Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 285/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 49/2016 de 28 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 285/2016
Núm. Cendoj: 02003370012016100349
Núm. Ecli: ES:APAB:2016:639
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 49/2016.
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de ALMANSA. Procedimiento Ordinario 226/14.
APELANTE 1º: CATALUNYA BANC S.A.
Procurador: D. Rafael Arraez Briganty.
Letrado: D. Carlos García de la Calle.
APELANTE 2º: Bruno Y Josefa .
Procurador: D. Martín Tomás Clemente.
Letrado: D. Miguel Duran Campos.
S E N T E N C I A NUM. 285-16 1
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de Procedimiento Ordinario nº 226/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de ALMANSA y promovidos por Bruno y Josefa contra CATALUNYA BANC, S.A.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2015 por la Juez titular de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron el referido recurso de apelación ambas partes intervinientes. Habiéndose celebrado Votación y Fallo.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO:Que estimando la demanda interpuesta a instancia de don Bruno y doña Josefa declaro la nulidad de la orden de compra de Obligaciones subordinadas de Caixa Catalunya Octava emisión, suscrita de fecha 19 de octubre de 2009, de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas a ella vinculado, de los contratos de obligaciones subordinados, de los contratos de depósito o administración de valores y servicios de inversión también a ellas vinculados, y de cualquier documento contractual relacionado con las mencionadas obligaciones subordinadas suscritos entre las partes litigantes por la existencia de error esencial relevante en el consentimiento ordenándose la restitución recíproca de las prestaciones que fueron objeto del contrato, por tanto, debo condenar y condeno a la demandada a la devolución de la suma reclamada de 22.420,48 euros en concepto de principal más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de la orden de compra, pero deduciendo de dicho importe los rendimientos percibidos derivados de las obligaciones subordinadas así como los derivados de las acciones producto del canje más los intereses legales devengados por las correspondientes sumas desde el momento de su percepción; de manera que vuelvan a la situación personal y patrimonial justamente anterior a la firma del contrato, lo que se verificará en ejecución de sentencia.- Ello con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.- Notifíquese a las partes, con indicación de que podrán interponer recurso de apelación dentro de los veinte días siguientes, y ante este Juzgado.- Así por esta mi sentencia, de la que se extenderá certificación en los presentes autos, lo pronuncio, mando y firmo.'
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpusieron recursos de apelación tanto por la demandada Catalunya Banc, S.A., representada por medio del Procurador D. Rafael Arraez Briganty, bajo la dirección del Letrado D. Carlos García de la Calle, como por los demandantes D. Bruno y Dª. Josefa , representados por medio del Procurador D. Martín Tomás Clemente, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Duran Campos, mediante sus respectivos escritos de interposición presentados ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes personadas, por sus representaciones se presentaron en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escritos oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, dado el volumen de asuntos pendientes de resolver de carácter preferente.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.
Fundamentos
Primero.-Por la representación de Catalunya Banc S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almansa en fecha 29 de Junio de 2015 que estimó la demanda interpuesta por la representación de Bruno y Josefa contra Catalunya Banc S.A. declarando la nulidad de la orden de compra de de obligaciones subordinadas de Caixa Catalunya octava emisión suscrita de fecha 19 de octubre de 2009, de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas a ella vinculados, de los contratos de obligaciones subordinadas, de los contratos de depósitos o administración de valores y servicios de inversión también a ellos vinculados y de cualquier documento contractual relacionado con las mencionadas obligaciones subordinadas suscritas entre las partes litigantes por la existencia error esencial relevante en el consentimiento ordenándose la restitución reciproca de las prestaciones que fueron objeto del contrato solicitando la revocación de la referida resolución y que se dicte otra desestimado la demanda.
Alega en esencia la representación de Catalunya Banc S.A. como motivos de su recurso:
Se alega de modo previo que los actores han vendido consciente y voluntariamente las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos habiendo dejado de ser titulares de la relación jurídica originaria, por lo que no cabe entrar ahora a declarar la nulidad de unos contratos que han quedado extinguidos ya que de declararse esa nulidad ningún efecto devendría posible ejecutar en términos reales ni tampoco cabría pretender la obligatoriedad de asesoramiento particularizado por parte de los empleados de la entidad bancaria ya que se trataría de un producto destinado a la generalidad y totalidad de los clientes y el servicio que se espera no deja de ser más que uno de simple gestión ordinaria de cualquier entidad financiera.
