Última revisión
22/09/2016
Sentencia Civil Nº 285/2016, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 91/2015 de 22 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz
Ponente: GONZALEZ AMADO, ZAIRA VANESA
Nº de sentencia: 285/2016
Núm. Cendoj: 06015470012016100179
Núm. Ecli: ES:JMBA:2016:2505
Núm. Roj: SJM BA 2505:2016
Encabezamiento
C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20
Fax: 924286455
Equipo/usuario: RDL
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Eusebio
Procurador/a Sr/a. PALOMA ALVAREZ-MALLO MESA
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. CAJA RURAL DE EXTREMADURA, S. COOP. DE CREDITO
Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA
Abogado/a Sr/a.
En Badajoz, a 22 de junio de 2016.
Antecedentes
Fundamentos
Dispone el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio, pudiendo, entre otras cosas, renunciar el actor al mismo o el demandado allanarse a las pretensiones de aquél, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.
Por su parte, el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciere en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictara auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.
Con base en dicho artículo, y dado que no existe fraude de ley ni renuncia contra el interés general ni perjuicio de tercero, la resolución necesariamente ha de ser estimatoria, en relación con la declaración de nulidad de la cláusula limitativa de los tipos de interés del contrato de préstamo hipotecario de 13 de noviembre de 2009, y la condena a la demandada a retirar la misma y a restituir a los actores en las cantidades cobradas de más desde el 9 de mayo de 2013, recalculando el cuadro de amortización.
El demandado manifiesta en su escrito que, en virtud del principio de justicia rogada, se condene a la entidad a devolver las cantidades desde el dictado de la sentencia en el presente procedimiento, aprovechando que el suplico no especifica la demandante la fecha de la sentencia.
Sin embargo, ello no puede ser tomado en consideración puesto que del fundamento decimonoveno se desprende que la sentencia a la que se refiere es a la famosa y renombrada sentencia del TS de 9 de mayo de 2013 , y no la que se dicte en 'este procedimiento', especificación añadida por el demandado sin que conste en el suplico.
Por ello, y entendiendo que la parte se allana a lo que es doctrina reiterada en Extremadura, se condena a devolver las cantidad desde la sentencia de 9 de mayo de 2013 , en aplicación de la justicia rogada, habida cuenta que así lo pide la parte en su fundamentación, complementaria del suplico.
El artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 196. 2 de la LC , dispone que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.
En el presente caso, se imponen las costas a la demandada, habida cuenta que se allana tras contestar a la demanda, obligando a la parte a impetrar el auxilio judicial para obtener tutela y realizar gastos, a pesar de que la jurisprudencia del TS es clara desde la sentencia de 9 de mayo de 2013 , ratificada por las sentencias de 8 de septiembre de 2014 y 24 de marzo de 2015, anteriores a la presentación de la demanda.
Fallo
Que debo
Notifíquese a las partes esta sentencia, contra la que podrán interponer recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Autos.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo
