Sentencia Civil Nº 285/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 285/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 688/2015 de 18 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 285/2016

Núm. Cendoj: 29067370042016100269

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:968


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 285/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

MAGISTRADO PONENTE ILTMO. SR. DON MANUEL TORRES VELA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 688/2015

AUTOS Nº 1495/2014

En la Ciudad de Málaga a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por el Magistrados indicado al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (250.2) nº 1495/2014 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso ENDESA que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. PILAR RUIZ DE MIER Y NUÑEZ DE CASTRO. Es parte recurrida AXA SEGUROS SA que está representado por la Procuradora Dña. CLAUDIA M GONZALEZ ESCOBAR, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 6/03/2015, cuya parte dispositiva es como sigue:'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Claudia González Escobar, en nombre y representación de la entidad mercantil Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros S.A., contra la entidad mercantil Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., representada por la Procuradora Doña Pilar Ruiz de Mier y Núñez de Castro, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada a que abone a la actora la suma deCINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (5.943,37.- Euros), así como al pago de los intereses de dicha cantidad, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Ello con expresa condena de la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia, quedando pendiente de dictar resolución.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda origen de este procedimiento, que condenó a la entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de 5.943,37 euros, importe de la indemnización que esta tuvo que abonar a su asegurado a virtud de la póliza de seguro de hogar concertada al efecto por los daños causados a los aparatos eléctricos, equipos, instalaciones y electrodomésticos existentes en la vivienda asegurada como consecuencia de alteraciones en el suministro eléctrico por parte de la empresa demandada ENDESA, se alza el presente recurso de apelación que en síntesis se sustenta en que concurre en el presente caso la excepción de falta de legitimación activa en su vertiente de falta de acción, habiendo incurrido la juzgadora en error al valorar la prueba practicada, al no quedar acreditado ni el aseguramiento y mucho menos el abono de la indemnización que habría de dar derecho a la subrogación.

Por su parte la entidad apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Los motivos de recurso, que se articularon con base a la supuesta errónea apreciación de la prueba practicada, con relación a la legitimación activa de la actora, al negarse el aseguramiento y el abono de la indemnización que constituye la base de la reclamación formulada, han de ser desestimados, por cuanto que todas las cuestiones que suscita la recurrente en su escrito de impugnación fueron resueltas de manera explícita y razonada en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias.

En efecto, con relación a la excepción procesal de falta de legitimación activa ad causam. y consiguiente falta de acción por carecer la aseguradora demandante de titulo suficiente para el ejercicio de la presente acción, por carecer de eficacia probatoria la póliza de seguro y facturas aportadas como base de la reclamación formulada al no ser ratificadas por el asegurado, la jurisprudencia ha precisado - Sentencia del TS de 17 de Mayo de 1953, nº 465/1993, rec. 2838/1990 Pte: González Poveda, Pedro 'la legitimación activa , en su aspecto de 'legitimatio ad causam', que es el que aquí se discute, implica, según la doctrina y constante jurisprudencia de esta Sala, la atribución subjetiva del derecho y la obligación deducida en juicio, sin que se trate de una condición de admisibilidad del proceso, sino de la existencia misma de la acción y afecta al fondo de la cuestión por traducirse en la falta de acción o de poder de disposición sobre un derecho que es ajeno al demandante'.

En tal sentido, en el presente caso, tras nuevo estudio de la prueba practicada y obrante en autos a virtud de la facultad revisora que el recurso de apelación confiere a este Tribunal, sabido es que respecto de la pretendida errónea valoración de la prueba practicada es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992 , 30-4-1988 , «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica». Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988 , 18-10-1989 , 8-7-1991 , entre otras muchas.

Pues bien el caso de autos, el estudio pormenorizado, detallado y preciso que la juzgadora realiza de la prueba practicada, no queda desvirtuado por las alegaciones de la recurrente fundadas en su personal y subjetiva apreciación de los hechos, ya que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 .

