Sentencia Civil Nº 285/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 285/2016, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 333/2016 de 04 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: ABADES MACÍA, EVA

Nº de sentencia: 285/2016

Núm. Cendoj: 27028370012016100284

Núm. Ecli: ES:APLU:2016:442

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00285/2016

ILMOS. SRES.:

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

D. DARÍO ANTONIO REIGOSA CUBERO

D.ª EVA ABADES MACÍA

Lugo, cuatro de julio de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos deLIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000318/2013, procedentes delXDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, a los que ha correspondido elRollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000333/2016, en los que aparece como parte apelante, Belen , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. SUSANA LUISA MOURIN SOBRADO y asistido por el Abogado D. CARMEN JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, y como parte apelante-apelada, Hugo , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA FE EIRE VAZQUEZ y asistido por el Abogado D. ALBERTO PEREZ FERREIRO, sobre formación de inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales. Siendo ponente la magistrada-suplente Ilma. Sra. D.ª EVA ABADES MACÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, se dictó sentencia con fecha diez de febrero de dos mil dieciséis , en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'ESTIMAR la oposición al cuaderno particional formulada por la procuradora doña Mª Fe Eiré Vázquez en nombre y representación de don Hugo , y:== ACORDAR que por el contador partidor se elabore un nuevo cuaderno particional en el que en las adjudicaciones se realice una nueva redistribución, incluyendo la partida nº 4 del inventario en la adjudicación destinada a doña Belen .== Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.', que ha sido recurrido por la parte Belen , habiéndose alegado por la contraria oposición al recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día veintiocho de junio de dos mil dieciséis a las diez treinta horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO.-Se interpone demanda por D. Hugo contra Dª. Belen para la liquidación del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales vigente durante su matrimonio, disuelto por sentencia de fecha 13 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de Instancia Nº 2 de los de Lugo.

Tras la formación de inventario que finalizó por acuerdo, como se recoge en el acta de fecha 23 de mayo de 2013, se presenta por D. Hugo propuesta de liquidación, al oponerse a la misma la demandada se designa contador que realiza las adjudicaciones, presentando el demandante oposición a las mismas que se resuelven por sentencia de fecha 10 de febrero de 2016 , contra la que formulan, ambas partes, el correspondiente recurso de apelación.

Se recurre por Dª. Belen la modificación del cuaderno particional acordado en la sentencia de instancia en lo que se refiere a la indemnización por despido concedida a D. Hugo , partida núm. 4 del inventario, que se acuerda se incluya en la adjudicación de Dª. Belen .

Por D. Hugo se recurre la inclusión de la partida de botellas y su valoración, la distribución de los porcentajes del préstamo hipotecario (partida núm. 2 del pasivo), la inclusión de una deuda con un tercero (partida núm. 3 del pasivo) y la adjudicación de las partidas 1 y 3 del pasivo.

SEGUNDO.-Se interpone recurso por Dª. Belen por no estar conforme con la modificación del cuaderno particional acordado en la sentencia de instancia en lo que se refiere a la indemnización por despido concedida a D. Hugo , partida núm. 4 del inventario, que se acuerda se incluya en su adjudicación, con sustento en lo que podrían ser dos argumentos diferentes: que la citada indemnización fue ingresada en la cuenta ganancial y el dinero usado en beneficio de la misma y que con la modificación que se acuerda no está debidamente justificada por la juzgadora de instancia siendo, además, perjudicial para sus intereses al no contar con liquidez para afrontar un pago en metálico, incumpliéndose con la resolución recurrida lo dispuesto en los artículos 1.061 y 1.062 del Código Civil .

El primero de los argumentos alegados por Dª. Belen se desvirtúa con la Sentencia de fecha 28 de enero de 2013 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Lugo y con la certificación de la entidad Catalunya Caixa. En la sentencia se declara probado que la indemnización por despido de 17. 452,80 euros fue ingresada en la cuenta del matrimonio, cantidad que fue detraía por la esposa, tal y como se acredita por la certificación de la entidad bancaria. Reconociéndose en el acta de formación de inventario que tal indemnización tenía carácter ganancial y que había sido cobrada íntegramente por Dª. Belen .

La modificación de las adjudicaciones acordadas en la sentencia de instancia, y fundamentadas acertadamente a criterio de esta Sala, lo son en aras de la economía procesal, nos encontramos ante un derecho de crédito y la adjudicación a ésta implicarían la obligación de una nueva reclamación de D. Hugo .

