Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 285/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 261/2016 de 09 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA
Nº de sentencia: 285/2016
Núm. Cendoj: 07040370032016100289
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1573
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00285/2016
N10250
Tfno.: Fax:
MSC
N.I.G.07040 42 1 2015 0008508
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000261 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000270 /2015
Recurrente: EXCLUSIVE KONZEPT SL
Procurador: NANCY ROSALIA RUYS VAN NOOLEN
Abogado: MIGUEL FELIU BORDOY
Recurrido: DC FINEST REAL ESTATE MALLORCA SL
Procurador: OLGA TERRON RODRIGUEZ
Abogado: JORDI DEZCALLAR SITJAR
SENTENCIA Nº 285
ILMA/OS. SRA/ES.
PRESIDENTA:
Doña Catalina María Moragues Vidal
MAGISTRADO/AS:
Don Gabriel Oliver Koppen
Doña Mª del Carmen Ordóñez Delgado
En Palma de Mallorca a nueve de septiembre de 2016.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, el presente procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma, bajo el número 270/2015, Rollo de Sala número261/2016, entre partes, de una y como demandada-apelante, la entidad EXCLUSIVE KONZEPT SL, representada en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña Nancy Ruys Van Noolen y asistida del letrado don Miguel Feliu Bordoy, de otra, como actora-apelada, la también mercantil DC FINEST REAL ESTATE MALLORCA SL, representada por la procuradora de los tribunales doña Olga Terrón Rodríguez y asistida del letrado don Jordi Dezcallar Sitjar.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Catalina María Moragues Vidal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma, se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2016 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'QueESTIMANDO COMO ESTIMOla demanda interpuesta por DC FINEST REAL ESTATE MALLORCA SL, con Procuradora Sra. Terrón Rodriguez, frente a la inmobiliaria EXCLUSIVE KONZEPT SL, con Procuradora Sra. Ruys Van Noolen:
DEBO DECLARAR Y DECLAROque existió un convenio de colaboración no general pero si puntual entre la inmobiliaria actora y la demandada, en relación a los clientes Srs. Agapito .
DEBO CONDENAR Y CONDENOa la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (30.250 €), condenando a la demandada al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 7 de septiembre de 2016.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Constituye el objeto de la presente alzada la sentencia que concluye la primera instancia acordando estimar la demanda interpuesta por la entidad DC FINEST REAL ESTATE MALLORCA SL, por entender, la juzgadora 'a quo', que, tal como se afirma por la parte actora, existió un convenio de colaboración entre ambas partes litigantes, ambas inmobiliarias ubicadas en Andratx, en relación a Srs. Agapito , en virtud del cual la actora aportaba los antedichos clientes a la demandada a los efectos de que adquiriesen un inmuebles de los ofertados por ésta, con el compromiso de repartirse entre ambas la comisión que en su caso percibiera la demandada de la venta de una de las propiedades que tenía en cartera, lo que así ocurrió por lo que la demandada viene obligada a abonar el 50% de la comisión en su día percibida por la venta efectuada. Se alza la inmobiliaria demandada frente a la meritada resolución solicitando de este Tribunal su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se desestime la demanda en su contra interpuesta esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria las alegaciones que, resumidamente, pasamos a exponer: a) error en la valoración de la prueba al tenerse por acreditada la realidad del acuerdo de colaboración denominado 'protección de clientela' en relación a los Srs. Agapito , pues no obra en autos documento alguno expresamente denominado 'acuerdo de colaboración', ni tampoco documento alguno que recoja el supuesto acuerdo de reparto de la comisión por la venta de cualquier inmueble de la cartera de la demandada a Srs. Agapito ; b) del cruce de correos electrónicos entre las partes no puede inferirse el contenido de la expresión 'protección para la clientela' en el caso de Srs. Agapito , es más, de tales correos electrónicos se deduce que se deja para más adelante la conveniencia de celebrar un acuerdo general para cerrar el contenido de la denominada 'protección de clientela'; c) se acredita una única actuación realizada por las partes luego del cruce de correos, y es la visita conjunta a un inmueble de la cartera de la demandada, sin que con posterioridad la actora realizara frente al cliente gestión alguna; d) Srs. Agapito , que buscaban apartamento por su cuenta, entraron en las oficinas de la demandada por casualidad, inspirados por unas fotografías del escaparate de su local y sin que en ello interviniera para nada la actora, por lo que no pueden tener la consideración de clientes de tal inmobiliaria, y así lo expone la demandada en e-mail de fecha 25 de abril 2013; e) resulta improcedente la condena en costas a la demandada pues la estimación de la demanda lo es en cuanto a la pretensión subsidiaria y no respecto de la principal que es desestimada.
La parte actora y hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-La tesis de la entidad demandada hoy apelante que subyace en la articulación de su postura defensiva frente a la pretensión actora y que se reitera en esta alzada en fundamento de su apelación, se concreta en que si bien no niega la realidad del acuerdo deprotección de clientelaen relación a Srs. Agapito , como no podía ser de otra forma dado el tenor de los correos electrónicos intercambiados entre ambas inmobiliarias en fecha 25 de marzo de 2013, niega la interpretación que realiza la actora, y asume la jueza 'a quo' en la sentencia, del sentido del mismo en cuanto al concepto de 'protección de clientela', y afirma que la venta realizada a Srs. Agapito no se hizo en el marco del antedicho acuerdo sino que fue ajena a los términos acordados, fruto de gestiones realizadas por la propia demandada por petición de tales señores en su condición de clientes propios y sin que existiera actividad mediadora alguna por parte de la actora, por lo que ninguna participación puede reclamar en la comisión cobrada.
