Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 285/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 152/2014 de 29 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 285/2016
Núm. Cendoj: 35016370052016100273
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000152/2014
NIG: 3501642120120021731
Resolución:Sentencia 000285/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001541/2012-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante Comunidad de Herederos de don Enrique y Doña Sabina
Demandado Carina
Demandado Leoncio
Demandado Secundino
Demandado Miguel Ángel Fernando Marcos Rodriguez Ruano
Demandado Blas
Testigo Fructuoso
Testigo Matías
Testigo Victoriano
Testigo Eladio
Apelante Melisa Maria Leticia Marrero Leon Agustin Daniel Quevedo Castellano
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
D. Víctor Manuel Martín Calvo
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de junio de 2016.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 20 de enero de 2014
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Dña. Melisa
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos de Juicio Ordinario 1541/2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 20 de enero de 2014 , seguido el recurso a instancia de Dña. Melisa , que actúa por sí y en beneficio de la Comunidad de Herederos de Don Enrique y Doña Sabina , representada por el Procurador Don Agustín Quevedo Castellano, y asistida de la Letrada Doña Leticia Marrero León, contra Doña Carina , Don Secundino , Don Leoncio , Don Blas y Don Miguel Ángel , representados por el Procurador Don Fernando Rodríguez Ruano y asistidos del Letrado Don Christian Betancor Sosa.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Agustín Quevedo Castellano, en nombre y representación de Doña Melisa contra D. DOÑA Carina , DON Secundino , DON Leoncio , DON Blas Y DON Miguel Ángel , debo absolver y absuelvo a estos últimos de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante.
Contra esta resolución cabe formular ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de VEINTE DÍAS desde la notificación de la misma.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 7 de marzo de 2016.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia por considerar que el Juez a quo incurre en error en la valoración de la prueba, comenzando por la referida al período de construcción del edificio aquí litigioso y la fecha de finalización del mismo, para dar cabida a las facturas adjuntadas por la parte demandada relativa a las supuestas inversiones en la construcción del edificio, pues parte de la errónea afirmación de que la construcción del mismo se realizó entre los años 1966 y 1977, cuando quedó acreditado, a su entender, que el edificio fue ocupado por los dos matrimonios en 1972, año coincidente con el alta de los contadores de luz de las dos viviendas (10 de marzo y 4 de abril de 1972), y con la cédula de habitabilidad emitida por Endesa que es de 5 de enero de 1972.
Analiza la recurrente la prueba que apoya tales hechos, como el expediente remitido por el catastro sobre la data de la antigüedad de la construcción, e incluso la declaración jurada presentada ante la oficina del catastro por el codemandado Don Blas que afirma que la obra comenzó a construirse en el año 1967, finalizándose en 1972. Refiere esta parte que sobre la fecha de finalización de la construcción en 1972 coinciden las declaraciones de los codemandados y los testigos.
La recurrente pone de relieve asimismo la fotografías de GRAFCAN aportadas en la Audiencia Previa de los años 1968 y 1974, sirviendo a su juicio la primera para corroborar que en ese año no existía construcción, al apreciarse el solar originario sin desmonte alguno; mientras que en la segunda fotografía ya figura el edificio en su construcción completa de dos plantas. Por ello entiende la parte que el Juez a quo yerra cuando afirma que la construcción del edificio se desarrolló durante los años 1966 a 1977.
A juicio de la apelante este error no es baladí porque sobre la base del mismo se ha pretendido justificar la procedencia de todas las facturas adjuntadas de adverso y que se afirman motivadas por la compra del material preciso para la construcción del edificio en cuestión, facturas que van desde noviembre de 1969 a julio de 1973.
