Sentencia CIVIL Nº 285/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 285/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 389/2017 de 16 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 285/2017

Núm. Cendoj: 28079370142017100282

Núm. Ecli: ES:APM:2017:13517

Núm. Roj: SAP M 13517/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0139847
Recurso de Apelación 389/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 846/2016
APELANTE: HOTTELIA EXTERNALIZACION SL
PROCURADOR D. DANIEL BUFALA BALMASEDA
APELADO: GESTION DE RECURSOS HIGIENICOS S.L.
PROCURADOR D. DAVID GARCIA RIQUELME
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan,
ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 846/2016
seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 97 de Madrid, en los que aparece como parte apelante
HOTTELIA EXTERNALIZACIÓN SL, representado por el Procurador DON DANIEL BUFALÁ BALMASEDA y
defendido por el Letrado DON ÓSCAR AGUDO PUJALTE , y como parte apelada GESTIÓN DE RECURSOS
HIGIÉNICOS S.L., representada por el Procurador DON DAVID GARCÍA RIQUELME , asistida de la letrada
DOÑA MÓNICA MÉNDEZ FERNÁNDEZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9/03/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 97 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 9/03/2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador D.

David García Riquelme, actuando en nombre y representación de Gestión de Recursos Higiénicos SL, frente a Hottelia Externalización S.L., condenando a la demandada al pago a la actora de 11.387,99 €, en concepto de principal, más 761,24 €, en concepto de intereses devengados hasta la interposición de la demanda, más los que se devenguen en los términos fijados en el FJ 3° hasta la fecha de pago, con expresa imposición de costas al demandado'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la representación de la demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de octubre de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.


PRIMERO.- Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

1.- Sentencia de primera instancia La sentencia de 9 de marzo de 2017 , tras reseñar la doctrina sobre el reconocimiento de deuda, en el presente supuesto se aporta por la actora el documento 2 suscrito por ambas partes, de fecha 28-1-2015, cuya autenticidad no ha sido impugnada, en el mismo se declara que la demandada adeuda a la actora la cantidad de 24.387,99 €, desglosando facturas, con un total de 66 conceptos distintos, se detalla la forma en que el importe reconocido deberá ser abonado, con una limitación respecto del vencimiento anticipado, que se ha respetado por la actora, por lo que se trata de un reconocimiento con causa. La demandada solo alega que, con posterioridad, su departamento de contabilidad verificó que no cuenta con los albaranes comerciales necesarios para comprobar la veracidad de la deuda. Este argumento no puede entenderse suficiente para enervar los efectos del documento suscrito, por lo que de conformidad a la jurisprudencia ha de estarse a la eficacia autónoma del acuerdo suscrito. Por todo lo anterior, deben estimarse los efectos vinculantes del reconocimiento y, por tanto, estimar la demanda.

2.- Recurso de apelación El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos: 2.1.- Quebrantamiento del art. 283 LEC , a sensu contrario y del art. 24 CE relativo a la tutela judicial efectiva, al no haberse admitido la prueba propuesta por esta parte, de interrogatorio del representante legal de la actora, en el acto de la Audiencia Previa.

2.2.- Quebrantamiento del art. 217.2 LEC relativo a la carga de la prueba. Error en la valoración de la prueba.

Esta parte ya manifestó, que si bien era cierto que mi patrocinada había suscrito un contrato de reconocimiento de deuda, no es menos cierto que tal consentimiento fue prestado por error, al descubrir a posteriori que la deuda reconocida no venía debidamente soportada por albarán alguno. Tal consentimiento prestado en su día por mi mandante, es nulo de pleno derecho, al amparo de lo establecido por el art. 1265 Cc . Abundando en lo anterior, la actora única y exclusivamente prueba la existencia de la deuda reclamada mediante la aportación del documento de reconocimiento de deuda, deuda que fue negada por esta parte, tanto en la reclamación de cantidad en el procedimiento monitorio, como en la demanda de instancia. Sorprende por tanto, que ante la negativa de la deuda y sin aportar otros medios probatorios, como lo son los albaranes de entrega de mercaderías, la juzgadora a quo, haya creído a pies juntillas las alegaciones de la actora, frente a la negativa radical de la deuda por parte de mi mandante. Lógicamente, mi mandante no puede probar que no se debe la deuda reclamada, por que quien debería acreditar la certeza de la deuda, mediante la aportación de los justificantes de entrega de mercancías, esto es los albaranes, en los que se deberían soportar las facturas objeto del documento de reconocimiento de deuda, no es otro que la actora.