Examinada de nuevo las prueba practicada en la primera instancia es el parece de la Sala que el recurso no merece favorable acogida por cuanto, y en primer lugar, rige en nuestro sistema de contratación el principio espiritualista de manera que no se exige para la validez de los contratos una determinada forma externa, pues conforme dispone el artículo 1.278 del Código Civil , 'los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez', condiciones establecidas en el artículo 1.261 del citado cuerpo legal , salvo que se trate de contratos exclusivamente formales en los que el requisito de forma es exigiblead substanciamy no únicamentead probationen.
En segundo lugar, la juzgadora 'a quo' explicita de forma pormenorizada y razonada las pruebas practicadas y la valoración de las mismas que justifican debidamente el fallo estimatorio de la demanda, razonamiento que la Sala comparte y que no han sido desvirtuados por las alegaciones vertidas por la parte recurrente, pero es que, además, que las partes acordaron la denominada 'protección para la clientela' para los clientes de la actora llamados ' Agapito ' y el reparto de la comisión al 50%, no resulta indiscutido y se halla debidamente probados mediante la aportación de los correros electrónicos ya referenciados anteriormente y cuyo concreto texto se halla reproducido íntegramente en la sentencia apelada sin impugnación alguna de la apelante. Al respecto debe señalarse que dicho acuerdo se circunscribe a Srs. Agapito pues pese a ofrecimiento de la actora de realizar un 'acuerdo general' éste no llegó a celebrarse, pero ello no impide tener por acordado el concreto acuerdo en relación a Srs. Agapito pues así se infiere sin género de dudas del correo electrónico remitido por la demandada al de la actora, 'Hola Pablo . Te confirmo la protección de la clientela y la comisión propuesta...'.
En tercer lugar, discrepa la apelante del significado concreto de la expresión 'protección de la clientela' que se asume en la sentencia apelada, pretendiendo, en definitiva, que dicho acuerdo no tenía contenido alguno más allá de que la actora realizara las actuaciones de intermediación propias de una agencia inmobiliaria, con olvido de que el acuerdo tiene por objeto, precisamente, poner en contacto a unos clientes de la actora con la demandada para que ésta les oferte los inmuebles de su cartera y en caso de compra de alguno de ellos se reparta al 50% la comisión. Y es esta interpretación, además, la que se compadece, asensu contrario,del e-mail remitido por la demandada a la actora en fecha 25 de abril de 2013 en el que 'revoca la protección de la clientela', revocación unilateral en base a que la demandada considera que Srs. Agapito ya no son clientes de la actora sino 'suyos' al haber entrado en su inmobiliaria sin ir acompañados de un empleado de la demandante, revocación unilateral que, tal como acertadamente se pone de manifiesto en la sentencia apelada, no invalida el acuerdo de colaboración anterior so pena de infringir el artículo 1.256 del Código Civil . Pero es que, además, la antedicha consideración de la demandada obvia los actos previos ocurridos en virtud del acuerdo de colaboración, como son las visitas de los mandatarios de Srs. Agapito , junto con un trabajador de la actora y otro de la demandada a un inmueble ofertado por ésta, el envío de documentación y los correos intercambiados entre ambas inmobiliarias. El contrato de opción de compra se celebró el 25 de mayo de 2013, esto es dos meses después del acuerdo al que llegaron ambas inmobiliarias el 25 de marzo.
TERCERO.-A igual resultado desestimatorio se concluye del último de los motivos del recurso de apelación, pues, tal como recordaba la sentencia de 23 de marzo de 2010 , de esta Audiencia Provincial con cita de la (sección 4ª) de 16 de febrero de 2009, y de la jurisprudencia recaída en supuestos de pretensiones alternativas y/o principales y subsidiarias, 'la solución adecuada si se tiene en cuenta la mens legislatoris, es la de estimar que el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica en principio una admisión total de la demanda, ya que: a) cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez; b) que cuando se contiene en el petitum de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al Juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto tampoco pueden en términos generales concederse la principal y subsidiaria; c) porque comprendiendo lo dicho, no pueden eliminarse de la idea del victus victori o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del actor con criterio de alternatividad o de subsidiariedad, la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren'.
En el presente caso, no existe duda alguna de que la sentencia dictada en la primera instancia acoge íntegramente la pretensión deducida de forma subsidiaria, lo que no excluye el vencimiento de los actores y, en definitiva, la aplicación del principio objetivo que consagra el artículo 394 LEC , por lo que el motivo de apelación debe ser rechazado.
CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante serán a cargo de ella las costas causadas por su recurso.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado, en su caso, por la apelante para recurrir.
Fallo
SE DESESTIMA el RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la procuradora de los tribunales doña Nancy Ruys Van Noolen, en nombre y representación de la entidad EXCLUSIVE KONZEPT SL, contra la sentencia dictada, el 30 de marzo de 2016, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma , en el juicio ordinario del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.
Con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada causadas por su recurso.
Se decreta la pérdida del depósito constituido, en su caso, para apelar.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