Considera la parte que estas facturas aportadas como bloque documental número 3 de la contestación, y el préstamo por cuantía de 55.000 pesetas que solicitó el señor Diego a principios de 1970 y se amortizó en los cinco años siguientes (bloque documental cuatro de la contestación), constituyen, junto con el hecho cierto de la titularidad del suelo por parte de Doña Verónica , como afirma el Juez a quo, constituyen las únicas pruebas que existen en autos. Sin embargo, al entender de esta parte, ni los importes de las facturas ni del préstamo se pueden entender suficientes para justificar el coste de la construcción de todo un edificio de dos plantas, a razón de 106 metros cuadrados por planta, y el criterio del Juez de instancia es que ello no ha sido desvirtuado por la parte recurrente.
Niega esta parte que le correspondiera acreditar que las 55.000 pesetas del préstamo y las otras 49.567,75 pesetas a las que asciende la suma de todas las facturas aportadas, fueran insuficientes para justificar el coste de la obra. Por el contrario, estima la apelante que si por el Juez a quo se hubiera hecho un análisis pormenorizado de las facturas fácilmente se habría concluido lo inviable que resultaba el que las mismas sirvieran para justificar el coste de la construcción de este edificio. Analiza seguidamente la parte de forma pormenorizada estas facturas, y los materiales que se adquieren, para concluir que es evidente la errónea apreciación de la prueba por parte del Juez de instancia cuando considera acreditara la construcción del edificio por parte de Don Diego y su esposa.
A juicio de la parte de los reducidos importes de las facturas y las declaraciones de los hermanos Blas Leoncio Miguel Ángel se desprende que bien pudiera tratarse de la compra de materiales para la construcción de unos cuartos en la parte alta de la vivienda de la CALLE000 NUM000 , donde residían con anterioridad.
En la alegación segunda de su escrito de interposición del recurso de apelación aduce la parte que analizando el resto de las pruebas obrantes en autos, al no existir prueba directa y constatar que las versiones de las partes y los testigos son contradictorias, resulta forzoso, a su entender, acudir a pruebas indirectas de las que resulten elementos indiciarios suficientes para alcanzar el convencimiento necesario en el juzgador de la existencia cierta de ese contrato suscrito en su día entre los padres de los litigantes y que justificó el disfrute por cada uno de los matrimonios de las viviendas en las que establecieron su residencia desde 1972 y hasta los fallecimientos de cada uno de ellos.
Menciona la representación de la parte apelante seis datos:
1º.- Hasta 1972 el matrimonio de Don Enrique y Doña Sabina y los dos hijos que todavía convivían con ellos, Landelino y Carina , vivían junto con los abuelos maternos en una casa en CALLE002 , vivienda que sigue siendo desde 1980 el domicilio de su principal. Ello gracias a que prosperó la demanda de declaración de nulidad de compraventa por simulación interpuesta en 2007 por la apelante y su difunto esposo, contra la madre de éste y el subastero a quien vendió el inmueble, recobrándolo así para la Comunidad de Herederos (doc. 20 y 21 de la demanda).
Este dato revela el distanciamiento y tensión en las relaciones familiares entre Doña Sabina y su hijo Landelino , extensible al entender de la recurrente a su hija Carina , hoy demandada, con la que convivía.
2º.- En 1972 Don Enrique y Doña Sabina pasan a residir en la vivienda de planta NUM001 de la CALLE001 número NUM002 , aquí litigiosa, haciéndolo el matrimonio de Don Diego y Doña Verónica , con sus tres hijos, y los dos hermanos de Doña Verónica , en la planta NUM003 del edificio.
Indica la parte que el Juez a quo afirma que el traslado fue debido a algún problema que surgió en la vivienda de la CALLE002 , cuando a su entender todos los codemandados negaron en sus declaraciones la existencia de tales problemas, justificando el traslado por razones de comodidad y parentesco, lo que le parece curioso a la recurrente, y califica de 'agravio' que se perpetúe la solidaridad durante más de cuarenta años.
