Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 285/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 493/2016 de 16 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 285/2016
Núm. Cendoj: 46250370112016100306
Núm. Ecli: ES:APV:2016:3574
Núm. Roj: SAP V 3574:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-2-2013-0052688
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 493/2016- AM -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001564/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE VALENCIA
Apelante:D. Teodosio .
Procurador.- Dña. PAULA MIGUEL RUIZ.
Apelado:DÑA. Angelica .
Procurador.- Dña. MARIA REMEDIOS LOPEZ QUINTANA.
SENTENCIA Nº 285/2016
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a dieciseis de septiembre de dos mil dieciseis.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, losautos de Juicio Ordinario 1564/2013, promovidos por D. Teodosio contra DÑA. Angelica sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Teodosio , representado por el Procurador Dña. PAULA MIGUEL RUIZ y asistido del Letrado D. REMO FULGENZI contra DÑA. Angelica , representado por el Procurador Dña. MARIA REMEDIOS LOPEZ QUINTANA y asistido del Letrado D. FRANCISCO AMOROS IBOR.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE VALENCIA, en fecha 15 de febrero de 2016 en el Juicio Ordinario 1564/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA PAULA MIQUEL RUIZ en nombre y representación de DON Teodosio contra DOÑA Angelica y debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas procesales al demandante.'.
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Teodosio , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DÑA. Angelica . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 15 de septiembre de 2016.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no se contrapongan a los siguientes, y.
PRIMERO.-
En este procedimiento, en la demanda, se reclamó la suma de 60.048,27 €, explicando que: el actor y la demandada estuvieron casados durante 19 años, ambos cónyuges decidieron cambiar al régimen de separación de bienes, el actor decidió comprar una de las plazas de garaje que su empresa estaba promoviendo, por lo que prestó a la demandada el dinero necesario para que ella comprara la plaza de garaje, el 26 de julio de 2002 por el precio de 15.100 euros, vendida al nuevo comprador el 13 de diciembre de 2004 por el precio de 22.000 euros, que fue satisfecho por el comprador en favor de la demandada y ésta lo ingresó en una cuenta de titularidad indistinta con el demandante, se decidió que se realizara una nueva compra, esta vez junto con los tíos de ésta última, el 25 de mayo de 2004, adquiriendo una vivienda con anexa plaza de garaje y trastero, y otra plaza de garaje separada, ascendiendo los pagos efectuados por el demandante en nombre y por cuenta de la demandada en las cuentas bancarias del copropietario a 18.924,49 euros y directamente en la cuenta de la demandada a 29.203,78 euros, en total 47.228,27 euros; en el año 2003 prestó el actor dinero a la demandada para que ésta lo invirtiera en la compraventa de una plaza de garaje al 50% con su tío, en éste caso, el importe entregado por el demandante a la demandada ascendió a 12.760 euros, el 20 de mayo de 2010 se vendió la plaza de garaje perteneciente a la promoción denominada DIRECCION000 , negándose a devolver al Sr. Teodosio el importe que le había prestado para su adquisición e indicándole que se iba a separar, como finalmente acaeció, también ha vendido la plaza de garaje y el trastero pertenecientes a la promoción denominada DIRECCION001 NUM000 , así como en Marzo de 2012 la vivienda, plaza de garaje y trastero de DIRECCION000 ; por todo ello, la demandada adeuda al actor, el total de 60.048,27.
Habiéndose dictado Sentencia en la que se desestimó la demanda, al concluir que'... No existe prueba, ni indicio alguno de que se tratara de un préstamo, ni cabe extraer dicha consecuencia de los actos de los hoy litigantes ...'.
Por la representación de la parte demandante se formulo recurso de apelación, en base a: 1.- infracción normas y garantías procesales, artículo 459 en correlación con el artículo 412 de la LEC , error en la determinación de los hechos controvertidos.- en ningún momento en la contestación se indicó que la compra fuera en beneficio del patrimonio familiar; 2.- error de hecho.- el demandante sostuvo que el dinero se entregado como un préstamo y la demanda que lo fue a titulo gratuito, y la Juez sostuvo erróneamente que ambos conjugues estaban de acuerdo en que la inversión quedará en beneficio del patrimonio familiar; 3.- error valoración de la prueba.- no se ha acreditado el 'animus donandi', es un hecho pacifica era las entregas de dinero fueron hechas para adquirir bienes que figurasen a nombre de la esposa, con la finalidad de que se sustrajeran de la acción de futuros acreedores del esposo y condicha finalidad el dinero tenia que devolverse a mi mandante, la finalidad negocial no era enriquecer al esposa sino ocultar el patrimonio de la acción a los potenciales acreedores; 4.- error valoración de la prueba vulneración de la doctrina de los actos propios.- la demanda admitió en la audiencia previa que había un acuerdo simulatorio que excluye la donación como medio empelado; 5.- incongruencia sentencia.-, la sentencia acepta la inversión familiar.
