Sentencia CIVIL Nº 285/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 285/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 935/2016 de 04 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 285/2017

Núm. Cendoj: 28079370252017100274

Núm. Ecli: ES:APM:2017:11298

Núm. Roj: SAP M 11298/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0203034
Recurso de Apelación 935/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1617/2014
APELANTE: Dña. María Luisa
PROCURADOR Dña. PILAR MOLINE LOPEZ
APELADO/IMPUGNANTE: D. Victorino
PROCURADOR Dña. VERONICA GARCIA SIMAL
SENTENCIA Nº 285 / 2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1617/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid a instancia de Dña. María Luisa ,
apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. PILAR MOLINE LOPEZ y asistido por el
Letrado D. Antonio Pezzi Acosta, contra D. Victorino , apelado/impugnante - demandado, representado por la
Procuradora Dña. VERONICA GARCIA SIMAL y asistido por el Letrado D. Juan Carlos Rico Fernández; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 14/03/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/03/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimo en parte la demanda formulada por la procuradora Pilar Moliné López, en nombre y representación de María Luisa , contra Victorino , y en su virtud condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS EUROS Y CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (13.626,41 €), con más sus intereses legales devengados desde la reclamación extrajudicial en 11/04/13, y sin hacer imposición de las costas del procedimiento, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dª María Luisa , que fue admitido; la parte demandada presentó oposición al recurso de apelación e impugnación de la resolución dictada; la parte demandante presentó escrito de oposición a la impugnación y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 30 de marzo de 2017.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª María Luisa alega infracción del art. 1930 en relación con el art. 1941 ambos del C.C .

al desestimarse la prescripción adquisitiva de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 .

Transcribe el F.D.

SEGUNDO de la sentencia recurrida impugnando su razonamiento al entender errónea la valoración de la prueba e interpretación de los preceptos reguladores de dicha prescripción. En este sentido cita el interrogatorio de D. Victorino quien abandonó el domicilio familiar a mediados de 1979 actuando la Sra. María Luisa desde entonces como dueña abonando todos los gastos; el 5 de Noviembre de 2013 el Sr. Victorino toma posesión de la vivienda de forma violenta y en cuanto a la sentencia de la Sección 21ª de la A.P. de Madrid, lo que determinaba era el carácter privativo de aquella, perteneciente al Sr. Victorino , presupuesto de la presente acción.

Comoquiera que el titular registral hizo dejación de sus obligaciones como propietario, las resoluciones judiciales recaídas no interrumpen la posesión de la Sra. María Luisa ni la sentencia de la Sección 21ª surte efectos de cosa juzgada, siendo evidente la posesión en concepto de dueña ( arts. 447 C.C . y 444 y 441 del mismo cuerpo legal ) pública y pacífica, considerándose la renuncia del Sr. Victorino a sus derechos y la creencia de una donación, cumpliéndose la posesión interrumpida durante 33 años. A continuación alega el enriquecimiento injusto del demandado por la venta del inmueble y el derecho a indemnización por las mejoras efectuadas y por último impugna la cantidad declarada de abono debiendo incluir también la tasa de gestión de residuos urbanos de 2010 a 2012, gastos por averías y de mejoras (docs. 11 y 12), destacando las facturas por importes de 15.616 € y 4.193,40 €.



SEGUNDO.- A su vez, D. Victorino impugna la misma sentencia en cuanto a los pronunciamientos de abono de cuotas de comunidad (11.420,25 €), recibos de IBI (1.443,45 €) y facturas de reparaciones y mejoras (762,71 €); respecto de los recibos del IBI no sería Dª María Luisa quien correría con los gastos del inmueble, aportando documentos sin valor probatorio y alegando como hecho nuevo de contrario el pago de sus hijos y posterior reembolso, aparte las obligaciones de la demandante como usufructuaria ( art. 504 C.C .).

