Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 285/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 15/2017 de 29 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 285/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100287
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1271
Núm. Roj: SAP MU 1271/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00285/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G. 30030 42 1 2012 0014408
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000015 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001305 /2012
Recurrente:
Procurador:
Abogado:
Recurrido: Raúl
Procurador: JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ
Abogado: JUAN ANTONIO FERRER VALERA
SENTENCIA
NÚM. 285/2017
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
DON CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de procedimiento ordinario que se han seguido con el nº 1305/12 en el Juzgado de Primera Instancia nº
10 de Murcia, entre partes, como demandantes y en esta alzada apelantes D. Carlos Daniel , D. Luis Carlos
y D. Luis Francisco , representados sucesivamente por los Procuradores D. Juan Antonio Luna Moreno y
D. Alfonso Albacete Manresa, y dirigidos por el Letrado D. Manuel J. Teruel Muñoz y como demandado y en
esta alzada apelado D. Raúl , representado por el Procurador D. José Diego Castillo Gómez y dirigido por el
Letrado D. Juan Antonio Ferrer Valera. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que
expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de Instancia citado con fecha 1 de septiembre de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya dispositiva dice así: FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Carlos Daniel , D. Luis Carlos y D. Luis Francisco contra D. Raúl , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de la pretensión de pago actuada frente a él; con condena en costas a la parte demandante .
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la demandada, que presentó el correspondiente escrito, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 15/17, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que desestima la demanda, al considerar que los demandantes no han practicado prueba que permita desvirtuar la presunción iuris tantum de que la emisión del pagaré a favor del demandado por su fallecido padre, responde a una causa real y lícita.
Se reitera en esta alzada la pretensión deducida en la demanda de excluir del inventario de la herencia de D. Domingo , padre de los litigantes, el importe de un pagaré firmado por éste a favor del demandado, no cobrado a su vencimiento, que aparece como crédito a favor del mismo y en contra de la masa hereditaria, sin causa de tipo alguno, como un acto de liberalidad, aludiendo a la sentencia dictada el día 9 de diciembre de 2011 en el juicio de testamentaria nº 1481/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia , y a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Murcia en autos de juicio ordinario1343/12, confirmada por la sentencia del esta misma Sección de la Audiencia Provincial de fecha 23 de enero de 2015, en que se condena al heredero que había cobrado un pagaré sin causa a restituir a la herencia lo cobrado como liberalidad, al no haber acreditado este heredero la existencia de una causa por la que su padre se lo hubiera entregado, por lo que no podía ser integrado como un crédito que deba sufragar la herencia.
Añade que el pagaré está perjudicado, ya que el tenedor no lo había pasado al cobro a su vencimiento, ni había ejercitado en plazo la acción cambiaria, y que el demandado no ha acreditado que tenga un negocio subyacente que justifique su cobro, siendo un importe realmente debido por el difunto, por lo que tiene derecho a su cobro, alegando la infracción de los artículos 216 a 218 de la L.E.Civil , en cuanto a la carga de la prueba, argumentando al respecto, e interesando la estimación de la demanda, con condena en costas al demandado.
La parte demandada se ha opuesto al recurso de apelación. Aduce que en este caso se trata de una operación que, salvo prueba en contrario, obedece a relaciones llevadas a cabo entre su fallecido padre y el demandado, que incumbe al actor probar la inexistencia del negocio causal subyacente, lo que no ha efectuado, y que en la sentencia dictada en los autos de división de herencia se excluye traer a colación el nominal de 25.000 euros percibido por D. Feliciano , hermano de los litigantes, mediante pagaré emitido por su padre, invocando los artículos
SEGUNDO.- Ha de significarse inicialmente la improcedencia de la prescripción de la acción que se opone por la parte apelada, por tratarse de una cuestión nueva inadmisible en la alzada, además de no ser aplicable al supuesto litigioso el plazo de prescripción modificado con posterioridad a los hechos, y sentada esta consideración, para la resolución sobre la controversia referida, ha de partirse de que en la demanda se pretende que se excluya como crédito hereditario el débito representado por el pagaré emitido por el causante, D. Domingo a favor del demandado por importe de 15.000 euros, cuya inclusión fue acordada por sentencia dictada el día 9 de diciembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia en autos de división de herencia nº 1481/2006, por presumir que la emisión de dicho pagaré obedece a una causa real y lícita, que subyace en la provisión de fondos y no ha sido desvirtuada.