Esta parte considera, que ante la negativa de la deuda reclamada por parte de nuestro mandante y del error en el consentimiento prestado en la firma del documento de reconocimiento de deuda, la actora, para dejar debidamente acreditada la fundamentación de su Derecho, debería haber propuesto como prueba, la entrega de los albaranes de suministro de mercancías y la aportación de las facturas que soportan tales albaranes, lo que en su momento no hizo, dejando deliberadamente huérfana de prueba, la acreditación de la realidad de la existencia de la deuda objeto del reconocimiento de deuda, hecho este que, en ningún caso, la debería beneficiar, como así ha sido en la instancia. Por lo tanto, la carga de probar la realidad de la deuda reclamada a través del documento de reconocimiento de deuda, corresponde al actor, y no lo hizo, motivo por el cual la demanda debería ser íntegramente desestimada. En otro orden de cosas, el hecho controvertido en el presente caso, se centra exclusivamente en determinar si mi patrocinada adeuda o no, a la actora, la totalidad de las cantidades reclamadas en su demanda, como consecuencia del reconocimiento de deuda aportado. Sustenta la demandante su reclamación, única y exclusivamente en un documento de reconocimiento de deuda, que fue firmado por error, ya que a posteriori se comprobó, por mi patrocinada, que no existía tal deuda. En el acto de la Audiencia Previa, el demandante, propuso como medio de prueba, por reproducida la documental aportada junto con la demanda, es decir, el documento de reconocimiento de deuda. Renunció por tanto, a proponer la aportación de los albaranes y facturas que acreditan la realidad del documento de reconocimiento de deuda, renunció a aportar el Modelo 347 de operaciones superiores a tres mil euros y renunció a la prueba testifical relativa, por ejemplo, a proponer como testigo al representante legal de nuestra patrocinada o al responsable del departamento de contabilidad. Tampoco la actora aprovechó para proponer que se requiriera a la demandada para que aportara sus Libros de Contabilidad a los autos, a los efectos de poder comprobar si esas facturas habían sido o no, debidamente declaradas por la demandada, ni tan siquiera aportó, como decimos, sus propios Libros de Contabilidad, ni el correspondiente Modelo 347, en donde quedara debidamente acreditado que las facturas que soportan el documento de reconocimiento de deuda figuraban debidamente en sus Libros Contables y que se habían declarado regularmente las mismas en el citado Modelo de Declaración Tributaria. Ninguna de estas pruebas fueron propuestas o aportadas por la actora acreditando sus pretensiones, como decimos, en base tan solo a un documento de reconocimiento de deuda que fue firmado por mi mandaste por error, por lo que por aplicación del art. 1265 Cc debería ser declarado nulo en su integridad. El documento de reconocimiento de deuda, por tanto, no han sido adverado por otros medios de prueba, correspondiendo a la demandante, por aplicación del art. 217 LEC , la prueba de que ciertamente, la demandada adeuda la totalidad de las cantidades reclamadas, a través de ese documento.

En el caso que nos ocupa, insistimos, debería haber sido la actora quien durante la tramitación de la causa, debería haber desplegado toda su actividad probatoria, por aplicación del art. 217 LEC , lo que no hizo, por los motivos expuestos.

