche en el
art. 164.2.1º LC
, entiendo que como una '
En tercer lugar, describe varias irregularidades contables que ubica también en el art. 164.2.1º LC de forma conjunta con la desaparición de los bienes.
En realidad, la AC analiza dos comportamientos, uno referido a las irregularidades contables, y otro referido a la desaparición de bienes de la concursada. Y esta segunda conducta la incardina tanto en el art. 164.2.1º como en el art. 164.2.5º y también en el art. 165.2º LC .
El
La oposición de la
En primer lugar, alega las contradicciones existentes entre el informe razonado de calificación y el informe provisional y los textos definitivos de la AC.
Invoca la falta de motivación del informe en relación a cada una de las conductas imputadas. En concreto, respecto los requerimientos dirigidos a la concursada y a su administrador único, ninguno de ellos se acredita.
En tercer lugar, niega que haya existido salida fraudulenta de los bienes, en concreto un vehículo Audi A-7 que más destaca la AC, porque era objeto de arrendamiento financiero y, por tanto, la propiedad era de la arrendadora.
En relación a la contabilidad, niega que concurra ninguno de los supuestos del art. 164.2.1º LC porque ni se ha incumplido sustancialmente la obligación de llevanza de la contabilidad ni se ha cometido irregularidad relevante que impida la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la concursada.
El
art. 164.2 LC
establece que '
En los supuestos del art. 164.2 LC la presunción iuris et de iure alcanza a la concurrencia de dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia, pues acreditado el hecho indicio se presumen, sin prueba en contrario, que se produjo una situación de insolvencia y que ella se vio producida o agravada por el comportamiento doloso o culposo del deudor.
Respecto el
art. 164.2.1º LC
el hecho indicio, en el presente caso, consiste en que el consejo de administración '
Aunque la AC no concreta esta conducta, la lectura de su informe razonado lleva necesariamente a tal conclusión puesto que imputa irregularidades en la contabilidad, por lo que no puede considerarse un incumplimiento en la llevanza de la contabilidad o una doble contabilidad.
En este punto hay que determinar cuáles son los elementos del tipo de esta conducta que componen el hecho indicio. Así, debe haberse cometido una irregularidad contable, que sea calificada como relevante y que afecte a la correcta comprensión de la situación patrimonial o financiera de la deudora. Pues bien, en el informe de la AC se mencionan varias irregularidades contables, pero se omite cualquier mención sobre la '
No se ofrece ninguna explicación sobre la imposibilidad de actualización del inventario de existencias, desconociendo porqué esa conducta es imputable al administrador único.
En cuanto a las divergencias de algunos créditos (Navantia, AEAT y demás proveedores) no se expone de qué forma ello determina una irregularidad grave respecto la contabilidad y de qué forma afecta a la comprensión de la situación financiera. Tampoco se conoce las fechas de las deudas.
En cuanto al saldo en caja, este dato lo debió comprobar la AC en el momento que tomó posesión, pues debería haber intervenido las cuentas bancarias de la sociedad. Tampoco se sabe en qué fecha se detecta este desbalance, pues sólo se hace referencia al '
Es decir, la AC detecta una serie de datos erróneos en la contabilidad, pero no dedica una línea a hacer un cálculo sobre su gravedad, en relación al conjunto de la contabilidad o a los fondos propios de la empresa o a la cuenta de pérdidas y ganancias, ni tampoco el efecto que pudieran tener respecto la correcta comprensión de la situación financiera o patrimonial de la empresa. Ni siquiera menciona qué relación tendría con la cifra de insolvencia de la concursada ni con el periodo en que se detectó dicha insolvencia.
Es cierto que el art. 164.2 LC contiene una serie de presunciones que no admiten prueba en contrario, pero es carga de la AC la prueba sobre el hecho indicio, en todos sus elementos. No se puede imponer al administrador social la carga de probar un hecho negativo (la ausencia de gravedad o relevancia y la falta de repercusión en la comprensión de la situación financiera o patrimonial de la sociedad), porque ello es obligarle a presentar una prueba diabólica.
En conclusión, para la aplicación del art. 164.2.1º LC , dicha inexactitud ha de ser considerara 'relevante' en relación a la 'comprensión de su situación patrimonial o financiera'. Es decir, no se trata de analizar si dicha irregularidad causa perjuicio en sentido económico -disminución del activo-, pues tal objeto corresponde a la acción de reintegración ( art. 71 LC ), que es lo que parece alegar la AC. Tampoco se refiere a que recaiga o afecte a un bien 'significativo' del patrimonio de la concursada. La AC ha de acreditar que, de forma grave, sustancial e importante, dicha irregularidad impide a los terceros el conocimiento de la verdadera situación económica o financiera de la concursada.
En resumen, considero que la AC no ha acreditado que dichas irregularidades sean relevantes ni que impidan la comprensión de la situación económica ni financiera de la concursada. Por ello
En relación al
art. 164.2.5º LC
la AC tiene la carga de la prueba del hecho indicio, en este caso, la '
Pues bien, aun presumiendo la salida del patrimonio de la concursada, la AC ha de acreditar el carácter fraudulento de la misma.