La Sentencia del Tribunal Supremos de 25 de noviembre de 2004 señala: 'El artículo 1061 establece la igualdad, en el supuesto de que sea posible, en la realización de los lotes, lo que ha sido interpretado por la doctrina jurisprudencial en el sentido de que la partición ha de estar presidida por un criterio de estricta equidad ( STS de 25 de marzo de 1995 ) y de observancia de una equitativa ponderación ( STS de 25 de marzo de 1995 ); esta Sala ha declarado que se ha de respetar la posible igualdad ( SSTS de 28 de mayo de 1992 , 15 de marzo de 1995 y 16 de febrero de 1998 ); que no se trata de una igualdad matemática o absoluta ( SSTS de 17 de junio de 1980 y 14 de julio de 1990 ); que la norma tiene un carácter orientativo u orientador ( SSTS de 30 de noviembre de 1974 y 7 de enero de 1991 ); de índole mas facultativa que imperativa ( SSTS de 14 de julio de 1990 , 28 de mayo de 1992 y 15 de marzo de 1995 , cuya última resolución alcanza dicha posición sin desconocer la importante corriente doctrinal que propugna la imperatividad relativa, no absoluta, del precepto); igualmente, se condiciona la posibilidad de igualdad por las circunstancias de cada caso ( SSTS de 16 de junio de 1902 , 13 de junio de 1970 y 17 de junio de 1980 ).

La decisión de la juzgadora de instancia ha respetado los criterios que se establecen en los citados artículos, por lo que tal motivo de recurso no puede ser estimado.

TERCERO.-El primer motivo de recurso de D. Hugo versa sobre la inclusión de la partida de botellas.

No puede acogerse tal motivo, toda vez que el inventario de la sociedad de gananciales quedó definitivamente cerrado con acuerdo, tal y como se recoge en el acta de 23 de mayo de 2013, sin que sea factible en esta segunda fase del proceso liquidatorio, de avalúo y adjudicaciones, incluir nuevos conceptos en el activo o en el pasivo o descartar alguno de los incluidos, puesto que en esta fase y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre liquidación de régimen económico matrimonial, lo que ha de realizarse ahora son las operaciones divisorias oportunas para poner fin al estado de indivisión derivado de la ganancialidad, sin que sea factible la adición o sustracción de productos, bienes, efectos, créditos o deudas, que no estuvieren previamente incluidos en el inventario.

En el escrito de impugnación de la propuesta de inventario aportada por la representación de Dª. Belen en su punto octavo se dice que corresponde incluir una serie de herramientas y 'otros objetos' que el actor se llevó del domicilio conyugal y que pertenecen a la sociedad de gananciales. Tras enumerar las herramientas se incluye: botellas de vino y licores valoradas en 900 euros, lo que claramente se corresponde con el enunciado 'otros objetos' de la partida.

En el acta de formación de inventario se hace constar por el Sr. Secretario 'que se acuerda incluir además las herramientas a que se refiere la demandada en el escrito que presenta, lo que implícitamente lleva consigo la aceptación de las botellas que se incluyen en la misma partida, tal y como sostiene la Juzgadora de instancia al no haber hecho exclusión expresa de los objetos que ahora se pretenden excluir. Y ello porque respecto a las partidas sobre las que exista acuerdo en cuanto a su inclusión o exclusión, los efectos que se producen con su consignación en el acta son los de cosa juzgada, sin que sea factible con posterioridad a dicho momento, en el que queda definitivamente trabada la litis, incorporar nuevos conceptos al inventario o excluir los ya aprobados.

Para el caso de no existir consenso entre las partes sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario se cita a los interesados a una vista, lo que en el presente caso no se acordó al haberse alcanzado un acuerdo ( art. 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que ahora el recurrente, de forma extemporánea, pretende cuestionar.

Por lo expuesto, ninguna consideración merece en este trámite procesal de la liquidación, donde lo correcto es proceder a la valoración de lo inventariado y adjudicación a los exconyuges.

CUARTO.-Sobre la valoración de la partida 'Herramientas' y por extensión de la valoración de las botellas incluidas en la misma partida.

Se alega por el recurrente que el valor dado a la partida por el contador, aceptando el propuesto por su ex esposa, es desproporcionado.

El artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre liquidación del régimen económico matrimonial, dispone:

Concluido el inventario y una vez firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la liquidación de éste.

2. La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de liquidación que incluya el pago de las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge y la división del remanente en la proporción que corresponda, teniendo en cuenta, en la formación de los lotes, las preferencias que establezcan las normas civiles aplicables.

3. Admitida a trámite la solicitud de liquidación, el Secretario judicial señalará, dentro del plazo máximo de diez días, el día y hora en que los cónyuges deberán comparecer ante el mismo al objeto de alcanzar un acuerdo y, en su defecto, designar contador y, en su caso, peritos, para la práctica de las operaciones divisorias.

4. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto, llevándose a efecto lo acordado conforme a lo previsto en los dos primeros apartados del artículo 788 de esta Ley.