SEGUNDO.-
En el primer motivo del recurso se ha articulado en la infracción de normas y garantías procesales, al sostener el recurrente que: la Sentencia tiene en cuenta como sustrato fáctico, una cuestión nueva introducida en el trámite de conclusiones, y por tanto no debatida, que las cantidades entregadas lo fueron para hacer una inversión que quedase en beneficio del patrimonio familiar. La aceptación de este hecho provoca dado el momento de su alegación una evidente indefensión, fijando como hechos controvertidos cuestiones que no fueron alegadas por la parte demandada, así se acepta ese hecho como controvertido, mientras que lo que se alegó al contestar la demanda fue distinto, sosteniendo que se entregó dinero con espíritu de liberalidad.
Con carácter previo, en el análisis de este motivo, debe indicarse que a pesar de que está hablando de una infracción procesal, en el suplico del recuro no solicitó la consecuencia prevista para una infracción procesal que cause indefensión, cuál es la nulidad, al amparo del art. 225.3 de la LEC , sino que únicamente se instó la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda, pretensión que en ningún caso puede estimarse en base a una infracción de las garantías procesales, sino que se obtendrá, en su caso, en base al examen de la cuestión de fondo.
Por otro lado, si atendemos a las contestación de la demanda constatamos que la tesis que se sostuvo fue que la entrega de los bienes se hizo a título de liberalidad y no se hizo por un préstamo. Ahora bien, el siendo cierto que la Sentencia se introduce que está liberalidad tenía su razón de ser en la existencia intencional de que el beneficio de las compraventas se destinase al patrimonio familiar, la Sala no aprecia la infracción procesal alegada pues esa concreción no desvirtúa que la cuestión discutida y controvertida se nucleaba en si el dinero fue entregado por mera liberalidad o por el contrario en concepto de préstamo. Y el motivo de desestimacion de la demanda lo fue por no acreditar la existencia del préstamo como titulo invocado en defensa de su derecho, no existiendo por tanto incongruencia conforme la define el artículo 218 de la LEC .
TERCERO.-
Examinados conjuntamente los motivos segundo, tercero y cuarto en la medida que todos ellos inciden en error en la valoración de la prueba, se tiene en cuenta, que el demandante sostuvo tanto en la demanda como en el recurso que el título que la habilitaba para reclamar la devolución de las cantidades era que el desplazamiento patrimonial se incardinaba en un préstamo entre el demandante y la demandada; sin embargo, el propio relato de hechos contenido en la demanda permite a esta Sala disentir de esa calificación jurídica, ya que aquellos no encajan en la figura del préstamo, tal y como viene definido en el artículo 1740 del Código Civil , pues los antecedentes de los negocios jurídicos dificultan aceptar como probado que el demandante entregase unas cantidades de dinero a la demandada para que se las devolviese, con la reventa de los bienes.
La carga probatoria impone al actor la acreditación de los elementos esenciales del préstamo; y no solo es que no se ha probado su existencia de manera suficiente, si no que además el demandante, en el relato de hechos contenidos la demanda e incluso en las alegaciones del recurso de apelación, al sostener la existencia de error en la valoración de la prueba, mantuvo que la causa en virtud de la cual el demandante entregó el dinero a la demandada para que ésta, junto con otras personas adquiriese determinados bienes inmuebles y por lo que no lo fueron adquiridos personalmente por él, fue para no figurar públicamente como comprador, lo que motivo que estos bienes inmuebles eran adquiridos por la demandada con el dinero del actor, o lo que es igual, de esa realidad no se desprende un préstamo sino mas bien que quien los adquiría con la finalidad de revenderlos para obtener un lucro era el demandante. Así, en el escrito de demanda se mantuvo la naturaleza del préstamo en la entrega de esas cantidades de dinero, pero esta afirmación contrasta con la propia dinámica del relato fáctico que efectuó, reconociendo que '.... mi representado se encargaba de facto de todo lo relacionado con la compraventa del inmueble, desde las comunicaciones con los potenciales adquirentes, el mantenimiento de la contabilidad, la custodia de las escrituras, así como la conservación de los recibos de la letra de cambio el justificante de los ingresos en las cuentas bancarias interesadas en la operación ...' (hecho segundo de la demanda); o en el escrito de recurso de apelación se indicó' ... es un hecho pacífico que las entregas de dinero se fuera haciendo para adquirir bienes en nombre de la esposa, con la finalidad de que se sustrajeron de la acción de los futuros acreedores del esposo ...',ese relato implica calificar el comportamiento del demandante mas acorde con la posición de dueño que la de prestamista.
Esta realidad incide en la valoración probatoria, que se hace teniendo en consideración que:
1º) No está documentada la entrega del dinero ni en concepto de préstamo, ni en otro.
2º) Los hechos descritos en la demanda, los recogidos en la Sentencia y en el recurso de apelación, no permiten compartir que estamos ante un préstamo, al no acreditarse la concurrencia de los elementos esenciales de dicho negocio jurídico.