En todo caso, los bienes que la AC considera más significativos son objeto de arrendamiento financiero (Camión Iveco pequeño, Audi Q-7 y camión Iveco Stralis), por lo que no constituyen 'salidas' del patrimonio de la concursada en sentido estricto porque no forman parte de él, siendo sus propietarias las entidades financieras.
En este sentido, la AC menciona que existe proceso penal contra la concursada interpuesto por una de estas arrendadoras, de forma que están reclamando los daños y perjuicios que haya podido causarles esta conducta.
El segundo requisito de la conducta de culpabilidad exigido en el art. 164.2.5º LC consiste en el carácter fraudulento de la salida. Se refiere a un elemento subjetivo identificable con un dolo o intención en la conducta, por lo menos la conciencia o el conocimiento, de que dichos actos reducían el patrimonio de la concursada, llevando a cabo su vaciamiento o despatrimonialización en perjuicio directo de sus acreedores, que carecerán de bienes para satisfacer sus créditos en sede concursal. Este segundo elemento se deduce en el informe de la AC, en que han reclamado en numerosas ocasiones explicaciones y requerimientos a la concursada y que no han sido atendidos. Ahora bien, estas afirmaciones carecen de toda prueba, pues, en primer lugar, ni existe prueba de esos requerimientos o reclamaciones, pues la AC no presenta ni una sola prueba con su informe razonado.
De la lectura del escrito de oposición parece que existieron esas explicaciones (robos, sustracciones, valor cero pendiente de amortizar, etc.), por lo que más bien parece que no han convencido a la AC, y desconocemos los motivos de tal actitud, precisamente, porque no los ha expuesto.
Por todo lo expuesto, también
El informe de la AC carece de argumentos, datos, hechos o alegaciones que permitan encuadrar los hechos escuetamente descritos en el art. 164.2.1 º y 5º LC y, desde luego, no presenta ninguna prueba dirigida a este extremo. En el presente caso no ha existido un esfuerzo justificativo de la AC que permita la condena en virtud del art. 164.2.1 º o 5º LC respecto el administrador, porque lo que falta es el hecho indicio de las distintas conductas.
En resumen, el informe de la AC y del MF se sustentan en unas conductas, previstas en el
art. 164.2.1 º y
5º LC , cuyos hechos indicios no han quedado acreditados. Por todo lo expuesto,
El
art. 165.2º LC
dispone que '
El
art. 165.2.2º LC invocado sanciona la falta de colaboración de la concursada, a través de sus administradores, con la AC o con el Juzgado -deber legal impuesto en el
art. 42 LC - y '
Este motivo no puede prosperar, pues, en el presente caso, la AC ni siquiera denuncia este comportamiento de forma clara, calificando la colaboración de '
También se deduce la imposible comunicación con el administrador social, pero no añade qué trascendencia ha tenido esa imposibilidad en relación a la ausencia de información que haya perjudicado la correcta tramitación del concurso.
Ahora bien, la sanción de concurso culpable no se liga a la falta de aclaraciones a la AC o a la fluidez de comunicación con el administrador sino a la falta de información necesaria o conveniente para el interés del concurso.
En este sentido, el informe no dedica ni una sola línea a explicar cómo la supuesta falta de aclaraciones o comunicación ha perjudicado el resultado del concurso y, en consecuencia, ha generado o agravado la insolvencia de la concursada.
Tampoco acredita que hayan existido requerimientos escritos pues no aporta ni una sola prueba de esta circunstancia ( art. 217.2 LEC ).
Por otro lado, la concursada ha acreditado que no ha habido falta de colaboración, reproduciendo párrafos de los informes de la AC que menciona la recepción de mails del administrador y entregas de documentación.
La AC incumple el art. 217.2 LEC e impide una adecuada defensa de la concursada y su administrador, al no justificar que la documentación que reclama sean constitutivos de una falta de colaboración por ser ésta una información necesaria o conveniente para el interés del concurso o que su omisión haya influido en el resultado del concurso.
Tampoco se trata de hacer una auditoría y poner de manifiesto las salvedades de las cuentas anuales analizadas, que es más bien lo que parece en el informe razonado, junto con la desaparición de bienes. En todo caso, como reza el inicio del art. 164 LC , se trata de poner de manifiesto que los administradores de la concursada persona jurídica hayan incurrido en dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia. Es decir, el fundamento de la calificación de culpabilidad radica en que existan comportamientos de los administradores que hayan dado lugar a la insolvencia de la concursada que, a su vez, ha conllevado la declaración de concurso. Sobre este extremo concreto no existe ninguna fundamentación del AC.
Insisto en que en el desarrollo del concurso el AC no ha puesto de manifiesto que se le negara la entrega de documentación y que ello perjudicara el desempeño de su labor o el resultado del concurso.
Por todo lo expuesto,
En el presente caso se han desestimado las causas de calificación de concurso culpable propuestas por el AC y el Ministerio Fiscal, lo que hace que el concurso deba ser calificado de fortuito.
No procede pronunciamiento de condena en costas por cuanto, aunque ha existido incidente concursal en la tramitación de esta sección ( art. 196.4 LC en relación con el art. 394 LEC ), existían dudas de derecho que daban lugar a la petición de culpabilidad.
Así, habían desaparecido bienes del patrimonio y no concordaban todos los importes de las deudas de la concursada.
Fallo
Califico el concurso de BARTOLOMÉ GARCÍA GANDÍA, S.L.U. como
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