Y es que la parte apelante intenta desvirtuar las conclusiones a que llegó la juzgadora de instancia, en apreciación con arreglo a las reglas de la sana crítica, de la extensa y prolija prueba documental aportada, testifical y pericial practicadas, valoración que no solo no resulta ilógica ni absurda sino que resulta plenamente ajustada a derecho.

En efecto la amplia y concluyente documental aportada, consistente en copia de la póliza de seguro suscrita con el asegurado D. Bienvenido (doc nº 1 de la demanda), facturas de reparación de los aparatos, equipos y electrodomésticos dañados que fueron objeto de reparación o sustitución y de reparación de las instalaciones dañadas (doc. nº 3 y 5), cuya tenencia en poder de la actora, acredita no solo su pago sino la realidad del contrato de seguro a virtud del cual se hizo frente a las mismas y lo que es importante los resguardos de pago de tales facturas a quienes las emitieron y al propio asegurado (doc. 6 y 7), todo ello avalado por el informe pericial aportado (doc. n 4), ratificado en el acto de juicio por el Sr. Doroteo , que acredita no solo la realidad y el lugar donde se produjo el siniestro (la vivienda del asegurado), la causa del mismo, los daños causados y su importe, y en cierta medida el abono al asegurado del importe de la indemnización procedente, dadas sus manifestaciones en el sentido de que tenía constancia del abono al asegurado de la cantidad reclamada mediante la web de la entidad aseguradora, acreditan per se y a falta de cualquier otro dato la procedencia y realidad de la deuda reclamada, con independencia de que no fueran ratificados por el Sr. Bienvenido la póliza de seguro o el percibo de la indemnización procedente, al no comparecer al acto de juicio y no interesarse su práctica como diligencia final o en esta segunda instancia, ya quecomo afirma la jurisprudencia interpretadora del artículo 1225 del Código Civil , en relación con el artículo 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y el 326 de la nueva Ley procesal de 2000 , se viene pronunciando en el sentido de que la falta de reconocimiento sobre la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta no le priva íntegramente de valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento legal sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues ello equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento en que se fundamenta la reclamación, lo cual podría comprometer gravemente las exigencias de justicia y respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos.

El propio Tribunal Supremo, analizando el artículo 1255 del Código Civil , tiene dicho que nada impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de las pruebas ( sentencias de 20/4/89 , 26/5/90 , 27/10/92 , 18/11/94 , 14/3/95 y 19/7/95 ).

De ahí que pueda darse la debida relevancia probatoria a un documento privado, siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio o medios susceptibles de acreditar dicha autenticidad y de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba y ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, siendo la admisibilidad de este medio más amplia cuando se trata de obtener la mera constatación de un hecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 noviembre 1990 , 6 febrero 1992 , 19 julio 1995 y 3 abril 1998 ).'

Así, pues, si tales documentos se ponen en relación con los demás elementos probatorios, a que se ha hecho mención, atendidos los principios de la buena fe y seguridad en el tráfico mercantil y, como se ha dicho, a la eficacia probatoria de los documentos privados, aun no reconocidos por la parte, cuando su autenticidad queda reconocida por otros medios de prueba o se deviene de la valoración conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 27 de Enero y 11 de Mayo de 1987 , 25 de Marzo de 1988 y 23 de Noviembre de 1990 , citados por la Sentencia de 18 de Noviembre de 1994 ), la desestimación del recurso estudiado deviene obligada, todo ello sin olvidar las certeras consideraciones que se contienen en el segundo y tercer fundamento jurídico de la sentencia apelada, que la Sala hace suyas, aparte de las consecuencias de carácter penal y de pérdida de credibilidad que para la actora supondría el hecho de alterar o falsificar documentos mercantiles utilizados en el trafico jurídico .

TERCERO.-La desestimación del recurso conlleva la condena del recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC . Además dicha parte perderá el depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Málaga, de fecha 6 de marzo de 2015 , en los Autos de Juicio verbal nº 1495/2014, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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