Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 285/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 296/2017 de 04 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 285/2017
Núm. Cendoj: 07040370042017100268
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1430
Núm. Roj: SAP IB 1430/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00285/2017
Rollo nº 296/17
Autos nº 1010/15
SENTENCIA nº 285/2017
En Palma de Mallorca, a cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO en fase de apelación por el Ilmo. Sr. Don Miguel Álvaro Artola Fernández, Magistrado de la
Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Baleares, el presente recurso procedente de los autos de juicio verbal
seguidos por razón de la cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma, estando el número
de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante- apelante D. Nemesio
, representado por la Procuradora Dña. Joana Socias Reynés y asistido por el Letrado D. Lorenzo Vílchez
Vílchez, siendo partes demandadas- apeladas Dña. Aida y D. Remigio , representados por el Procurador
D. Onofre Perelló Alorda y asistidos por el Letrado D. Juan de Juan Orlandis; ha sido dictada en esta segunda
instancia la presente resolución judicial.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma, dictada en fecha 16 de septiembre de 2016 en los presentes autos de juicio verbal seguido en razón de la cuantía, señalados con el número 1010/15, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá: 'Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Socias Reynés, en nombre y representación de D. Nemesio contra Dña. Aida y D. Remigio debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, debiendo la parte actora satisfacer las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares, si bien fue constituida por un solo miembro al tratarse de juicio verbal por razón de la cuantía ( ex artículo 82-2-1º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , redacción dada por el artículo 1 apartado 2 de Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre 2009 ). Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte actora, y, en él, tras cuestionar la valoración judicial de la prueba y la condena en costas, se terminó suplicando que se dicte sentencia en los términos siguientes: '...la sentencia apelada, acoja el allanamiento parcial efectuado por la parte demandada, y en cuanto al resto estime íntegramente la demanda formulada por esta parte y, en consecuencia declare resuelto por incumplimiento el contrato de compraventa celebrado entre las partes en julio de 2015, condenando a las codemandadas, Dª Aida y D. Remigio a devolver la suma de TRES MIL EUROS (3.000euros) a la actora recibida como precio de la compraventa, más el importe de CIENTO CINCUENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (155,80euros), en concepto de gastos de traspaso del vehículo, devolviendo el actor a la vendedora el vehículo en su día adquirido, y condene en cualquier caso a las codemandadas a indemnizar a mi principal en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NO VENTA Y OCHO EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (1.498,21euros), en concepto de daños y perjuicios causados por el importe de las facturas de reparación del vehículo tenidas que efectuar y a indemnizar a mi principal en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (750euros), en concepto de daños morales, o la que el Juzgador determine en Sentencia atendiendo a su facultad moderadora, más intereses, y con expresa imposición de costas a las codemandadas.
Y subsidiariamente, acoja el allanamiento parcial efectuado por la parte demandada, y en cuanto al resto de las peticiones, y para el improbable caso de desestimación de éstas, estime la concurrencia de serias dudas de hecho y de derecho en la presente Litis y se absuelva a la actora del pago de las costas causadas en la primera instancia.
Y más subsidiariamente, aún, estime la concurrencia de serias dudas de hecho y de derecho en la presente Litis y se absuelva a la actora del pago de las costas causadas en la primera instancia.'
TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias a ellos que puedan ser realizadas en la Fundamentación jurídica de esta resolución ÚLTIMO .- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Nemesio , accionaba contra Dña. Aida y D. Remigio ejercitando, de manera principal y al amparo de los artículos 1.124 y 1.101 del Código Civil , una acción de resolución del contrato de compraventa concertado con los codemandados sobre el vehículo Peugeot 207 matrícula ....-XCL ,, solicitando la recíproca restitución del vehículo y del precio pagado, 3.000 euros, y el abono de una indemnización en concepto de daños y perjuicios causados de 1.498apos;21 euros, relativa al importe de las facturas de reparación satisfechas por el actor, más 155apos;80 euros en concepto de gastos de traspaso del vehículo y la cantidad de 750 euros en concepto de daño moral. Y, de manera subsidiaria y al amparo del artículo 1.484 del Código Civil , ejercitaba la acción de saneamiento por vicios ocultos y solicitaba que se le tuviera por desistido del contrato de compraventa celebrado, declarando su resolución, debiendo las partes restituirse el precio percibido y el vehículo vendido y condenando a los codemandados a satisfacerle la cantidad de 155apos;80 euros por los gastos de traspaso del vehículo, más la cantidad de l.498apos;21 euros por las facturas de reparación del vehículo satisfechas por el actor.
Siempre con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y la imposición de costas.
El actor fundaba su reclamación en los defectos que presentaba el vehículo, los cuales le habrían obligado a satisfacer la referida factura de reparación de 1.498,21 euros, sucediendo que, además, el automóvil debería ser sometido a una nueva reparación -de la que sólo tiene un presupuesto por importe de 1.614apos;88 euros- para que pudiera circular de manera segura.
Dado traslado a la demandada, ésta se opuso a tales pretensiones alegando, con carácter previo, la excepción de falta de legitimación pasiva de D. Remigio ; y añadiendo, seguidamente, que había entregado al actor el vehículo en perfecto estado de funcionamiento, tras haberlo sometido a una revisión en el taller y pasar la 'ITV'; si bien no se oponía a satisfacer algunas pequeñas reparaciones del vehículo, subrayando, en definitiva, que el actor pretendía enriquecerse con la reclamación efectuada.
Al acto de juicio comparecieron ambas partes realizando las alegaciones y proponiendo las pruebas que tuvieron por conveniente, practicándose las admitidas con el resultado que obra en el soporte audiovisual correspondiente, quedando, tras el trámite de conclusiones, los autos vistos para sentencia. En la que se comenzó, dando respuesta, para desestimarla, a la excepción de falta de legitimación pasiva de D. Remigio , alegada por la parte demandada; explicando que la legitimación de D. Remigio , por mucho que su hija sea la usuaria del vehículo y la que realizó las gestiones para la venta del mismo, reside en su condición de propietario del automóvil ( artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -). Añadiendo que, en el supuesto enjuiciado, existió un contrato de compraventa de un vehículo en el que el demandante, comprador, ejercita una acción para que se resuelva ese negocio jurídico y, obviamente, esa acción debe ejercitarla contra el titular de la relación jurídica material cuya resolución pretende, esto es, contra el vendedor y propietario del vehículo. Por ello, tras desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva, entró en el fondo del asunto y consideró probados los puntos que seguidamente se referirán: · Tras la valoración de la prueba practicada, ha resultado probado que en el mes de Julio de 2015, las partes suscribieron un contrato de compraventa del vehículo Peugeot 207, matrícula ....-XCL , propiedad de D. Remigio , en el que todas las gestiones de la compraventa, en representación del titular del vehículo, las realizó su hija Dña. Aida , y por el que el comprador pagó la cantidad de 3.000 euros.
· Asimismo, ha resultado probado que, antes de vender el vehículo, la parte vendedora llevó el coche al taller TECNICARS MALLORCA 2014, S.L. para someterlo a una revisión y cambiarle un retrovisor, satisfaciendo por ello la suma de 519,08 euros. Asimismo, antes de proceder a la venta, el vehículo pasó sin ninguna incidencia la ITV.
· Además, ha resultado probado que, cuando el demandante adquirió el vehículo, sabía que era un vehículo de segunda mano y que llevaba unos meses parado (desde Navidad, se indicaba en las conversaciones precontractuales que mantuvieron las partes).
· Asimismo, y esto es importante, antes de abonar el precio, el comprador sabía que el vehículo presentaba deficiencias, pues, según indicaba literalmente en el Hecho Cuarto de su demanda, 'le sorprendió que hiciese un fuerte ruido al apretar el embrague y que se oyese un chirrido agudo al frenar. Además, se apreciaban múltiples errores electrónicos que daban avisos en la pantalla de coche, tales como, que los airbags no estaban conectados, que había desajustes en los sensores de temperatura, que se indicaba que la puerta del maletero estaba abierta, y que no subía el elevalunas eléctrico del copiloto'.
· Asimismo, el actor, al ser interrogado, reconoció que tuvo la oportunidad de probar el vehículo y de constatar los fallos que presentaba, añadiendo que así se lo transmitió al marido de Dña. Aida , a D. Pedro Antonio , y señalando que, pese a ello, compró el vehículo, porque Dña. Aida le dijo que le pagaría el precio de la reparación del vehículo, que se haría cargo de los defectos.
· Además, el actor reconoció que antes de comprar el vehículo pudo ver la factura emitida por la casa SUZUKI (documento n° 1 de la contestación a la demanda), en la que se describían las reparaciones a las que el vehículo había sido sometido, y en la que se señala, en el apartado de observaciones, que la cablería del airbag está en mal estado y que es necesario la sustitución de la cablería.
Seguidamente, la sentencia analizó las peticiones que realiza el actor en el suplico de su demanda, bien con fundamento en el artículo 1.124, por inhabilidad del objeto, bien con fundamento en el artículo 1.484, siempre del Código Civil , por vicios ocultos, y concluyó desestimando la demanda por considerar, en esencia, que existía conocimiento por parte del comprador de las deficiencias que presentaba el vehículo antes de comprarlo y antes de pagar el precio de 3.000 euros. En consecuencia, la sentencia hoy recurrida desestimó la demanda presentada por D. Nemesio contra Dña. Aida y D. Remigio , absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra e imponiendo las costas a la parte actora.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación con el suplico concretado en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución, oponiéndose la apelada, tal y como también se refirió en los Antecedentes.
SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la parte apelante cuestiona la valoración judicial de la prueba realizada en la primera instancia, e incorpora un argumento nuevo, no propiamente expuesto en la demanda y con el cual pretende desplazar la consideración judicial de instancia contenida en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, en el que declara que se entiende probado que ' , antes de abonar el precio, el comprador sabía que el vehículo presentaba deficiencias ', alegando ahora la apelante que: 'En el caso concreto, el contrato original se perfeccionó cuando el Sr. Nemesio fue por primera vez al domicilio de la Sra. Aida a ver el coche y este no arrancaba, asegurándole la Sra. Aida que llevaba una semanas parado -no desde navidad como se afirma en la Sentencia- y que solo necesitaba una puesta a punto. Eso ocurrió antes de que la vendedora llevara el coche al taller de la casa SUZUKI a hacerle la puesta a punto, porque en ese momento ya se daban todos los elementos esenciales del contrato, las partes prestaron su consentimiento por la concurrencia de oferta y aceptación, y en ese contrato la vendedora se obligaba a vender un vehículo de segunda mano que solo necesitaba una puesta a punto (la reparación del retrovisor, de la llave de arranque y pasar la inspección técnica de vehículos), de lo que se encargaba la parte vendedora; y la compradora se obligaba a gestionar y pagar el traspaso del vehículo y al pago del precio convenido que era de tres mil euros. En eso consistía el contrato original de compraventa, el cual cumplía con lo establecido en los arts. 1.254 , 1.262 , 1.258 y 1.450 del Código Civil .
Sucediendo que tal alegación, además de novedosa y, por lo tanto, contraventora de los principios ' Ut litependente nihil innovetur ' ( art. 412 LEC ) y ' Pendente apellatione nihil innovetur ' ( art. 456.1 LEC ) al constituir una cuestión nueva , no sometida a la consideración judicial en el momento procesal oportuno; no presenta, en cualquier caso, entidad jurídica habida cuenta de que, como recuerda la parte apelada, el comprador, hasta el momento de la entrega del precio, hubiese podido modificar su intención de compra del vehículo. Siendo evidente que el pago del precio a cambio de la entrega del vehículo, incluso admitiendo la tesis de la existencia de un contrato verbal previo vinculante (no invocada en primera instancia y, por lo tanto, ajena al debate y no acreditada oportunamente en autos), supuso la culminación consensuada de la operación, sin que sea, en consecuencia, admisible la teoría de la conclusión previa y vinculantes del negocio jurídico antes de la entrega del precio, pues es inequívoco, ex art. 1.124 del Código Civil , que existía la facultad de resolver - antes del pago del precio- el contrato en caso de incumplimiento de la contraparte. Y, como quiera que el incumplimiento previo era sido conocido por el comprador antes de la entrega del precio -como afirma la sentencia- y, pese a ello entregó el precio y culminó la operación, en ningún caso podría atenderse la actual tesis apelatoria al ser siempre conocido por el comprador, durante todas las fases decisivas del contrato, el estado del vehículo.
TERCERO .- Ya en cuanto a la valoración general de la prueba, aprecia el Tribunal que en los extensos y repetitivos motivos del recurso no quedan desplazados los hechos probados de la sentencia de instancia, motivadamente expuestos por la Magistrada-Juez a quo y transcritos en el Fundamento jurídico primero de esta sentencia, a partir de los cuales cabe compartir las conclusiones judiciales de instancia, a saber: 'En el presente caso concurre un elemento claramente distorsionador de las acciones ejercitadas por el actor que impide la estimación de la demanda.
Y ese elemento no es otro que el conocimiento que el comprador tenía de las deficiencias que presentaba el vehículo antes de comprarlo, antes de pagar el precio, antes de entregar los 3.000 euros.
En la propia demanda, ya lo hemos visto antes, el propio actor señalaba que se había percatado de las deficiencias que presentaba el vehículo antes de pagar el precio. Y en el acto del juicio, así lo corroboró.
La acción de resolución contractual, con fundamento en la doctrina del aliud pro alio, implica preguntarse si existió un incumplimiento radical por parte de los codemandados, si el objeto vendido adolecía de tales vicios que lo hacían impropio parta el fin para el que fue adquirido, produciéndose una insatisfacción objetiva del comprador.