2.3.- Costas. En relación a las costas, mi representada no han pleiteado de mala fe, sino en defensa de unos legítimos intereses, socialmente admitidos como primarios, siendo complejo lo postulado en su conjunto porque, no hay que olvidar que, este procedimiento, se inicia como consecuencia de la reclamación de la actora por impago de 11.387,99 €, soportada únicamente por un documento de reconocimiento de deuda firmado por error, ya que, mi patrocinada, niega la deuda reclamada, al no existir ni albaranes ni facturas que justifiquen tal documento. Pese a que la actora viene obligada a desplegar toda su capacidad probatoria en defensa de sus intereses, decidió unilateralmente prescindir de cualquier otro medio probatorio, que no fuera el documento de reconocimiento de deuda, renunciando, como decimos, a proponer el resto de pruebas anteriormente relacionadas. Por lo tanto, la actora desde el primer momento, no ha actuado de buena fe, ya que aprovechándose de un error administrativo de mi mandante, procedió a reclamarla un dinero que no la debe. Si por el contrario, hubiera actuado de buena fe, seguramente hoy, no estaríamos redactando esta apelación. Existe en consecuencia, mala fe, atribuible única y exclusivamente a la actora, quien a sabiendas de la inexistencia de la deuda reclamada, continuó con la acción por lo que deberá pagar las costas del pleito.

3.-Por la representación de la apelada se opone a los motivos del recurso formulado de contrario.



SEGUNDO: Respecto del primer motivo de apelación nos hemos de remitir a lo acordado mediante auto de 16 de junio de 2017, por el que, a los efectos del artículo 460.2 LEC , no fue admitida la prueba solicitada en esta segunda instancia.



TERCERO: Con relación al segundo motivo , al derivarse, la acción ejercitada, en un reconocimiento de deuda suscrito entre las partes el 28 de enero de 2015 en virtud del cual HOTTELIA EXTERNALIZACIÓN, S.A., se compromete a pagar la cantidad de 24.387#99 euros, en los plazos que en el mismo se determinan (documento 2, folios 12 y 13), hemos de reseñar la doctrina jurisprudencial respecto del indicado reconocimiento.

A tales efectos la STS 1 de marzo de 2016 recurso 369/2014 señala 'El reconocimiento de deuda, tal como dice la sentencia de 8 marzo 2010 : «El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a 'la prestación de varios servicios', es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )».

De igual modo, la SAP Madrid Sección 21ª del 1 de marzo de 2016 recurso 704/2014 '

TERCERO.- Sobre la figura del reconocimiento de deuda conviene recordar lo ya declarado por este Tribunal entre otras en sentencia de 12 de febrero de 2013 al indicar que ' I. El reconocimiento de deuda es un negocio jurídico en virtud del cual una parte (deudor) considera como existente, en su contra, una deuda a favor de la otra parte (acreedor).

II. Es un negocio jurídico perfectamente válido y lícito, al estar permitido por el principio de la autonomía privada o de la libertad contractual, recogido en el artículo 1.255 del Código Civil .

III. En virtud del reconocimiento de deuda, el deudor queda obligado, frente al acreedor, al pago de la deuda reconocida. Naciendo a favor del acreedor una acción para hacer efectivo, frente al deudor, su derecho al cobro de la deuda reconocida.

IV. Atendiendo a la expresión de la causa que motiva el reconocimiento de la deuda, se distinguen dos clases dentro del negocio jurídico de reconocimiento de deuda, a las que se denominan reconocimiento 'abstracto' y reconocimiento 'causal'.

En nuestro ordenamiento jurídico, como se desprende del número 3º del artículo 1.261 ('No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: ..Causa de la obligación que se establezca') y del artículo 1.275 ('Los contratos sin causa, no producen efecto alguno..') del Código Civil , se encuentra radicalmente proscrita la existencia de negocios jurídicos de los que se deriven obligaciones carentes de causa. Todo negocio jurídico ha de tener una causa. De ahí que la distinción entre negocio jurídico causal y abstracto en atención a que el causal tiene causa y en el abstracto la causa falta, carece de relevancia práctica en nuestro Derecho, debiendo dotarse a la distinción de otro contenido, según el cual será negocio jurídico causal cuando en el propio negocio se expresa su causa y abstracto cuando en el negocio no se expresa o reseña la causa a la que obedece.