En cuanto a las cuotas de comunidad también son a cargo del usufructuario; en todo caso unas están prescritas y otras corresponden a recibos expedidos a nombre de los hijos. Por último, las reparaciones ordinarias corresponden igualmente al usufructuario y los gastos extraordinarios tampoco deben asumirse por el propietario a no ser que previamente se le comuniquen; lo mismo debe aplicarse a las obras de mejora, careciendo la Sra. María Luisa de legitimación activa por no acreditar el abono de las facturas (hecho nuevo).



TERCERO .- La cuestión controvertida que se plantea en el recurso de apelación interpuesto por Dª María Luisa se centra en el cumplimiento o no del requisito de la posesión en concepto de dueño para adquirir el dominio de la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , por prescripción adquisitiva, requisito cuya apreciación se desestimó en la instancia.

No es necesario reproducir las premisas fácticas recogidas en la sentencia apelada: ejercicio de la acción declarativa de dominio, posesión de dicha vivienda, su origen desde la separación conyugal, continuación después del divorcio con atribución del uso y disfrute mantenido tras la mayoría de edad de los hijos y recuperación de la posesión por el demandado en Noviembre de 2013 por vía de hecho.

Para la apelante serían actos expresivos de la posesión a título de dueño los pagos de distinta naturaleza (hipoteca, impuestos, gastos de comunidad, etc.) sobre el bien privativo del Sr. Victorino al que opuso su carácter proindiviso, sin que lo resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, de 20 de Mayo de 1998 (Rec. 131/1996 , doc. 5 de la demanda), produzca efectos de cosa juzgada.



CUARTO .- Independientemente de los plazos reguladores de la prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, el concepto de dueño ( art. 447 C.C .) en que se posea para adquirir el dominio (también el art.

1941 C.C .) requiere actos inequívocos más allá de cualquier simple tenencia de mejor o peor intencionalidad subjetiva aunque se acompañe de actuaciones o intervenciones complementarias favorables a la ocupación compatibles con otros títulos como el uso y disfrute. Sobre este punto establece la S.T.S., Sala Primera, de 11 de Febrero de 2016 (ROJ STS 485/2016 ): 'En consecuencia, cuando se trata de la prescripción adquisitiva -singularmente en el caso de la extraordinaria- ha de estimarse consumada cuando concurre el requisito de la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida ( artículo 1941 del Código Civil ), sin que pueda exigirse para que la posesión pueda ser considerada en 'concepto de dueño' que se adquiera de quien figura como tal en el Registro de la Propiedad, ni confundir este requisito con el de la buena fe -que resulta innecesaria en el caso de la prescripción extraordinaria, como es el caso, según lo dispuesto por el artículo 1959 del Código Civil - lo que se deriva de la propia doctrina jurisprudencial citada por la recurrente, que queda resumida por la STS núm. 467/2002, de 17 mayo , que con cita de otras muchas resoluciones, afirma que la jurisprudencia viene reiterando que el requisito de la 'posesión en concepto de dueño' no es puramente subjetivo o intencional, por lo que no basta la pura motivación volitiva ( Sentencias 6 octubre 1975 y 25 octubre 1995 ) representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal ( SSTS de 20 noviembre 1964 y 18 octubre 1994 ) consistente en la existencia de «actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico» ( Sentencia 3 octubre 1962 , 16 mayo 1983 , 29 febrero 1992 , 3 julio 1993 , 18 octubre y 30 diciembre 1994 , y 7 febrero 1997 ), «realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar» ( STS 3 junio 1993 ); «actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios» ( STS 30 diciembre 1994 ).

Se añade por dicha sentencia de 17 de mayo de 2002 que «el juicio de calificación mediante el cual se atribuye a los datos fácticos previamente fijados la significación jurídica de 'en concepto de dueño' (concepto jurídico indeterminado) constituye una 'quaestio iuris', y, por ende, es susceptible de revisión en casación.