3º) De aquellos lo que si se concluye es que, según explica el demandante, la intención del actor en complicidad con la demandada fue a través de una simulación contractual, de naturaleza subjetiva, por cuanto aunque era el demandante el verdadero adquirente de los inmuebles, frente a terceros y de manera publica figuraba como tal la demanda, en aquella época unida en matrimonio con él.
Conviene también precisar, que sí partimos de estas circunstancias, al igual que se concluye que no se ha acreditado que la entrega del dinero lo fuese en concepto de préstamo, tampoco lo está que lo fuera como donación, entendida como la define el artículo 618 del CC , pues al igual que se ha explicado anteriormente, no se acepta la concurrencia en el actor del 'ánimus donandi', elemento esencial para aceptar su existencia. En esa apreciación tiene razón el demandante, las declaraciones de ambas partes sobre la intencionalidad son divergentes, y ambas conclusiones olvidan la realidad expuesta que contradice tanto que se entregase la suma de dinero para que se devolviese, como que se hiciese por mera liberalidad.
Sobre el motivo de la simulación subjetiva en la demanda se justificó,'para no ser calificado en su empresa como un especulador'; y en el recurso, (alegación tercera), se reconoce que su finalidad fue para'sustraerlos de la acción de los futuros acreedores'. Si aceptamos este hecho, calificado de pacifico por el recurrente, llegamos a una realidad que es incompatible con la figura del préstamo, pues si hubo simulación en el sentido de que el adquirente fue el demandante no existió una verdadera transmisión monetaria bajo la figura del préstamo, esa entrega de dinero lo fue para adquirir el bien, el préstamo se convertiría en un artificio para mantener la simulación contractual.
La cuestión adquiere tintes específicos en la media que, aceptando las alegaciones del demandante sobre la finalidad de la compraventa, podríamos incardinarlo como negocio fiduciario'... que ha sido definido jurisprudencialmente como aquél convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión del dominio, eficaz 'erga omnes', y otro obligacional, válido inter partes, destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que el fiduciario no impida el rescate de los bienes por el fiduciente cuando se de el supuesto obligacional pactado a cargo de éste ( sentencias, entre otras, de 9 de diciembre de 1981 , 19 de junio de 1997 y 16 de noviembre de 1999 ) o, como dice la sentencia de 5 de marzo de 2001 , 'el negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista', y en parecidos términos se pronuncia la sentencia de 16 de julio de 2001 ....',( S Tribunal Supremo de 30-3-04, siguiendo a la de 7-6-2002). Entendiendo el acuerdo entre las partes para que la compradora fuese la adquirente formal del bien, aunque con esta figura jurídica la cuestión debatida se traslada al contenido del pacto inter partes oculto, que incidiría en si aquél consistía en la obligación de la demandada a la devolución al actor del dinero invertido por éste en la adquisición del bien, o como sostiene aquella no. Pero aun en esa idea en ningún caso, se podria subsumir esa obligación bajo la figura del préstamo. Si bien la determinación del concreto contenido del pacto existente entre las partes, si lo fue en el tenor defendido por el demandante, sobre que vendido el bien el actor se reembolsaría el precio o en otro sentido, dado que las compras se efectuaron cuando ambos estaban casados, aunque bajo el régimen de separación de bienes, ausencia que perjudica al actor en base al carga de la prueba del artículo 217 de la LEC .
Esta conclusión implica desde el punto de vista fáctico, que no se ha probado al existencia del préstamo, faltando el titulo invocado, que implica la desestimacion del recurso y de la demanda; pero además de ello, debe recordarse al demandante que aceptando que la finalidad fue la de sustraer los bienes de los acreedores del actor, esta realidad nos lleva a la previsión del artículo 1306 del CC , con la concreción de que ambas partes, demandante y demandada, tenían constancia de la simulación contractual en perjuicio de los acreedores del demandante según defiende éste, siempre según lo expuesto por el actor.
CUARTO.-
En último lugar, se ha alegado la incongruencia de la Sentencia porque está recoge la alegación sostenida por la demandada de la inversión familiar es decir que el dinero obtenido de la venta de los bienes se destinó a sufragar los gastos familiares cuestión está no acreditada fehacientemente.
La Sala coincide con el recurrente en la medida que el análisis de la prueba permite constatar que no existe ninguna documental que determine que el destino del dinero fue el de atender las necesidades o cargas familiares. Se observar que junto con la demanda no se aportó ningún documento verificador de dicha finalidad. Solamente consta ese fin en las declaraciones testificales que prestaron don Justiniano y doña Andrea , pero que se califican de insuficientes para aceptar el destino íntegro de las cantidades obtenidas en la venta de los bienes.
Aunque, conforme lo expuesto en el fundamento anterior esta conclusión no varia la desestimación de la demanda conforme lo hemos expuesto anteriormente.
QUINTO.-
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Paula Miguel Ruiz, en nombre y representación de don Teodosio , contra la Sentencia n.º 63/2016 de 15 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Valencia , en el juicio ordinario seguido con el numero 1564/2013.
SEGUNDO.-
Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.-
Imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, si concurrieran los presupuestos procesales para ello.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
