Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 285/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 136/2016 de 07 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD
Nº de sentencia: 285/2016
Núm. Cendoj: 33024370072016100284
Núm. Ecli: ES:APO:2016:1989
Núm. Roj: SAP O 1989/2016
Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00285/2016
AUD. PROVINCIAL SECCION N.7 GIJÓN
N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
MGD
N.I.G. 33024 42 1 2015 0005350
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000136 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000499 /2015
Recurrente: Luis
Procurador: JOSE IGNACIO SUAREZ GARCIA
Abogado: JOAQUIN GONZALEZ CADRECHA
Recurrido: ALLIANZ CIA. DE SEGUROS
Procurador: JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE
Abogado: ENRIQUE RODRIGUEZ PAREDES
SENTENCIA Nº 285/16
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADOS: Dª. MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
En Gijón a siete de julio de dos mil dieciséis
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de Gijón, los
Autos de Procedimiento Ordinario 499/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 10 de Gijón,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 136/16, en los que aparece como
parte apelante D. Luis , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. José Ignacio Suárez García,
asistido por el Letrado Sr. Joaquín González Cadrecha, y como parte apelada, ALLIANZ CIA. DE SEGUROS,
representada por el Procurador de los tribunales, Sr. Javier Castro Eduarte, asistido por el Letrado Sr. Enrique
Rodríguez Paredes.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda deducida a instancias de la entidad de seguros ALLIANZ contra don Luis , y, en consecuencia, le condeno a satisfacer la cantidad de treinta y tres mil trescientos treinta y siete euros con setenta y cuatro céntimos de euro (33.337,74 €), aumentada en el interés legal devengado desde el día 26 de mayo de 2015, ello sin perjuicio del previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Con desestimación en lo demás de la misma demanda, en cuyos particulares absuelvo al expresado demandado.
Cada cual soportará las costas causadas a su instancia.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Luis , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día seis de julio de dos mil dieciséis.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia dictada en la primera instancia, objeto de impugnación por parte de D. Luis , condenó a éste, estimando en parte la demanda interpuesta por la entidad de seguros ALLIANZ, al abono de la cantidad de 33.337,74 euros, importe en que cuantificó los daños y perjuicios causados en el local comercial asegurado en la entidad demandante, el día 6 de diciembre de 2013, como consecuencia de la rotura del latiguillo de suministro de agua a la lavadora instalada en la vivienda NUM000 del inmueble nº NUM001 de la C) DIRECCION000 de Gijón, ocupada en calidad de arrendatario por D. Luis , lo que produjo una importante filtración de agua a través del forjado, inundando el citado local. Desperfectos cuya reparación fue abonada por la aseguradora a su propietario.
En el recurso de apelación se esgrime como motivo de impugnación, error en la valoración de la prueba, conducente a imputar al apelante la responsabilidad por los daños reclamados en la demanda, pese a no haberse acreditado el nexo causal entre los daños y una actuación negligente por su parte, en cuanto el siniestro se debió a la antigüedad de los materiales y a su desgaste por el transcurso del tiempo, materiales cuyo mantenimiento y conservación en condiciones de no causar daños a terceros recae sobre el propietario del inmueble, concurriendo -por tanto- las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de acción frente al recurrente.
SEGUNDO: Siendo un hecho incontrovertido que la causa de la fuga de agua causante de los daños, cuyo importe de reparación se reclaman en el presente procedimiento, lo fue la rotura del manguito de alimentación de agua a la lavadora instalada en la vivienda ocupada desde el año 2001 por el recurrente, como arrendatario, debido a que se encontraba en muy malas condiciones debido a la antigüedad del citado elemento, el cual se encontraba, como es habitual, oculto entre los muebles de la cocina en los que estaba encastrada la lavadora.
La cuestión sometida a la Sala, por vía de recurso, se centra en dirimir si, como sostiene el apelante, la obligación del mantenimiento y conservación de dicho elemento recae sobre el propietario de la vivienda, en cuanto la vivienda se alquiló dotada de dicho electrodoméstico y no pudo ser advertido por el inquilino de la necesidad de su reparación, al no poder apercibirse de tal necesidad, en cuyo caso respondería de los daños causados por su rotura, o si por el contrario, como se razona en la sentencia de primera instancia, la vivienda no se alquiló amueblada y, por tanto, no estaba dotada de lavadora, con la consiguiente responsabilidad de su propietario -el apelante- de conservar sus elementos en buen estado de conservación, para lo cual no es óbice el que no esté a la vista, responsabilidad que tampoco podría eludir al amparo del artículo 1.910 del CC que establece una responsabilidad objetiva respecto del que, por cualquier título, ocupa una vivienda, respecto de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma.
Debemos puntualizar que, aunque del tenor literal del contrato de arrendamiento relativo a la vivienda NUM000 de la C) DIRECCION000 nº NUM001 de esta localidad, suscrito el 27 de junio de 2001, entre D.
Belarmino (arrendador) y D. Luis (arrendatario), no se desprende que la vivienda se alquilase amueblada, tampoco cabe deducir de la referencia contenida en el mismo, en orden a que dicho contrato 'adquirirá vigencia desde el día 1 de julio de 2001, autorizando el arrendador al inquilino para que, desde la firma del contrato, vaya instalando su domicilio en dicha vivienda', que la misma y, en concreto, la cocina no contase con el equipamiento necesario, incluida la lavadora; y ello, pese a lo afirmado por el perito D. Humberto en el acto del juicio, como documentó en su informe, en orden a que, el propietario, el Sr. Belarmino , le manifestó que 'el elemento que causó el daño no era de su propiedad y que no alquiló la vivienda con dicho equipamiento', en cuanto no deja de ser una mera manifestación sin sustento probatorio alguno, máxime cuando tal aserto fue contradicho por la testigo Dª Belen , empleada del recurrente, quien sostuvo que 'la lavadora ya existía cuando comenzó a realizar su trabajo, desconociendo quien era su titular, si el propietario de la vivienda o el anterior inquilino'. A lo que debe añadirse la propia antigüedad del electrodoméstico en cuestión, constando en las actuaciones informe de 'Inverastur 95', a tenor del cual, la lavadora se corresponde con un modelo que fue fabricado entre los meses de julio de 1992 y enero de 1995, desconociendo si el manguito es el original.
Ahora bien, discrepando de la recurrida, en base a lo argumentado, el que pueda predicarse con total certeza que el demandado ostente la propiedad de la lavadora instalada en la vivienda alquilada, ello no empece, el que se comparta, que la responsabilidad de los daños causados y cuyo importe de reparación fue asumido por la Compañía demandante, recae sobre el apelante, ya que, el caso de autos, se incardina en el artículo 1.910 del CC , habiendo declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. 20 de abril y 26 de junio de 1993 y 21 de mayo de 2001 )que dicho precepto es un claro ejemplo de la 'responsabilidad objetiva' o 'por riesgo', en el que se responsabiliza, exclusivamente, al que por cualquier título (arrendatario, en este supuesto), habita la vivienda como 'principal' o 'cabeza de familia' ( SSTS de 4 de diciembre de 2007 , 6 de abril de 2001 y 20 de junio de 2000 ), de los daños causados a un tercero por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma, dentro de cuya expresión, al no tener carácter de numeus clausus, se entienden comprendidas tanto las cosas sólidas como los líquidos que, de una forma u otra caigan de la citada vivienda y causen daños a tercero en su persona o cosas. Y, por ende, no alcanza al propietario que, obviamente, no habita en ella.
En suma, habiendo quedado acreditado que, en la fecha en que se ocasionaron los daños, la vivienda de la que procedían las filtraciones de agua por rotura del manguito de suministro de agua a la lavadora en ella instalada, se encontraba arrendada al demandado, resulta patente su responsabilidad frente a la actora, sin que pueda ser causa de exoneración de la misma, el que, en dicho momento, no estuviese ocupándola por tener fijada su residencia habitual en Madrid, máxime cuando tampoco adoptó medida de seguridad alguna, como habría sido el cortar el suministro de agua mediante el cierre de las llaves establecidas para ello. Ni que el manguito se encontrase oculto por estar encastrada la lavadora entre el mobiliario de la cocina, sin además una avería, como la acontecida, previsible en dicho tipo de electrodoméstico. Sin que sean de aplicación al caso, las Sentencias citadas en el recurso, en concreto la dictada por la Sección 5ª de fecha 16 de mayo de 2003 y de esta Sala de 10 de junio de 2009 , referidas, respectivamente, a una tubería de desagüe oculta en la pared y tubería de agua caliente que discurría bajo el suelo del cuarto de baño que no había dado señales de deterioro, conociendo la propietaria la antigüedad de las instalaciones y la necesidad de sustituirlas.
Por todo lo argumentado, debe rechazarse el recurso interpuesto por el demandado, sin perjuicio de la posibilidad de dirigirse contra el propietario, al que considera responsable.
TERCERO: Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , se imponen las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Suárez García, en representación de D. Luis , contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2015 en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 499/2015, tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. DIEZ de Gijón y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución en su integridad. Con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