En tal sentido debe entenderse la doctrina jurisprudencial cuando alude a la posesión en concepto de dueño como cuestión de hecho ( Sentencias 27 diciembre 1945 , 30 septiembre 1964 , 30 marzo 1974 , 20 diciembre 1985 , 3 junio 1993 , 20 octubre 1994 , 25 octubre 1995 )...».

El fundamento de la usucapión, más allá de un presunto abandono del derecho por quien 'pudiera ser' titular originario del mismo, es de carácter objetivo y consiste en dar seguridad a los derechos de modo que, transcurrido el tiempo fijado por la ley en su ejercicio y concurriendo los demás requisitos exigidos, éste queda consolidado y cubierto frente a todos, evitando así las dificultades de prueba que pudieran existir para justificar el origen de derechos reales adquiridos en tiempos ya lejanos.'

QUINTO .- Como es de ver la precedente doctrina hace especial hincapié en la exclusión de cualquier sentimiento subjetivo, intencional o motivación volitiva en la apreciación de la 'posesión en concepto de dueño'. De aquí que '... creer (la Sra. María Luisa ) que el titular registral había renunciado a ejercitar los derechos que tenía sobre el inmueble, entendiendo la poseedora que se había producido una especie de donación a todos los efectos' como se alega en el recurso, resulte la expresión de una idea más voluntarista que real, incompatible con aquel principio doctrinal excluyente de intencionalidades o sentimientos subjetivos para sustentar la posesión en concepto de dueño, que decae.

Por otra parte es cierto que la sentencia de la Sección 21ª lo que declaraba era el carácter privativo de la vivienda, perteneciente al Sr. Victorino pero si en la demanda que dio ocasión a los autos 117/1994 del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid ya se interesaba, aún sin prosperar, por D. Victorino que Dª María Luisa dejase el piso que ocupaba, tal expresión es manifestación inequívoca de frontal oposición a cualquier intencionalidad de posesión a título de dueño de la contraparte precisamente porque D. Victorino era el propietario. Debe añadirse que también dicha sentencia recoge la pretensión de Dª María Luisa de existir un proindiviso y 'en cualquier caso, un derecho de usufructo de la misma sobre la vivienda', no otro título posesorio distinto. Por consiguiente sí hubo expresa manifestación del propietario de mantener su título y oposición a la ocupación de su propiedad por la Sra. María Luisa mucho antes de 2013 como se infiere del número de aquellos autos, desvirtuando el concepto de dueño esgrimido por la apelante.



SEXTO .- Respecto al primer apartado B) del Suplico de la demanda: adquisición de la posesión de forma violenta e ilegítima, la apelante impugna la conclusión del juzgador de instancia y su razonamiento desestimatorio de esta pretensión. Es una impugnación de alcance dialéctico centrada en dos puntos: el sentido finalista de la retención de la posesión y el enriquecimiento injusto del demandado.

El primero expresa una crítica o reproche a la calificación de la retención de la posesión para perjudicar al ex-marido. La expresión utilizada carece de relevancia decisoria para desestimar la pretensión declarativa de aquel apartado B) y no cabe entenderla aisladamente. Es una frase final dentro de todo el proceso argumental desarrollado y explicado a lo largo del Fundamento de Derecho

TERCERO y que se concreta en la apreciación de 'los caracteres del abuso de derecho' con cita del art. 7.2 C.C . equiparando o traduciendo su elemento definidor de 'daño para tercero' como perjuicio al exmarido.

Realmente a reserva de la crítica a la utilización de aquella expresión el resto del extenso razonamiento permanece incólume siendo la pretensión indemnizatoria derivada de la venta consecuencia vinculada a la reclamación por gastos y mejoras, de tratamiento separado.

Como error en la valoración de la prueba se plantea el pago de la tasa de gestión de residuos urbanos de 2010 - 2012 (118 €) que según la recurrente, es exigible al propietario al contrario de lo que establece la sentencia recurrida.