5. De no lograrse acuerdo entre los cónyuges sobre la liquidación de su régimen económico-matrimonial, se procederá, mediante diligencia, al nombramiento de contador y, en su caso, peritos, conforme a lo establecido en el artículo 784 de esta ley, continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 785 y siguientes.

En el caso que nos ocupa es el ahora recurrente, D. Hugo , quien por escrito de 13 de enero de 2014 (folios 187 y siguientes) presenta su solicitud de liquidación en la que se incluye, tal y como requiere el artículo 810 que se acaba de transcribir, su propuesta de liquidación.

En ella se asumen las valoraciones de las que ahora discrepa, sin haber presentado una valoración alternativa, tal y como ya se hizo constar por la juzgadora a quo, cuyos argumentos compartimos.

QUINTO.-Se muestra disconformidad por D. Hugo con la distribución de porcentajes del préstamo hipotecario NUM000 , que alega es del 50%.

Sin embargo, en la propia escritura de formalización del citado préstamo de fecha 26 de marzo de 1.999 se hace constar que se le concede a D. Domingo , D. Hugo y Dª. Belen , solidariamente. El contador distribuye la deuda entre los tres prestatarios, ya que según lo dispuesto en el artículo 1138 del Código Civil , si no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya. No habiéndose desvirtuado dicha presunción ha de atribuirse, tal y como se hizo en la sentencia apelada, a la sociedad de gananciales una participación en la deuda de dos tercios (66,66%).

SEXTO.-Sobre la inclusión de la 'supuesta deuda con un tercero'. Se sostiene por el recurrente que en los fundamentos de la sentencia no se hace referencia a esta partida. Lo que la simple lectura del fundamento quinto desvirtúa, ya que se considera correcta la distribución de la deuda que se contempla en el pasivo 2 y 3 del cuaderno particional. Siendo esta partida, la número 3, la que el recurrente manifiesta que se ha omitido.

Para no caer en reiteraciones innecesarias, baste recordar lo establecido en el fundamento tercero de la presente resolución, el inventario de la sociedad legal de gananciales quedó definitivamente cerrado con acuerdo, tal y como se recoge en el acta de 23 de mayo de 2013, habiendo ya precluído tal trámite procesal y encontrándonos ahora en el de valoración y adjudicación de los bienes.

El supuesto préstamo se incluyó expresamente, tal y como consta en el acta de formación de inventario de fecha 23 de mayo de 2013. Además el ahora recurrente en su escrito de fecha 12 de diciembre de 2014 de oposición a las operaciones divisorias (folio 237) reconoce que la redacción es confusa, para a continuación manifestar que 'en todo caso en el acta de formación de inventario se aceptó que podría incluirse como deuda las cuotas hipotecarias desde que el esposo abandonó la vivienda fechado el 30 de septiembre de 2011'. Por lo que, sí se reconoce la deuda, como se recoge en el acta, sin que en la misma se haga mención ninguna a los plazos.

Recordar que nos encontramos en un procedimiento de liquidación de gananciales, y lo que se ha hecho, tal y como corresponde, es incluir en el pasivo una deuda de la que es acreedor un tercero D. Domingo , hermano de Dª. Belen , sin que sea necesario que éste haya reclamado su pago. Y como dispone el artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aa sentencia que recaiga no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.

SEPTIMO.-Se impugna, por último, la adjudicación de las partidas del pasivo 1 y 3, esto es, la deuda derivada de las obras de reforma y acondicionamiento de la vivienda sita en la CALLE000 NUM001 , NUM002 de Lugo y la deuda derivada del pago de las cuotas del préstamo hipotecario NUM000 de la que es acreedor D. Domingo , y al que nos hemos referido en el fundamento de derecho anterior.

No se alcanza a comprender como se vuelve a usar por el recurrente la expresión 'supuestas deudas'. Son deudas admitidas en la formación de inventario por lo que se reitera, una vez más no es el momento procesal oportuno para pronunciarse sobre su existencia.

El artículo 1398 del Código Civil establece que el pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas: 1ª Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.

Como ya se dijo, las deudas existen sin necesidad de que sean reclamadas, y son a diferencia de lo que plantea en su escrito líquidas y determinadas, tal y como se explica de forma pormenorizada por el contador al realizar las operaciones divisorias y a cuyo escrito nos remitimos.

Así la primera de las deudas es de 50.000 euros, cantidad coincidente con la del préstamo que se otorga para financiar las reformas de la citada vivienda de la CALLE000 . Mientras que la segunda se corresponde con los dos tercios del préstamo ya analizado en el fundamento de derecho quinto.

OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación de ambos recursos conlleva, en cuanto a las costas de esta alzada, que se impongan a los respectivos apelantes.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestiman los recursos interpuestos por la representación procesal de D. Hugo y la de Dª. Belen contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Lugo, confirmándola en todos sus pronunciamientos. Todo ello con imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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