Cuando el reconocimiento de deuda es 'abstracto', es decir que en el negocio jurídico no se expresa su causa justificativa, viene en aplicación lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil ('Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario').

De tal manera que al acreedor, para que prospere su acción de cobro, le basta con probar la existencia del reconocimiento de deuda (presumiéndose sin más que se basa en una causa solvendi, en una causa donandi o en una causa credendi), y es al deudor demandado al que le incumbe la carga de la prueba para destruir la presunción legal, acreditando que el negocio jurídico carece de causa o se basa en una causa ilícita, en cuyo caso procedería la desestimación de la acción, por inexistencia o nulidad radical y absoluta del reconocimiento de deuda del que no se deriva obligación alguna ( art. 1.275 del C.c .).

Cuando el reconocimiento de deuda es 'causal', es decir que en el negocio jurídico se expresa su causa justificativa, no por ello el acreedor goza de una acción de reclamación del crédito inmune frente a cualquier controversia que pueda suscitarse por el deudor respecto a la existencia y licitud de la causa. Sino que, por el contrario, frente al ejercicio de la acción de cobro por el acreedor, puede el deudor, por vía de excepción y al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.276 del Código Civil , oponer la nulidad radical y absoluta del negocio, por encontrarnos ante una simulación absoluta, en la que la falsa declaración de la causa es el fiel exponente de la carencia de la misma (colorem habet, substantiam vero nulam). Si bien partiendo, en principio, de que la causa expresada en el negocio de reconocimiento de deuda es la real, existente y válida, siendo al deudor, que opone la simulación absoluta, al que incumbe la carga de la prueba de la falsedad de la causa.

V. Sobre la figura jurídica del reconocimiento de deuda es de reseñar una consolidada doctrina jurisprudencial que arranca de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1956 - R.J. Ar. 1148- (Otras sentencias del T.S.: 1.110/2006, de 17 de noviembre de 2006 , R.J. Ar. 9245 ; 899/2006 de 18 de septiembre de 2006 , R.J. Ar. 6362 ; 205/2005 de 31 de marzo de 2005 , R.J. Ar. 2739 ; 555/2004 de 24 de junio de 2004 , R.J. Ar. 4432 ;176/2002 de 1 de marzo de 2002 , R.J. Ar. 3281 ; 857/2001 de 28 de septiembre de 2001 , R.J.

Ar. 8158 ;1036/1999 de 27 de noviembre de 1999 , R.J. Ar. 9137 ; 1.208/1998 de 19 de diciembre de 1998 , R.J. Ar. 2273 ;613/1996 de 22 de julio de 1996 , R.J. Ar. 5566 ; 779/1994 de 29 de julio de 1994 , R.J. Ar.

6306 ; 765/1994 de 21 de julio de 1994 , R.J. Ar. 6573 ; 868/1993 de 30 de septiembre de 1993 , R.J. Ar. 6660 ; 27 de noviembre de 1991 , R.J. Ar. 8497 ; 15 de febrero de 1989 , R.J. Ar. 967 ; 22 de junio de 1988 , R.J. Ar.

5125 ; 10 de noviembre de 1984 , R.J. Ar. 5694 ; 28 de marzo de 1983 , R.J. Ar. 1648 ; 30 de diciembre de 1978 , R.J. Ar. 4484 ; 3 de febrero de 1973 , R.J. Ar. 403 ; 13 de junio de 1959 , R.J. Ar. 2505)'.

En este mismo sentido declara la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 que 'El reconocimiento de deuda, aún cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente ( sentencias de 17 de noviembre de 2006 y 16 de abril de 2008 , entre otras)'.