Al entender de la recurrente resulta más racional pensar que lo que justificó el traslado y la permanencia en el tiempo del matrimonio Enrique Sabina en la vivienda de la planta NUM004 de la CALLE001 fue la existencia del contrato suscrito por los mismos con Don Diego y Doña Verónica , y en virtud del cual estos últimos, como propietarios del solar, convinieron en ceder el suelo para que pudiera construir en él Don Enrique y esposa un edificio de dos plantas, por contar con mayores medios económicos y estar vinculado laboralmente el señor Enrique a una empresa de venta de materiales de construcción, asumiendo el mismo íntegramente sus costes, y, en contraprestación, estos últimos hacían suya la titularidad de la vivienda sita en la NUM001 planta, y los propietarios del suelo se reservaban la de la NUM003 .
Insiste la apelante en que fue el matrimonio Enrique Sabina quien construyó el edificio en su integridad. Y en cuanto al ejemplar del contrato indica la representación de la recurrente que le consta a su principal porque lo ha visto, y así también lo reconoció Don Fructuoso , y siempre ha estado en poder de Doña Sabina , y, a su fallecimiento, de la demandada Doña Carina , no pudiéndose obtener copia del mismo como se pretendía al interesar el libramiento de oficio a Endesa y al Ayuntamiento, pues no constaba en sus archivos, razón por la cual esta parte señala que se ha tenido que centrar en otras pruebas de las que de forma indirecta se pueda concluir la titularidad del matrimonio Enrique Sabina de la vivienda litigiosa.
Pone de relieve la representación de la recurrente que a efectos catastrales a Don Enrique se le hace figurar como titular catastral de una de las viviendas y a Don Diego de otra, desde 1987, fecha en que fue dado de alta el edificio en el catastro. Considera la apelante que si bien el Juez a quo afirma que la información del catastro no otorga ningún derecho de propiedad, ello no deja de ser una prueba más de esa titularidad del matrimonio Enrique Sabina respecto de esta vivienda. A juicio de la apelante ello indica que a efectos fiscales, desde un principio, el señor Diego consintió compartir la titularidad catastral del inmueble con Don Enrique , o bien, ello fue fruto de la exhibición del contrato suscrito por ambos, si bien por el tiempo transcurrido no existe copia del mismo en la gerencia del catastro.
Expone la parte que esta titularidad catastral se mantuvo durante 22 años hasta 2009 cuando pasan los dos inmuebles a nombre de Don Diego en virtud de la escritura de aceptación de herencia, declaración de obra nueva y división en propiedad horizontal, otorgada por el mismo junto a sus hijos en 2007.
Dice esta parte que le guía el convencimiento pleno de que Don Diego por su avanzada edad, tras el fallecimiento de su esposa en 2003, quería formalizar sus escrituras para repartir entre sus descendientes la vivienda de la planta alta y el apartamento que posteriormente se había construido en el mismo edificio su hijo Blas , pero para ello precisaba la firma de Doña Sabina y los herederos de Don Enrique , para poder elevar a público el documento privado. Sigue exponiendo que como la relación entre Doña Sabina y sus hijos era poco cercana, la posibilidad de consenso se fue posponiendo haciéndose inviable cuando Doña Sabina decide vender la casa de la CALLE002 , pues con ello privaba a su hijo Landelino de su propio techo. Continúa la recurrente manifestando que ante tal tesitura Doña Sabina consintió en que Don Diego otorgara la escritura para que sus hijos pudieran formalizar las adjudicaciones de sus propiedades, y a su vez, éstos le formalizarían la adjudicación de la vivienda de la planta NUM001 a su hija Carina pues así ella lo había dispuesto en su testamento.
Añade también la parte que está segura de que Doña Carina no previó que su hija fuera a excluir de su haber hereditario la vivienda de la CALLE001 negociando la supuesta venta de la misma a su favor con los hermanos Blas Leoncio Miguel Ángel , y así seguir teniendo derechos hereditarios sobre el otro inmueble de CALLE002 , ya que en el ánimo de Doña Sabina estaba garantizar que en pago de los derechos hereditarios que a su hija Carina le correspondieran en ambos bienes, se le adjudicara íntegramente la vivienda de la CALLE001 y de ahí el legado que estableció en su testamento, pero con esta artimaña de la compraventa, considera la recurrente que la demandada ha ido más allá, pues no sólo logra la adjudicación íntegra de la vivienda en la que reside, sino su participación, y en igual porcentaje al de sus hermanos, en esa otra vivienda de CALLE002 .
Extrae la parte determinadas afirmaciones de las declaraciones vertidas en el acto del juicio por Don Leoncio respecto a la venta de la vivienda a la codemandada, que reconoce que le dejaron la vivienda en ocho millones porque ella fue quien cuidó a sus padres, todos tienen casa donde vivir y no iban a permitir que saliera a la calle; que no les ha entregado dinero, que el día que pueda pagar algo que lo pague; él firmó para que ella tuviera su escritura; que dejaron la planta NUM004 sin repartir porque Carina desde niña estaba viviendo allí, cuidó de sus padres y se la dejaron porque están muy unidos y a él el dinero no le importa.
Aduce la recurrente que una vez que los hermanos Blas Leoncio Miguel Ángel se han visto implicados en este litigio les ha resultado más práctico unirse en la misma línea de defensa de Doña Carina , y en la que nada tienen que perder porque ya se han asegurado el que se reconozca que no hubo entrega de precio alguno.
Califica la parte de contradictorias y evasivas las declaraciones de los demandados entre sí, tendentes a provocar la confusión que a clarificar los extremos por los que se les pregunta, lo que dice del temerario actuar de los mismos desacreditando sus testimonios en pro de la certeza de lo que por su parte expone.
3º.- El 30 de agosto de 2003 fallece Doña Verónica , y el 25 de septiembre de 2003 su prima Doña Sabina otorga su primer testamento en el que manifiesta 'lega a su referida hija Doña Carina , el pleno dominio de la parte que le corresponde a la testadora en la vivienda ganancial que habita, es decir, la distinguida con el número NUM002 de la CALLE001 '.
Este testamento se modifica por otro posterior de 29 de junio de 2004 en el que se suprime el legado y se instituye a todos los hijos de la testadora como herederos por partes iguales, pero dos semanas después, el 13 de julio de 2004, vuelve a cambiarse con igual tenor que el primero, siendo éste el último.
Para la apelante esta prueba es evidente y la contraparte frente a la misma se contradice, pues en la contestación se afirma que Doña Sabina realizó el testamento con edad avanzada, pero sin embargo las declaraciones vertidas en el juicio corroboran que ninguno pone en duda la capacidad y raciocinio de Doña Sabina hasta el momento de su muerte.
Pone de manifiesto la apelante que el Juez de instancia opta por interpretar que Doña Sabina legó una propiedad que no era suya sin saberlo, y en el mejor de los casos sólo tendría el usufructo porque la vivienda habría pertenecido única y exclusivamente a su marido, pues sólo a nombre de éste figuraba la propiedad, por lo que tampoco ha quedado acreditado el carácter ganancial de la misma.
Estima esta parte que este alegado de la sentencia resulta incomprensible, incoherente e irracional y se aparta de la lógica y de los propios alegatos de la contraparte.
Argumenta la representación de la apelante que la sentencia apelada no concluye nada anómalo del hecho de que en 2006 se pasara el contador de la luz a nombre de Doña Sabina cuando el mismo llevaba desde 1972 a nombre de Doña Verónica , ni tampoco que la codemandada Doña Carina se hiciera figurar ya como propietaria de la vivienda litigiosa en su declaración de IRPF del ejercicio 2010, año coincidente con la defunción de su madre, cuando la supuesta transmisión a su favor se realizó un año después.
4º.- Por lo que respecta a las fotografías aportadas de adverso (documento 5) afirmando corresponderse con los trabajos de construcción ejecutados por Don Diego y su cuñado Don Sixto , pone de relieve la parte recurrente las declaraciones habidas en el acto del juicio, y las dudas y titubeos a la hora de interpretar la correspondencia de estas fotografías con el edificio litigioso, para considerar que no son correctas las conclusiones del Juez a quo.