1) Error en la valoración de la prueba y falta de legitimación activa ya que si bien los actores suscribieron en el año 2009 varias órdenes de adquisición de obligaciones subordinadas han vendido consciente y voluntariamente en el mes de Julio de 2013 las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos habiendo dejado de ser titulares de la relación jurídica originaria, pues si bien existiría un primer negocio jurídico de recompra obligatoria o canje obligatorio que implicaba la recompra de las obligaciones preferentes y deuda subordinada y la adjudicación de acciones de acciones emitidas por Catalunya Banc S.A. y , de otra parte el Fondo de Garantía de Depósitos formuló una oferta de adquisición de acciones ordinarias de los actores que fue aceptada voluntariamente suponiendo una solución extrajudicial al conflicto planteado.
2) Error en la valoración de la prueba e inexistencia de vicio del consentimiento habiéndose cumplido por parte del banco demandado de todos los requisitos legalmente exigidos para la correcta comercialización del producto, por lo que no existiría error en la prestación del consentimiento existiendo confirmación tácita de los productos, lo que extingue la acción de anulabilidad, por lo que la parte actora está yendo en contra de sus propios actos.
Segundo.-Asimismo por la representación de Bruno y Josefa se interpone recurso de apelación solicitando la revocación parcial de la sentencia en el particular referido a que se condene a la parte demandada a restituir a los actores el importe pendiente así como que se condene a pagar a los actores los intereses legales tomando como base el cálculo nominal de la inversión y aplicados desde la fecha de adquisición de las obligaciones subordinadas objeto del presente procedimiento hasta el momento en que se produjo la venta de las acciones al FGD y posteriormente y ya tomando como base los 22.420,48 euros desde la fecha de dicha venta hasta que se efectúe la restitución del importe minorando dicha cantidad en la suma en que se cifren los intereses trimestralmente liquidados a los actores desde la firma de la orden de suscripción también con sus intereses.
Alega en esencia la representación de Bruno y Josefa como motivos de su recurso
1) Error en la interpretación de las consecuencias de la nulidad contractual.
Tercero.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación Catalunya Banc S.A. ha de indicarse:
1) Respecto a la alegación de error en la valoración de la prueba y falta de legitimación activa
El motivo ha de desestimarse , pues el artículo 1.307 del Código Civil establece que siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa, no pudiera devolverla por haberla perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la fecha ya que el término haber perdido incluido en el texto legal, debe ser entendido en sentido amplio que incluye los casos de pérdida culpable, o por caso fortuito, o por haberse transmitido a un tercero adquirente de buena fe, como sería el caso de autos.
2) Respecto a la alegación de error en la valoración de la prueba e inexistencia de vicio del consentimiento habiéndose cumplido por parte del banco demandado de todos los requisitos legalmente exigidos para la correcta comercialización del producto por lo que no existiría error en la prestación del consentimiento existiendo confirmación tácita de los productos, lo que extingue la acción de anulabilidad, por lo que la parte actora está yendo en contra de sus propios actos.
Igualmente ha de desestimarse este motivo, pues de una parte no cabe entender que existe aceptación o confirmación tácita del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.309 del Código Civil por el hecho de que los actores hayan vendido las acciones canjeadas al FGD y porque nunca antes hubiesen formulado quejas sobre la deficiente información o falta de claridad de la misma ni dudas sobre las características o riesgos del producto y, además porque aceptado las liquidaciones derivadas del producto, pues los supuestos actos de confirmación tácita que invoca la entidad demandada no pueden tener efecto sanatorio del contrato ya que se produjeron cuando el contrato se hallaba afectado por la causa de nulidad de error al prestar el consentimiento .
La operación de venta de las acciones al FGD está directa e inmediatamente relacionada con la obligatoria conversión de las participaciones u obligaciones subordinadas en acciones. Y es que si desde aquella reconversión se produjo ya un perjuicio evidente (pues la misma redujo, de forma obligatoria, el valor de las acciones), parece claro que los afectados decidiesen enajenar las acciones antes de que perdiesen cualquier valor, máxime si se les ofrece la posibilidad de que tales acciones fueran adquiridas por el FGD.