Y a esa pregunta se debe contestar que no, pues siendo cierto que el vehículo adolecía de deficiencias cuando se vendió, deficiencias que conocía el comprador y que se han puesto de manifiesto en la factura abonada por el actor por importe de l.498apos;21 euros, y en el presupuesto elaborado por el taller ANCALFE por importe de 1.614apos;81 euros, no se ha acreditado que tras las reparaciones, el vehículo no pueda circular con normalidad, esto es, no resulte apto para circular de manera segura.
Asimismo, el hecho de que el comprador conociese las deficiencias que presentaba el vehículo que estaba adquiriendo, impiden estimar la acción de saneamiento por vicios ocultos, puesto que uno de los requisitos necesarios para la estimación de esa acción es precisamente que el defecto sea oculto, que no fuera conocido ni lo pudiera ser por el adquirente, puesto que se excluye la responsabilidad por vicios ocultos cuando el comprador conocía los defectos de lo que estaba comprando. Y en el presente caso, es obvio, que el actor conocía los vicios del vehículo.' A ello cabe añadir por este Tribunal que se añora en autos, en un litigio relativo a una cuestión evidentemente técnica, una prueba pericial actora solvente que justificase, no tanto la posibilidad de perfeccionar -a base de invertir dinero- el estado de un vehículo vendido de segunda mano entre particulares (recordemos que no se trata de un negocio mercantil sino civil), sino la verdadera inhabilidad del objeto para el fin para el que fue adquirido. Recuérdese que era la actora quien debía acreditar los fundamentos de su pretensión ex art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Prueba pericial en la que se valorase, con criterio técnico, la entidad de los defectos efectivamente existentes en orden a determinar cuáles de ellos eran verdaderamente inhabilitantes para la circulación del vehículo y cuáles eran meramente accesorios o no imperativos (por ejemplo: complementos que proporcionan comodidades pero que son prescindibles, o elementos de seguridad con los que un vehículo puede contar o no contar, sin que ello le impida circular reglamentariamente). Puesto que todo parece indicar en autos que, como afirma la sentencia de instancia, el comprador era consciente de que el vehículo, de segunda mano y que llevaba un tiempo sin ser usado, estaba lejos de ser considerado como en situación optima.
Por todo ello, quedan una serie de dudas relevantes en autos, por ejemplo, si el precio efectivamente cobrado por la parte vendedora (3.000.-euros menos el precio del paso previo por el taller y la ITV), era o no tan abusivo como parece pretenderse en autos, puesto en relación con el ranking de precios de vehículos de ocasión vendidos entre particulares (ámbito en el que no cabe esperar que el vendedor realice una puesta a punto que le permita conceder las garantías al comprador que proporcionan las entidades mercantiles de compraventa de vehículos usados). En otras palabras, cabe preguntarse si, en el caso de que el vendedor hubiera afrontado todas la reparaciones que exige ahora el comprador, hubiera podido pretenderse todavía que el precio del vehículo siguiera siendo el de los menos de 3.000.-euros efectivamente pagados. Tales circunstancias, siempre vistas bajo el prisma del conocimiento por el comprador del estado del vehículo, del hecho de que antes de la venta había pasado la 'ITV' y de la subsistencia de dudas sobre las antedichas cuestiones, cuyo esclarecimiento correspondía a la actora ( art. 217.2 LEC ), impiden estimar las pretensiones principales y llevan a este Tribunal a confirmar en lo esencial la sentencia.
CUARTO .- Se ha dicho ' en lo esencial' porque lo que no cabe compartir es que, existiendo un allanamiento parcial por parte de los demandados, tal allanamiento no haya tenido reflejo en la sentencia, que debió ser congruente con el mismo al ' no poderse conceder menos de lo que admite el demandado ' sin contravenir los principios generales informadores del carácter dispositivo del procedimiento civil y de la congruencia con la peticiones y admisiones de las partes.
