Sentencia Civil Nº 285/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 285/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 861/2014 de 28 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 285/2016

Núm. Cendoj: 08019370142016100277

Núm. Ecli: ES:APB:2016:7532


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección CATORCE

Rollo núm. 861/14

JPI Núm. UNO de Igualada

Autos núm. 833/13 de Juicio Cambiario

Ilmos. Sres.

Presidente:

Agustín VIGO MORANCHO

Magistrados:

Ramón VIDAL CAROU

Aurora FIGUERAS IZQUIERDO

S E N T E N C I A Núm. 285/2016

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de julio de dos mil dieciséis

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos núm. 833/13 de Juicio Cambiario, seguidos por el Juzgado de primera Instancia Núm. UNO de Igualada, a instancias deFLISA CATALUÑA, S.A., contraPUERTAS DEL MARESME, S.L.los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de julio de 2014, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Se estima íntegramente la demanda de oposición planteada por la procuradora de los Tribunales Doña Celia Conill Tort, en nombre y representación de Puertas del Maresme, S.L. debiendo aplicarse a los embargos lo dispuesto en el art. 827 en relación con el art. 744 de la LECiv en el caso de que la presente resolución sea recurrida. Una vez firme procédase al archivo del procedimiento. Se imponen las costas del proceso a Flisa Cataluña, S.A.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2016.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU de esta Sección Catorce.


Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes y Objeto del Recurso

Por FLISA CATALUNYA SA se presentó demanda de Juicio Cambiario frente a PUERTAS DEL MARESME SL en reclamación de 58.124,27 euros, gastos e intereses aparte, por causa de tres pagarés que habían resultado impagados a su vencimiento, formulándose oposición por dicha mercantil por cuanto la referida deuda ya había sido pagada mediante las trasferencias periódicas que habían convenido ambas partes para su liquidación a plazos.

La sentencia de primera instancia acogió la excepción de pago alegada (ex. art. 67.3 LCCh ) pues así resultaba del conjunto documental aportado (núm. 8) rechazando la tesis de que dichos pagos debieran imputarse a la deuda reclamada en otro procedimiento, concretamente en un juicio monitorio, pues la imputación de pagos (ex. art. 1.172 Cci) no podía tomar en consideración una reclamación que todavía debía ser discutida. Asimismo, y en cuanto a los intereses de la deuda reclamada rechazó que le fuera de aplicación los previstos en la Ley 3/2004 de Medidas contra la Morosidad pues la ley Cambiaria tenía un régimen propio, que venía dado por el art. 58 LCCh , y como en los pagarés reclamados las partes no habían pactado nada al respecto, aquellos pagos tampoco podían imputarse a los intereses de dicho crédito cambiario sino a su principal y ello determinaba su extinción por cuanto al presentarse la demanda su principal estaba todo pagado

La anterior sentencia es recurrida en apelación por FLISA CATALUNYA SA para denunciar (i) la infracción del art. 67.3 LCCh ; (ii) la infracción del art. 58 LCCh ; y (iii) la infracción del régimen de costas pues debieron ser impuestas a la deudora o, cuando menos, a ninguna de las partes pues al tiempo de presentarse la demanda de juicio cambiario las cantidades pagadas por la deudora no cubrían la total deuda reclamada

SEGUNDO.- La infracción del art. 67.3 LCCh

Conforme al art. 67.3 LECh el demandado cambiario puede oponer al tenedor de la letra 'La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige'

Entiende la recurrente que la resolución apelada infringe dicho precepto cuando aprecia dicha extinción de su crédito cambiario de 58.124,27 por cuanto, a la fecha de presentación de su demanda, la deuda de la actora ascendía a 290.810,59 euros y si bien la PUERTAS DEL MARESME había venido realizando pagos a cuenta de la misma a primeros de cada mes desde el año 2013, dichos pagos en la fecha de presentación de su demanda, ascendían a tan solo 33.000 euros y los mismos debían imputarse a los intereses devengados y solo una vez liquidados los mismos, podían imputarse al principal reclamado.

a) Imputación de pagos

Señala el Código Civil que 'el que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse. Si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá reclamar contra ésta, a menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato.' (art. 1.172). Que 'si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses' (art. 1.173) y que 'cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores, se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas'.

Estos tres preceptos configuran la regulación básica en nuestro derecho de la llamada imputación de pagos y de los mismos resultan los siguientes presupuestos o requisitos: a) que el deudor tenga varias deudas con el mismo acreedor; b) que las deudas sean de la misma especie; y c) que las deudas estén vencidas y sean exigibles.

En el caso de autos resulta pacifica la concurrencia de estos tres requisitos, inclusive el de pluralidad de deudas que la sentencia de autos parecía poner en duda porque su reclamación se había canalizado a través del juicio monitorio pues la propia deudora, con su demanda de oposición, acompaña un burofax de 21 de diciembre de 2012 en el que reconoce adeudar la cantidad de 210.059,98 euros y, tras expresar 'su firme voluntad de pagar la totalidad de la deuda', formula una propuesta de pago consistente en 'un sistema de pagos mensuales y de forma aplazada' (doc. 2).

b) Imputación legal

La reciente STS núm. 256/2016, de 19 abril expone como 'la regulación legal parte de la idea de que es el deudor quien designa a cuál de las deudas debe imputarse el pago, si bien, puede suceder que el deudor no efectúe una imputación o señalamiento concreto de la deuda que debe entenderse satisfecha. En cuyo caso, hay que tener en cuenta los criterios supletorios establecidos en los arts. 1.172 y 1.174 CC , de los que resulta que se admiten varias modalidades: a) la imputación hecha por el deudor, en uso de la facultad exclusiva que para ello se le atribuye; b) la imputación realizada por el acreedor y consentida por el deudor por el hecho de aceptar de aquél un recibo en que se haga la aplicación del pago; y c) la imputación hecha por la ley en defecto de las dos anteriores, en cuyo caso se estimará satisfecha la deuda más onerosa para el deudor entre las que estén vencidas (art. 1.174-1º), y si las deudas fueran de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata (art. 1.174-2º).

En el caso de autos, ni el deudor ni el acreedor han hecho uso de esta facultad por lo que entra en juego la llamada 'imputación legal' que, como expresión del principio 'favor debitoris', atiende a la deuda más onerosa, debiendo entenderse esta onerosidad en el sentido de ser la más perjudicial para el deudor. La que implica, en palabras de la citada sentencia núm. 256/16 , unmayor sacrificio económicopara el patrimonio del deudor (aun cuando la doctrina ha señalado con acierto que dicha onerosidad no tiene por qué ser necesariamente la que le cause un mayor gravamen económico sino aquella cuya extinción le reporte más ventajas) por lo que habrá de estar caso por caso para evaluarla correctamente, sin que ello impida que puedan señalarse algunas reglas generales al respecto. Así, por ejemplo, se considera en principio más onerosas las obligaciones con garantías reales que las deudas con garantía personal y entre varias con garantías reales, las que tiene garantía de bienes inmuebles frente a las de bienes muebles; y las deudas reclamadas judicialmente frente a las que no lo son porque dicho crédito se va tornando más gravoso conforme avanzan las distintas etapas procesales... criterio este último que expresamente acoge la tan repetida sentencia num. 256/16 cuando señala que 'desde esta perspectiva, el crédito reclamado judicialmente es más oneroso que el reclamado extrajudicialmente y que el no reclamado, porque el crédito demandado judicialmente se va tornando más gravoso conforme avanza el procedimiento hasta llegar a la ejecución de los bienes del deudor. Consideración que también es aplicable a los créditos dotados de carácter ejecutivo ( art. 517 LEC ) o que permiten una compulsión directa sobre los bienes del deudor ( art. 821.2.2ª LEC ).

En el caso de autos, la recurrente reprocha a la sentencia apelada no haber imputado correctamente los pagos realizados por el deudor pues existiendo una pluralidad de deudas dinerarias, las reclamadas en vía monitoria y las del presente procedimiento cambiario que devengan los correspondientes intereses moratorios, los pagos realizados debían imputarse a dichos intereses antes que al principal de cualquiera de estas deudas.

El motivo no puede prosperar

Este Tribunal entiende que acierta la sentencia impugnada cuando imputa los pagos periódicos que ha venido realizando PUERTAS DEL MARESME a los pagarés de autos por cuanto es una deuda más onerosa que no la reclamada en vía monitoria pues aun cuando ambas puedan considerarse deudas judiciales, la de los pagarés se canaliza por el juicio cambiario y el mismo permite una compulsión directa sobre los bienes del deudor que no admite el juicio monitorio.

c) El art. 1173 Cci

En la vista del juicio el acreedor cuantificaba en 290.810,59 euros la deuda de PUERTAS DEL MARESME y acompañaba una liquidación en la que, de conformidad con la ley 3/2004 de Medidas de Lucha contra la Morosidad, resultaban a su favor intereses por importe de 37.401,90 euros por lo que dado que los pagos a cuenta, al tiempo de presentarse la demanda, ascendían a tan solo 33.000 euros, a dichos intereses debían imputarse estos pagos parciales.

En primer lugar, los pagos parciales realizados por PUERTAS DEL MARESME a considerar en orden a apreciar el éxito de la excepción de pago formulada son necesariamente los verificados hasta la presentación de la demanda pues a dicho momento vienen referidas la litispendencia y la cosa juzgada (ex.art. 400.2 LECi). Cualquier pago posterior deberá ser tenido en cuenta en ejecución de sentencia y descontarse de la cantidad a cuyo pago pueda ser condenado el deudor.