Ha de recordarse que, entre los requisitos esenciales de todo contrato del artículo 1.261 del Código Civil , se halla el consentimiento de los contratantes que se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato, conforme al artículo 1.262 del referido texto legal , y que será nulo, según establece a su vez el artículo 1.265, si se hubiera prestado por error, violencia, intimidación o dolo.
La formación de la voluntad negocial y la prestación de un consentimiento libre, válido y eficaz exige necesariamente haber adquirido plena conciencia de lo que significa el contrato que se concluye y de los derechos y obligaciones que en virtud del mismo se adquieren, lo cual otorga una importancia relevante a la negociación previa y a la fase precontractual, en la que cada uno de los contratantes debe poder obtener toda la información necesaria para poder valorar adecuadamente cuál es su interés en el contrato proyectado y actuar en consecuencia, de tal manera que si llega a prestar su consentimiento y el contrato se perfecciona lo haga convencido de que los términos en que éste se concreta responden a su voluntad negocial y es plenamente conocedor de aquello a lo que se obliga y de lo que va a recibir a cambio y si ello es así al tiempo de celebrar cualquier tipo de contrato, con mayor razón si cabe ha de serlo en el ámbito de la contratación bancaria, todo ello puesto en relación con la normativa aplicable a tales supuestos.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta imprescindible estudiar el tipo contractual objeto de la litis a fin de determinar si, en el presente caso, ha existido el vicio del consentimiento por una defectuosa comprensión de los elementos esenciales del tipo negocial y, concretamente, de los elementos de las obligaciones subordinadas adquiridas.
Las obligaciones subordinadas (cuya regulación se halla en la Ley 13/1985) son productos de renta fija a largo plazo, que pueden calificarse como un producto complejo con riesgos superiores a los de una cuenta o depósito tradicional, por lo que el perfil del inversor de este tipo de productos debería ser un inversor especializado y con conocimientos financieros.
Son un producto híbrido entre la deuda y las acciones.
De ahí que se exija de la entidad bancaria una información detallada sobre las características del producto; información cuya prueba corresponde a la entidad bancaria, como recogen las SSAP de Valencia -Sección 6- de 12 de julio , de Asturias de 16 de febrero de 2012 y 15 de marzo de 2003 , entre otras.
En relación con la carga de la prueba del correcto asesoramiento e información en el mercado de productos financieros, y sobre todo en el caso de productos de inversión complejos, también ha de citarse la STS, Sala 1ª, de 14 de noviembre de 2005 , en la que se afirma que la diligencia en el asesoramiento no es la genérica de un buen padre de familia, sino la específica del ordenado empresario y representante leal en defensa de los intereses de sus clientes y, en segundo lugar, la carga probatoria acerca de tal extremo debe pesar sobre el profesional financiero, lo cual por otra parte es lógico por cuanto desde la perspectiva de los clientes se trataría de un hecho negativo como es la ausencia de dicha información.
De la prueba practicada resulta claro que existió error en la prestación del consentimiento y que no se cumplieron por parte del banco demandado todos los requisitos legalmente exigidos para la correcta comercialización de la obligaciones subordinadas (producto híbrido entre la deuda y las acciones cuya regulación se halla en la Ley 13/1985)y que pueden calificarse como un producto complejo con riesgos superiores a los de una cuenta o depósito tradicional , por lo que corresponde a la entidad bancaria la carga de la prueba del correcto asesoramiento es en el caso de productos de inversión complejos, pues en estos casos la diligencia en el asesoramiento no es la genérica de un buen padre de familia, sino la específica del ordenado empresario y representante leal en defensa de los intereses de sus clientes no existiendo constancia documental de que la entidad bancaria suministrara a los demandantes información suficiente en relación con las características y riesgos de los productos ofertados ni existe prueba a respecto de la información verbal proporcionada ni en la fase previa a la conclusión del contrato ni en la fase contractual, mediante la documentación exigible, pues aunque la entidad demandada aporta con su escrito de contestación un folleto informativo sobre la emisión de deuda subordinada el tríptico resumen del folleto informativo de la inversión y afirma que, con dicha aportación, y con la orden de suscripción se cumplen las obligaciones de información legalmente establecidas no existe prueba alguna de que el folleto informativo y el tríptico se entregaran a los actores y en la propia orden de suscripción no se describen los riesgos de la operación por lo que resulta correcta la conclusión de la juzgadora de instancia de que la entidad bancaria no cumplió con el deber informativo que le era exigible y ese incumplimiento produjo error en el consentimiento de los contratantes que han de ser calificados como consumidores y carecían de conocimientos financieros, y por tanto, imbuidos de la máxima protección en sus relaciones con el Banco que es conocedor del entorno financiero y del producto que oferta sobre el objeto del contrato o de las condiciones que principalmente hubieran dado motivo para celebrarlo ya que si los demandantes hubieran comprendido los riesgos que entrañaba la operación, sobre todo en sus consecuencias económicas, no lo hubieran prestado quedando por ello invalidado el consentimiento.
Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Catalunya Banc S.A.
Cuarto.-Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación Bruno y Josefa ha de indicarse:
1) Error en la interpretación de las consecuencias de la nulidad contractual.
Procede acoger la pretensión de anulabilidad del contrato de suscripción de deuda subordinada y de la aceptación de oferta de adquisición de acciones
En cuanto a las consecuencias de la anulabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil , son las de restituirse recíprocamente las prestaciones que fueron objeto del contrato.
Por tanto, Cataluña Banc deberá abonar a la parte demandante el importe nominal con sus intereses legales desde la fecha de la contratación. Además, tales intereses se incrementarán con los del artículo 576 LEC desde la fecha de la presente resolución y hasta el completo pago y todo ello minorado en el importe que se determine en ejecución de sentencia por el total de lo percibido por la actora en concepto de rentabilidad del producto, incluyendo lo percibido por la venta de las acciones al FGD, con más los intereses devengados por las correspondientes sumas desde su percepción y los intereses del artículo 576 LEC desde la presente resolución
Razones que exigen estimar el recurso interpuesto por la representación de Bruno y Josefa .
En consecuencia a lo expuesto anteriormente se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Catalunya Banc S.A. y se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bruno y Josefa contra la sentencia dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almansa en fecha 29 de Junio de 2015 declarándose la nulidad de la orden de compra de obligaciones subordinadas de Caixa Catalunya octava emisión suscrita de fecha 19 de octubre de 2009 , de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas a ella vinculados , de los contratos de obligaciones subordinadas, de los contratos de depósitos o administración de valores y servicios de inversión también a ellos vinculados y de cualquier documento contractual relacionado con las mencionadas obligaciones subordinadas suscritas entre las partes litigantes debiendo Cataluña Banc abonar a la parte demandante Bruno y Josefa el importe nominal con sus intereses legales desde la fecha de la contratación, además, tales intereses se incrementarán con los del artículo 576 LEC desde la fecha de la presente resolución y hasta el completo pago y todo ello minorado en el importe que se determine en ejecución de sentencia por el total de lo percibido por la actora en concepto de rentabilidad del producto, incluyendo lo percibido por la venta de las acciones al FGD más los intereses devengados por las correspondientes sumas desde su percepción y los intereses del artículo 576 LEC desde la presente resolución.
Cuarto.-Al desestimarse el recurso interpuesto por la representación de Catalunya Banc S.A. y estimarse el recurso interpuesto por la representación de Bruno y Josefa procede imponer a Catalunya Banc S.A. las costas en esta alzada.
En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.
Fallo
Quedesestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de Catalunya Banc S.A. yestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de Bruno y Josefa contra la sentencia dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almansa en fecha 29 de Junio de 2015 debemos confirmarla misma declarando la nulidad de la orden de compra de de obligaciones subordinadas de Caixa Catalunya octava emisión suscrita de fecha 19 de octubre de 2009, de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas a ella vinculados, de los contratos de obligaciones subordinadas, de los contratos de depósitos o administración de valores y servicios de inversión también a ellos vinculados y de cualquier documento contractual relacionado con las mencionadas obligaciones subordinadas suscritas entre las partes litigantes debiendo Cataluña Banc abonar a la parte demandante Bruno y Josefa el importe nominal con sus intereses legales desde la fecha de la contratación, además, tales intereses se incrementarán con los del artículo 576 LEC desde la fecha de la presente resolución y hasta el completo pago y todo ello minorado en el importe que se determine en ejecución de sentencia por el total de lo percibido por la actora en concepto de rentabilidad del producto, incluyendo lo percibido por la venta de las acciones al FGD más los intereses devengados por las correspondientes sumas desde su percepción y los intereses del artículo 576 LEC desde la presente resolución. Se imponen a Catalunya Banc S.A. las costas de esta alzada.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION:En Albacete, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.