5º.- Se refiere la apelante a los problemas de deslealtad habidos entre los dos matrimonios aduciendo que nunca fue intención por su parte la de sacar a colación episodios turbios, pero en el acto del juicio se expuso esta realidad a la vista de las declaraciones sobre las excelentes relaciones entre dichas personas, siendo a su entender significativo que preguntados Doña Carina , Don Secundino y Don Blas reconocieron que el asunto fue comentado, y otros testigos respondieron con evasivas. En definitiva, considera esta parte que estos hechos se acreditan y es lógico suponer como efecto que se tensaran las relaciones entre las partes, y ello no es compatible con la relación de camaradería que, según la contraparte, existía que llevó al matrimonio Diego Verónica a consentir la cesión gratuita de una vivienda de su propiedad a favor del matrimonio Enrique Sabina .
Se pregunta la parte la razón por la cual el señor Diego tuvo que soportar la afrenta de privarse de una vivienda a favor de alguien que le había traicionado, y la razón a su entender es porque no podía hacer nada al respecto ya que cada matrimonio era dueño de su propio techo, y esa conclusión es a su juicio más coherente y acorde con las pruebas practicadas que la alcanzada por el Juez a quo.
6º.- Finalmente y en cuanto al tema del supuesto precio de la compraventa se sorprende la recurrente de que el Juez no haya hecho mención al mismo en la resolución dictada. Esta falta de precio se alegaba como una prueba más que acreditaba el fraudulento actuar de los demandados con el otorgamiento de la escritura de compraventa cuya nulidad se pretende.
Pone de relieve la recurrente que la parte contraria en la contestación y en la audiencia previa sostuvo que dicho precio se satisfizo de forma aplazada, negando que los compradores carecieran de capacidad económica para hacer frente a su pago. Sin embargo, en el acto del juicio, conociendo que constaban en autos lo extractos bancarios y las declaraciones de IRPF de todos los demandados, a requerimiento del Juzgado como prueba admitida a la parte actora, cambian el alegato y todos ellos responden que hasta la fecha y después de dos años y medio de formalizada la compraventa, aún no se había satisfecho cantidad alguna por los compradores a los vendedores, ni éstos últimos lo esperaban porque les constaba la precariedad económica de los mismos.
Continúa analizando la parte recurrente que en cambio, Don Miguel Ángel le vende a su hermano Don Leoncio , la mitad indivisa de unos cuartos en la azotea del mismo edificio que Don Leoncio necesitaba para procurarle un trecho a su propia hija, y Don Miguel Ángel no dudó en cobrarle a su hermano y éste en pagársela. De ello concluye la parte que le parece una actuación anómala que entre hermanos se reclaman los más mínimo y a una prima lejana se le perdone todo.
Entiende la recurrente que ello corrobora la convicción de los compradores de que nada tenían que pagar porque el bien ya les pertenecía por herencia de Doña Sabina .
En la alegación cuarta impugna la parte los razonamientos de la sentencia respecto a la falta de prueba del dominio de los causantes de la actora, afirmando que el dominio siempre lo ostentaron los señores Blas Leoncio Miguel Ángel , y niega la legitimación de la demandante para pretender la nulidad de la compraventa toda vez que el bien objeto de la misma nunca integró el patrimonio de la Comunidad de herederos en beneficio de la cual dice actuar, ni finalmente puede pretender una indemnización por enriquecimiento injusto por no haberse acreditado ese dominio sobre la vivienda litigiosa.
Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso se acuerde revocar íntegramente la resolución de instancia en el sentido interesado por esta parte en el suplico de su demanda, y todo ello con expresa imposición de costas al demandado.
SEGUNDO.- El Tribunal, examinado íntegramente el material probatorio que existe en autos, y comparte plenamente los razonamientos jurídicos del Juez de instancia.
Tiene razón la apelante en que pueden existir algunos errores en las fechas en cuanto a la valoración de determinados hechos como probados, pero los mismos resultan irrelevantes y no afectan en modo alguno al resultado del litigio.