Lo cierto es que en el F.D. SÉPTIMO de la misma no se declara lo contrario; lo único que se dice es que es un servicio del que se aprovecha el ocupante del inmueble, siendo esa la razón de su desestimación, independientemente de la naturaleza jurídico-fiscal del tributo.

SÉPTIMO .- Los gastos por averías importantes, mejoras y ampliación de servicios presentan se tratan en el F.D. OCTAVO y sobre los mismos la apelante entiende incluibles justificantes (doc. 12) por valor de 11.699,27 €, cantidad de la que no ofrece un desglose individual de conceptos o servicios. En el F.D. citado se analizan distintos documentos (tickets de Leroy Merlín, recibo de ' Marino ', de un aparato Samsung, etc.). A ninguno se hace mención: qué cantidad corresponde a éstos u otros; si efectivamente corresponden a ellos; en qué consiste el error de apreciación probatoria y de serlo cuál es su correcta valoración y por qué. Es un conjunto documental (por ejemplo folios 277 - 290) inconexo, de conceptos, naturaleza e incluso identificación del cliente, dispersos, que tampoco ahora se explican.

Respecto a dos facturas de Decoración Euromadrid S.L. por importe de 15.616 € y 4.193,40 € por una reforma de 2006, se omite en la demanda toda referencia individualizada por los distintos gastos; únicamente en el HECHO

TERCERO se hace una remisión global al doc. 12 que como es de ver es un bloque documental sin un detalle de su contenido. Sobre esas dos cantidades, la primera: NOTA FINAL sin antefirma, sello y firma del expedidor se dirige a Paulino y la segunda, FACTURA NUM002 tiene el mismo destinatario, quien no ha sido llamado a declarar. Aparece un comprobante de transferencia de Amparo y al folio 294 otro de Paulino sin explicación de su origen. Que después en sede testifical se explique un sistema de reembolsos requiere su prueba completa sin extensiones generalizadas de impresiones subjetivas a todos los conceptos cuando incumbe a la reclamante la alegación individual y después probar cada concepto específico de los reclamados, procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso.

OCTAVO .- A su vez, D. Victorino impugna la condena a pagar cuotas de la comunidad de propietarios, recibos de IBI y facturas de reparación y mejora por error jurídico y de valoración de la prueba.

En cuanto al pago del IBI porque la actora no vivió en España desde 3 de Octubre de 1999 hasta 24 de Octubre de 2009 sin correr con los gastos del inmueble que por este concepto fueron abonados por Amparo .

En este caso concreto el sistema de reembolso sí es específico y se explicó testificalmente. No hay, pues, una extensión generalizada del criterio sino una aplicación concreta, que no es un hecho nuevo porque lo que tiende la valoración (vid. F.D.

QUINTO) es a la acreditación de un pago y ese dato así explicado no supone errónea apreciación de la prueba.

Aunque también alega la obligación del usufructuario ( art. 504 C.C .) de pagar las cargas y contribuciones anuales conviene puntualizar que en su contestación a la demanda y al referirse a la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de Mayo de 1998 consideraba la condición de la actora como precarista y además hacía hincapié, siguiendo dicha sentencia, en que la atribución del uso de la vivienda familiar no es un derecho de usufructo. Si bien se admite jurisprudencialmente la similitud de situaciones próximas al usufructo, en este caso priman la naturaleza del impuesto y el pago por tercero como criterios determinantes de su abono.

NOVENO .- Sobre los importes por cuotas de Comunidad de Propietarios destinados a sufragar gastos generales (11.420,25 €) es reiterada doctrina la expresada, por ejemplo, en SAP de Madrid, Sección 22ª, de 28 de Junio de 2016 del siguiente tenor: «

CUARTO.- Y se cuestiona asimismo el pago de las cuotas de comunidad de propietarios y la tasa de basurras.

Dicho pago sin duda corresponde al usuario de la vivienda tal y como viene estableciendo este Tribunal , entre otras en resolución de 27 de octubre de 2006, respecto de las cuotas de las comunidad de propietarios.

Y allí se decía respecto de aquellas obligaciones comunitarias que ' No podemos, sin embargo, olvidar que las cuotas ordinarias de comunidad tienen por objeto cubrir económicamente una serie de servicios, tales como los de portería, limpieza, luz o, en general, mantenimiento de zonas comunes que, en supuestos como el presente, tan sólo benefician de modo directo y personal a uno de los cotitulares, esto es aquél que ostenta el derecho, exclusivo y excluyente, de uso. En lógica y justa correspondencia, según viene manteniendo de modo reiterado esta Sala, ha de recaer sobre el beneficiario de tales servicios los gastos inherentes a la ocupación del inmueble, en cuanto originados por quiénes moren en el mismo, redundando en su exclusivo beneficio' . Tales consideraciones son sin duda plenamente aplicables a cuanto se dispone respecto del impuesto de basuras y a lo que da forma y sustenta legal el artículo 20.4 y 23 del Real Decreto 2/ 2004/ de 5 de marzo en cuanto a la regulación del sujeto pasivo de dicho tributo determinando al efecto, al usuario del inmueble, todo lo cual determina en este punto el acogimiento de este motivo de apelación y la revocación de la sentencia recurrida, en el sentido de declarar y disponer que el pago de las cuotas ordinarias de la Comunidad y la Tasa de basuras habrá de ser afrontada por la ususaria de la vivienda.» Doctrina de directa aplicación al presente supuesto, debiéndose estimar este punto.

DÉCIMO .- En cuanto a las obras de mantenimiento y mejora en la vivienda se impugnan las correspondientes a facturas de Acebedo (F.D. OCTAVO) por ser reparaciones ordinarias; sí son supuestos de clara aplicación analógica de los preceptos reguladores del usufructo. En la propia sentencia (el mismo F.D.

OCTAVO) se expresan 'las reservas' del caso. Efectivamente de la simple lectura de los conceptos facturados, sin necesidad de especiales conocimientos técnicos, se infiere el carácter ordinario de las reparaciones: unas tomas de ida y retorno en radiadores, o una fuga o un enganche son averías usuales por el uso o funcionamiento normal de cualquier sistema de calefacción o de una cocina. De aquí que sean aplicables los arts. 500 y 528 C.C . sin que la naturaleza de las reparaciones se pueda entender como extraordinarias, de cargo del propietario ( art. 501 C.C .), partida, por consiguiente, (440,80 €) a excluir.

La segunda partida corresponde a la factura de Hogar del Gas por la instalación de un calentador (321,91 €, folio 309). Que se instale un calentador no puede entenderse como reparación extraordinaria sino como gasto usual en toda vivienda por lo que también se debe excluir.

En conclusión se deben descontar ambas partidas: 440,80 + 321,91 = 762,71 € de tal manera que la única partida a pagar por el impugnante será la de 1.443,45 € por IBI, estimándose parcialmente la impugnación. La actual liquidación del estado deudor supone que los intereses a devengar sean los de la mora procesal ( art. 576 LEC ), devengo a computar desde la presente resolución por ser ahora cuando se fija aquel importe.

UNDÉCIMO .- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse a la apelante Sra.

María Luisa por desestimación de su recurso de apelación; sin que proceda imposición de las causadas por la impugnación al estimarse parcialmente.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo


PRIMERO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª María Luisa contra la sentencia de 14 de Marzo de 2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid dictada en procedimiento 1617/14 con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.



SEGUNDO.- La estimación parcial de la impugnación formulada por D. Victorino contra la misma resolución y su revocación también parcial. En su lugar la cantidad a que condenamos a dicho demandado impugnante a pagar a la parte actora es la de 1.443,45 € e intereses de la mora procesal devengados desde la presente sentencia y sin hacer imposición de las costas de la impugnación.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0935-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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