CUARTO: Con base a la doctrina reseñada en el anterior fundamento, el reconocimiento de deuda suscrito entre las partes el 28 de enero de 2015 se encuentra causalizado, al reseñarse en el mismo que la deuda reconocida deriva 'de las relaciones comerciales mantenidas hasta la fecha de este conocimiento...' (folio 12), con reseña expresa de las facturas adeudadas, la fecha de su emisión y su importe (folio 12 y 13), por lo que a la demandada le correspondería la carga de la prueba para desvirtuarlo.

Ninguna prueba se ha aportado por la demandada para desvirtuar el documento de reconocimiento de deuda suscrito, por lo que ha de estarse al mismo, es más, ni tan siquiera en la contestación a la demanda se alegó la nulidad que ahora se pretende, pues se limitó a alegar que en su departamento de contabilidad no se encuentran los albaranes que sustenten el reconocimiento (folios 136 y 137 de las actuaciones), por lo que la alegación de nulidad se trata de hechos nuevos que no pueden ser de recibo a los efectos del artículo 456.1 LEC .

En todo caso, en modo alguno se puede apreciar la nulidad radical que se pretende, por cuanto en el documento de reconocimiento de deuda se aprecian los requisitos del artículo 1261 CC , por cuanto fue expresamente suscrito por el representante de la demandada, con un objeto cierto, la deuda reconocida, y por las razones examinadas, nos encontramos ante un reconocimiento causalizado, es decir, las relaciones comerciales entre las partes hasta la fecha del documento, relaciones que, por otra parte, no se han negado por la demandada, como se deriva de la contestación a la demanda (hecho tercero). De igual modo, a los efectos del artículo 1265 CC , no se acredita el pretendido error en el consentimiento, máxime si tenemos en cuenta que, en el reconocimiento de deuda, en el apartado primero se detallan las facturas adeudadas, la fecha de emisión y su importe. La facilidad probatoria, a los efectos del artículo 217.7 LEC , también se ha de apreciar en la demandada, por cuanto aunque careciera de los correspondientes albaranes pudo aportar sus declaraciones fiscales, libros de comercio, etc., respecto del periodo (mayo a septiembre 2014) al que se refieren las facturas adeudadas, o a los efectos del artículo 328 LEC solicitar que se exhibieran por la parte demandante.

En consecuencia, al estar las alegaciones de la apelante huérfanas de prueba alguna y a la misma correspondía la carga de la prueba, tal y como se deriva de la jurisprudencia reseñada en el anterior fundamento, hemos de estar al reconocimiento de deuda, por lo que el motivo del recurso ha de ser desestimado.



QUINTO: Como tercer motivo se alega que no procede la imposición de costas de primera instancia por no existir mala fe en la demandada. Si tenemos en cuenta la dicción del artículo 394.1 LEC , al encontrarnos en un supuesto de estimación íntegra de la demanda, la buena o mala fe de las partes no puede tenerse en cuenta, sólo en supuestos de estimación parcial puede apreciarse la temeridad de una de las partes ( artículo 394.2 LEC ). El artículo 394.1 LEC sólo excluye la condena en costas cuando el '...tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...', supuestos que ni tan siquiera se alegan en el recurso, y no son de apreciar dada la jurisprudencia que hemos reseñado en el tercer fundamento, y al encontrarnos ante un reconocimiento de deuda causalizado que ha sido la única prueba practicada.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado, confirmando la sentencia apelada en su integridad.



SEXTO : Al desestimarse el recurso, de conformidad al criterio de vencimiento de los artículos 398.1 y 394.1 LEC , procede imponer a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por HOTTELIA EXTERNALIZACIÓN SL, representado por el Procurador DON DANIEL BUFALÁ BALMASEDA, contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 97 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 846/2016, debemos CONFIRMAR la citada resolución en todos sus extremos, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM , abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00-0389-17» excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

En Madrid, a 26 de octubre de 2.017.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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