Más aún cuando, reiterada tal cuestión en el recurso y en el suplico del mismo, no ha hallado en la contraparte contestación que trate -siquiera- de neutralizar tal circunstancia. En dicho sentido, la parte actora- apelante realiza al petición subsidiaria siguiente: ' Y subsidiariamente, acoja el allanamiento parcial efectuado por la parte demandada, ...'. Petición que, como se ha indicado, no presenta propia argumentación en contra por la apelada, que tampoco cuestiona lo manifestado en el cuerpo del recurso al respecto, a saber: 'Por supuesto que el Sr. Nemesio sabía que compraba un coche de segunda mano con todo lo que ello conlleva, lo que no sabía hasta ese momento era que el coche adolecía de un fuerte ruido al apretar el demanda se ha abonado a mí patrocinado cantidad alguna para la reparación del vehículo, como también ha quedado acreditado en el interrogatorio de la Sra. Aida y en la testifical de su marido. Y ello a pesar de que en la contestación a la demanda la parte demandada reconoce la existencia de deficiencias (que no son el retrovisor roto, ni la llave de arranque rota, ni la ITV), reconoce también la existencia de la obligación de reparar que se contrajo y se allana expresamente al pago de las deficiencias que iban a ser valoradas por una pericial que nunca se llegó a realizar, pero que como mínimo incluían la reparación de la ventana del copiloto, avisos airbag, funcionamiento CD y termómetro exterior (por importe de 100euros o poco más), y la puerta del maletero, tal y como también se detalla en el Hecho Segundo de la contestación a la demanda, siendo que ninguno de esos defectos eran conocidos por el Sr. Nemesio cuando se perfeccionó el contrato inicial de compraventa.
Así las cosas, habida cuenta de que la apelante no concreta tampoco el precio de tales reparaciones más allá de los '100euros o poco más' ni propone una fórmula para su concreción, el antedicho principio de congruencia impide al Tribunal conceder, ante tales circunstancias, por el allanamiento más de lo que cuantifica la parte apelante, que son 100.- euros, pues el pico no se concreta tampoco y, por lo tanto, no cabe conceder una suma inconcreta ni someterla a valoraciones en fase de ejecución de sentencia que, además y como se ha indicado, tampoco se solicitan.
Todo lo cual determina la estimación del recurso en dicho punto, condenando a la parte demandada a abonar a la actora la referida suma de 100.-euros de principal. Bien entendido que tal condena no justifica la resolución del contrato al o implicar la inhabilidad del objeto; resolución que tampoco se solicitaba en la petición subsidiaria.
QUINTO.- Al estimarse parcialmente la pretensión actora el principal devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda - artículos 1100 y 1108 del Código Civil - y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -. En dicho sentido, en materia de intereses moratorios, ha de indicarse que la Sala Civil del Tribunal Supremo, modificando su doctrina tradicional, contenida en las sentencias de 15 de febrero y 30 de noviembre de 1982 y 21 de junio de 1985 , entre otras muchas, ha dejado de considerar que la liquidez de la deuda sea un presupuesto de la mora del deudor, al admitir la existencia de ésta aunque en la demanda se hubiera reclamado el pago de una deuda de cuantía superior a la finalmente declarada en la sentencia y, por lo tanto, aunque el proceso hubiera servido para liquidar la obligación ( sentencias de 8 de noviembre de 2000 , 26 de diciembre de 2001 , 17 de noviembre de 2004 , 9 de noviembre de 2005 y 30 de enero de 2007 , entre otras).
A este respecto, cabe señalar que la más moderna jurisprudencia del Tribunal Supremo ha seguido el criterio con arreglo al cual, prescindiendo del alcance dado a la regla ' in illiquidis non fit mora ', atiende al canon de razonabilidad en la oposición a la reclamación del actor para decidir la procedencia o no de condenar al pago de intereses y para la concreción del ' dies a quo' del devengo. Este moderno criterio, según precisan las Sentencias de 16 de noviembre de 2007 , que cita las de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 , y de 19 de mayo de 2008 , entre otras, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado.
ÚLTIMO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia tampoco merecen pronunciamiento alguno al estimarse parcialmente la demanda y ante las dudas de hecho sobre el alcance de los defectos presentes en el vehículo objeto de litigio, no despejadas ante la ausencia de toda prueba pericial, tanto de la actora en orden a determinar el alcance y naturaleza de los defectos pretendidos, como de la demandada respecto de los reconocidos; todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Nemesio , representado por la Procuradora Dña. Joana Socias Reynés y asistido por el Letrado D. Lorenzo Vílchez Vílchez, contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma, dictada en fecha 16 de septiembre de 2016 en los presentes autos de juicio verbal seguido por razón de la cuantía, señalados con el número 1010/15, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBO REVOCAR LA SENTENCIA, ACORDANDO EN SU LUGAR: 1) ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Socias Reynés, en nombre y representación de D. Nemesio contra Dña. Aida y D. Remigio , CONDENANDO a la parte demandada a que abone a la actora la suma de cien euros (100.-euros) de principal, más el interés legal desde la fecha de la demanda y el interés legal incrementado en dos puntos a contar de la fecha de la presente resolución judicial.2) No procede hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado indicado en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