De esta forma, aunque se considere probado que efectivamente el edificio objeto de estos autos estaba construido en 1972, año en el que se instalaron los contadores, y que en dicho año se trasladaron ambas familias, Diego Verónica y Enrique Verónica , a residir en el mismo, en las plantas NUM003 y NUM004 , respectivamente, de conformidad con lo que establece el artículo 359 del Código Civil todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario, mientras no se pruebe lo contrario.
Y en el supuesto de autos no existe prueba de que la edificación se hubiera realizado a costa de quienes no eran propietarios del suelo, Don Enrique y Doña Sabina , causantes de la Comunidad de herederos en cuyo nombre litiga la recurrente, pues de tal hecho solo existe la propia manifestación de la parte, y de otro coheredero Don Fructuoso , cuya declaración, por tal circunstancia, no puede considerarse como de persona imparcial.
No existe ninguna prueba documental, ni declaración de testigo tercero, como por ejemplo del maestro albañil al que se refieren las partes como maestro Epifanio , o de algún vecino, de la que se desprenda siquiera algún indicio de que la edificación, o parte de ella, fuera costeada por los señalados causantes. No habiéndose probado tal circunstancia, entra en juego la presunción legal, y ha de presumirse que la edificación se levantó a costa de la propietaria del suelo, Doña Verónica , y estando casada en régimen legal de gananciales con Don Diego , se ha de presumir asimismo que se levantó con dinero ganancial del matrimonio, circunstancia que es lo que precisamente declara la escritura otorgada el 26 de enero de 2007 de aceptación de herencia y declaración de obra nueva (documento 9 de la contestación).
En consecuencia no es necesario que la parte demandada pruebe que Don Diego y Doña Verónica edificaron a su costa el edificio, y no son determinantes por ello ninguna de las pruebas que ataca la apelante, las facturas, el préstamo, o las fotografías, sobre las que este Tribunal no se va a detener. Lo relevante es que la actora no ha probado, correspondiéndole la carga de la prueba a esta parte, que sus causantes costearan dichas obras de edificación.
Por lo que se refiere a la existencia del documento privado al que alude la parte apelante, y que es rotundamente negado por todos los demandados, entiende el Tribunal que la parte demandante no prueba ni directa ni indirectamente la realidad de la existencia de dicho documento, ni su contenido. De nuevo únicamente sostienen la existencia de contrato escrito en documento privado firmado entre los dos matrimonios la propia parte actora apelante y el miembro de la Comunidad de Herederos en cuyo beneficio actúa la referida demandante Don Fructuoso , lo que no constituye prueba bastante de dicho hecho a juicio de la Sala.
No existe rastro de la existencia del documento ni en el expediente catastral, ni en la documentación y contestación al oficio remitida por Endesa, ni en ningún documento aportado a estos autos. Los testigos, también miembros de la comunidad de herederos en cuyo beneficio actúa la demandante, Don Victoriano y Don Matías , nada saben ni han visto de la existencia del mismo. Y sobre todo lo que no aparece como lógico es que cuando ya se formaliza la declaración de obra nueva del edificio, 'arreglando los papeles' como popularmente se dice, a través de la escritura de declaración de aceptación de herencia y declaración obra nueva otorgada por Don Diego , en estado de viudo de Doña Verónica , y sus tres hijos hoy demandados, en enero de 2007, estando todavía viva Doña Carina , no se elevara a público el contrato privado a favor de ésta, caso de haber existido.
La Sala no comparte la extrañeza de la apelante sobre situaciones de solidaridad perpetuadas en el tiempo en el ámbito de las relaciones familiares -no así en las mercantiles-, pues lo cierto es que no aparece ni como irracional ni como infrecuente una situación de cesión graciosa de un inmueble para servir de vivienda o habitación a matrimonios con hijos, o familias enteras, en esos ámbitos de relación interpersonal de parentesco -o simplemente por amistad-, situaciones de precario que pueden prolongarse durante toda la vida de los precaristas por expresa voluntad de los cedentes.
Por lo tanto el calificar como más o menos racional una u otra causa para la ocupación del inmueble, acreditado que Doña Verónica y Doña Sabina eran primas, y que ambos matrimonios tenían estrechas relaciones, y que los hijos de ambas parejas se trataban de primos, y llamaban tíos a los respectivos padres, no es más que un ejercicio especulativo al que no cabe dar mayor trascendencia jurídica.
Y de la misma forma el convencimiento que dice la recurrente que tiene de cómo han sucedido los hechos, queda en el relato hipotético puesto que no viene respaldado con pruebas, y los Tribunales no pueden resolver por los convencimientos de la partes, sino en virtud de las pruebas practicadas y traídas al proceso bajo los principios de aportación de parte, igualdad, inmediación y contradicción, y teniendo en cuenta la normas legales y procesales aplicables sobre la carga de la prueba, y la valoración de la misma.
El Tribunal ha visionado en su integridad los tres DVD en que figura grabado el acto del juicio en la primera instancia, y examinado minuciosamente los documentos aportados, tanto con la demanda, como con la contestación, la pericial aportada con posterioridad, los documentos aportados en el acto de la audiencia previa, el resultado de la contestación a los oficios librados a Endesa y al Catastro, así como las declaraciones de IRPF de los demandados, y el resultado de la diligencia final practicada mediante videoconferencia respecto del interrogatorio del codemandado Don Miguel Ángel , y concluye que no existe prueba en autos bastante que justifique el dominio de los causantes de la demandante, Don Enrique y Doña Sabina , sobre la vivienda de la planta NUM004 o NUM001 de la CALLE001 número NUM002 , que constituyó el domicilio del matrimonio desde 1972 hasta el fallecimiento de ambos.
Sí se acredita la posesión, y existen únicamente dos indicios que pudieran ser tenidos en cuenta para la consideración de que esta posesión pudiera ser a título de dueño a partir de algún momento, y así la inscripción catastral desde el año 1986 de la vivienda a nombre de Don Enrique , o la mención por parte de Doña Sabina de esta vivienda como legado específico en sus testamentos primero y último.
No es indicio de posesión a título de dueño que en el año 2006 se pusiera el contador de la luz a nombre de Doña Sabina , lo que según refiere la demandada fue porque se cambió la instalación pasando a ser de 125 V a 220 V y necesitaba la aprobación de la compañía eléctrica, y ya la titular inicial del contrato Doña Verónica había fallecido, realizándose la nueva contratación a nombre de Doña Sabina por ser la usuaria que satisfacía el pago y para evitar pasar los recibos de uno al otro para su pago, como hasta entonces se había venido haciendo. Y no es indicio porque la titularidad de los servicios evidencia el uso de los mismos, y, por ello, la posesión de la finca, pero no que esta posesión lo sea a título de dueño, pudiendo provenir de cualquier otro título, arrendamiento, usufructo, e incluso precario.
Analizando la relevancia de la inscripción catastral, por sí sola no es determinante para la consideración de que la posesión de Don Enrique y su esposa fuera públicamente a título de dueños, puesto que también el pago de los impuestos suele repercutirse en el poseedor, y teniendo en cuenta que el alta catastral se verificó de oficio, ignorándose qué se tuvo en cuenta en la época para que figurara como titular Don Enrique , siendo que al catastro lo que le interesa es la recaudación impositiva. Hubiera sido interesante saber si Don Enrique o Doña Sabina declaraban el inmueble en su declaración de patrimonio o de IRPF.
Y es cierto que en la declaración de IRPF del ejercicio 2010 (folios 415 y siguientes) de Doña Carina se declara como vivienda habitual el domicilio de la referencia catastral que se corresponde con la vivienda objeto de autos, de la planta NUM004 de la CALLE001 número NUM002 , y ello un año antes de la compra, pero no es correcto que se declare la titularidad, puesto que no aparece ninguna cifra en el porcentaje de titularidad del inmueble ni en la casilla del declarante, ni en la del cónyuge. Y lo cierto es que efectivamente ese es y era el domicilio o vivienda habitual de dicha demandada, que se corresponde, además, con su domicilio fiscal, dato que la Hacienda Pública exige de todo contribuyente.