Ahora bien, aclarada esta premisa, la siguiente cuestión que se plantea es cómo se articula en la práctica la imputación legal de pagos prevista en el Código Civil pues la parte recurrente entiende preferente el art. 1.173 Cci de forma que los pagos realizados por el deudor deben imputarse en primer lugar a los intereses devengados por la total deuda acumulada por PUERTAS DEL MARESME.

Sin embargo, dicho planteamiento tampoco puede compartirlo este Tribunal. Ya se ha dicho que tales pagos deben imputarse a los pagarés que se reclaman porque se considera que es la deuda más onerosa. Los intereses asociados a una deuda es uno de los elementos o indicadores que permiten precisamente evaluar su onerosidad pues cuanto más elevado sea el interés que genera una deuda, más sacrificio comporta a quien tiene que pagarla. La deuda debe ser concebida con un carácter unitario y no puede disociarse el principal de sus intereses dada la estrecha vinculación existente entre una y otra pues, no en vano, unos (intereses) son producto de otro (capital).

La regla contenida en el art. 1173 Cci, cuando señala que no podrán imputarse pagos al capital mientras existan intereses sin haber sido satisfechos, busca evitar que la deuda deje ser productiva para el acreedor pues sería injusto que una deuda que produce intereses se convirtiese en una deuda simple, que no los produce, pero la regla del art. 1.173 Cci, rectamente entendida, solo entra en juego u opera una vez determinada cual es la deuda más onerosa a la que deben imputarse los pagos realizados.

Y en el caso de autos, ya se ha dicho que la deuda más onerosa para PUERTAS DEL MARESME es la cambiaria que no la deuda dineraria que también FLISA CATALUNYA le reclama en vía monitoria

TERCERO.- Infracción del art. 58 LCCh

Conforme a este artículo, 'el tenedor podrá reclamar a la persona contra quien ejercite su acción:

Primero.- El importe de la letra de cambio no aceptada o no pagada, con los intereses en ella indicados conforme al artículo 6 de esta Ley.

Segundo.- Los réditos de la cantidad anterior devengados desde la fecha de vencimiento de la letra calculados al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Tercero.- Los demás gastos, incluidos los del protesto y los de las comunicaciones.

Si la acción se ejercitase antes del vencimiento, se deducirá del importe de la letra el descuento correspondiente. Este descuento se calculará al interés legal del dinero vigente al día en que la acción se ejercite, aumentado en dos puntos'

Entiende la parte recurrente que la sentencia apelada infringe el anterior artículo pues, contrariamente a lo que en la misma se afirma, los pagarés, a partir de su vencimiento, devengan intereses

El motivo debe prosperar.

Aun cuando este Tribunal coincide con el 'iudex a quo' de que al pagaré no le resulta de aplicación los interés previstos en el art. 7 de la ley 3/2004 de Medidas de Lucha contra la Morosidad , por cuanto la propia Ley Cambiaria y del Cheque establece sus propias normas al respecto y estas deben considerarse preferentes conforme al principio de especialidad normativa, se equivoca cuando afirma que los pagarés de autos no devengan intereses moratorios pues, al igual que los demás títulos cambiarios, sí que los devengan cuando no son atendidos a su vencimiento.

En efecto, la resolución apelada considera que el devengo de intereses solo es posible si se ha pactado en el titulo cambiario pero confunde lo que serían los intereses remuneratorios que, lógicamente, deben haberse pactado (ex. art. 58.1 LCCh ) con los moratorios que se devengan de forma automática una vez vencida la obligación sin necesidad de pacto ni requerimiento o intimación de clase alguna por el acreedor, tal y como resulta de la simple lectura del art. 58.2 de la LCCh antes transcrito

En consecuencia, la demanda de oposición presentada por el deudor cambiario debe ser estimada parcialmente y consecuentemente condenado tan solo al pago de 25.124,27 euros (58.124,27 € - 33.000 €). A dicha cantidad deberán sumarse los intereses moratorios (interés legal más 2 puntos) y descontarse los 28.000 euros entregados a cuenta por el deudor durante el curso de este procedimiento.

CUARTO.- Costas y depósito para recurrir

En cuanto a las costas de la primera instancia, el acogimiento parcial de la excepción de pago formulada por el deudor cambiario determina que cada parte se haga cargo de sus propias costas (ex.art. 394.2 LECi). Y en cuanto a las de este recurso, la estimación del mismo supone que las mismas no sean impuestas a ninguno de los litigantes ( art. 398.1 LECi), con devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación presentado por FLISA CATALUNYA SA, este Tribunal acuerda:

1º) Revocar la sentencia de 2 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. UNO de Igualada y, con estimación parcial de la demanda de oposición presentada por PUERTAS DEL MARESME, condenar a esta última al pago de VEINTICINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (25.124,27 €), con más los interese legales calculados conforme se ha expuesto en el último párrafo del Fundamento Jurídico de esta resolución, sin costas para ninguna parte

2º) No se imponen las costas de esta apelación a ninguna de las partes, con devolución del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos que legalmente los condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ), que se presentarán ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

Publicación.-Seguidamente y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fé.


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