Por lo que se refiere al legado contenido en el testamento de la causante Doña Sabina , la reflexión que hace el Juez de instancia en relación al posible usufructo y la necesidad de prueba de ganancialidad de un bien, no se comparte por la Sala, pero tampoco es relevante a los efectos de la litis. Efectivamente el legado testamentario es indicio de que Doña Sabina consideraba que ostentaba algún derecho sobre la vivienda que habitaba, susceptible de transmisión mortis causa. Pero el que una persona haga constar en su testamento que transmite un bien o derecho no es prueba de que el testador sea titular del mismo, y únicamente hace prueba de que pretende transmitirlo, y eventualmente de que se considera dueño, no de que efectivamente lo sea. Por ello esta mención testamentaria puede también tenerse en cuenta a los efectos de considerar que Doña Sabina era poseedora a título de dueña, pero no prueba el dominio ni tampoco que existiera ningún contrato.
Por ello, careciendo Doña Sabina y Don Enrique de justo título de dominio, aun cuando se diera a estos indicios, inscripción catastral (desde 1986) y mención testamentaria, el valor de prueba plena de la posesión a título de dueño, con carácter público, de los referidos causantes de la actora (que no olvidemos que actúa en beneficio de la comunidad hereditaria), no se habría completado el tiempo necesario para la prescripción extraordinaria prevista en el Código Civil en vida de Doña Sabina . A su fallecimiento quien continuó poseyendo la finca, la demandada Doña Carina , no lo hizo como dueña sino a partir de la compraventa de 2011, y en virtud del referido título, reconociendo por tanto el dominio previo de los vendedores.
Y en cuanto al resto de elementos que la parte expone como indiciarios de la existencia del contrato, relativos a las relaciones interpersonales de los dos matrimonios a lo largo de más de treinta años, el Tribunal considera que no determinan, ni directa ni indirectamente, la existencia de un contrato que se dice convenido antes del año 1972, y amén de que se habla de sospechas indeterminadas que no se datan en el tiempo, resultan irrelevantes en lo que al objeto de esta litis se refiere, y de nuevo la parte recurrente se deja llevar por la especulación y no atiende a las pruebas practicadas.
Al entender de la Sala del hecho acreditado de la falta de pago del precio pactado en la escritura, y la unanimidad de los vendedores en admitir que la compradora no puede pagarles porque está en paro, el marido cobra una pequeña pensión y el hijo también está parado, y aceptar que ya les pagará cuando buenamente pueda, reconociendo que la mención que recoge la escritura de que el precio se reconoce como recibido con anterioridad no es correcta, no se desprende con un enlace preciso y directo la certeza de la existencia de un contrato de transmisión del dominio celebrado entre entre el matrimonio formado por Don Diego y su esposa Doña Verónica , y el matrimonio de los causantes de la demandante, Don Enrique y Doña Sabina .
El Tribunal no considera que se dé dicho enlace entre estos hechos que se han probado en autos y que se han venido analizando en el presente fundamento, y el hecho presunto, esto es, la adquisición del dominio, por lo que la propiedad de la vivienda no se acredita tampoco haciendo uso de las presunciones judiciales en la forma regulada por el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La Sala se muestra plenamente conforme con los argumentos del Juez a quo en cuanto al no haberse acreditado el dominio de los causantes sobre la vivienda, la demandante carece de legitimación activa para pretender la nulidad de la escritura pública de compraventa, y, de igual modo, ninguna indemnización puede pretender la comunidad de herederos al no acreditarse ni daño ni lesión patrimonial, por no haber quedado probado que el bien hubiera pertenecido a los causantes.
Por las anteriores consideraciones procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada por la sustanciación del recurso, conforme establece el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretando la pérdida del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Melisa , contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Las Palmas de Gran Canaria , en autos de Juicio Ordinario 1541/2012, CONFIRMAMOS la expresada resolución, condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada por la sustanciación de su recurso, y decretamos la pérdida del depósito que se hubiere constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