Consta así mismo que por la sentencia dictada el día 17 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Murcia en autos de juicio ordinario1343/12, confirmada por la sentencia de fecha 23 de enero de 2015 de esta Sección de la Audiencia Provincial , se condena a otro hermano de los litigantes -D.
Feliciano - heredero que había cobrado un pagaré emitido por el padre de todos ellos, a que restituya a la masa hereditaria el nominal, con la finalidad de que puedan ser computado en la cuenta de participación de la herencia del causante, al no haber acreditado un determinado negocio subyacente, considerando que lo fue a título gratuito.
La diferencia entre el supuesto sometido a la consideración de ésta alzada y el resuelto por la citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia, radica, como alega la parte apelante, en que en el procedimiento seguido ante dicho Juzgado nº 4, el heredero forzoso había percibido el nominal del pagarés firmado por el causante de los litigantes, mientras que en esta caso el demandado a cuyo favor se libró el pagaré por el mismo causante, no lo ha cobrado ,y la sentencia del juicio de testamentaria concluido por la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia, lo incluye como un crédito que debe sufragar la herencia.
Ha de tenerse en cuenta que, como resulta de lo expuesto anteriormente, en este caso no se trata del ejercicio de una acción cambiaria por el tenedor del pagaré- por otra parte no ejercitada en el plazo previsto en el artículo 88 en relación con el artículo 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque , sino de la consideración del crédito incorporado al título valor como crédito contra la masa hereditaria a favor de un heredero forzoso y, por tanto, para que surta efecto entre los herederos del firmante del pagaré, por lo que si bien a quien se opone a la acción cambiaria le corresponde la prueba de las excepciones que invoca, este principio es susceptible de ser matizado en función del criterio de disponibilidad y facilidad probatoria conforme al artículo 217.7 de la L.E.Civil , y en su virtud, habiendo opuesto el demandado frente a los demandantes igualmente herederos forzosos del firmante del pagaré, relaciones directas que invoca mantenía con el causante en virtud de las cuales éste emitió el pagaré a su favor, no ha aportado principio de prueba alguno de las mismas, siendo un hecho positivo impeditivo de las pretensiones deducidas en la demanda, del que tiene la facilidad probatoria, por lo que ha de estimarse que la causa de su emisión es la mera liberalidad del firmante del mismo, y a partir de ello no procede la exclusión del crédito a favor del demandado que resulta de la literalidad del título, ello sin perjuicio de que su importe se adicione contablemente a la masa hereditaria para determinar si la donación es o no es inoficiosa, pues conforme al Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada, la liberalidad de su emisor permite ejercitar la acción de reducción conforme a los artículos 654 , 636 , 820 y 821 del Código Civil .
TERCERO.- De conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 Tal como declaro la STC 3/1996, de 15 de enero , el recurso de apelación se configura como una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] en la que el órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso.
Esta facultad revisora afecta al control de la aplicación de las normas sobre imposición de costas, por cuanto está condicionada al resultado de la controversia que ha sido objeto de examen y decisión, y en esta actividad se encuadra la ponderación de las circunstancias que pueden determinar la no-imposición de costas, puesto que es una facultad del juez no sometida a la petición de parte . , y en este caso se estima que no ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia, al apreciarse la existencia de dudas de hecho en relación con la causa del crédito del demandado, que ha quedado determinada en el procedimiento promovido con las consideraciones expresadas anteriormente relativas a la acción de reducción de la donación, lo que justifica el ejercicio de la acción que se efectúa mediante la interposición de la demanda ( artículo 394 L.E.Civil ), sin verificarlo igualmente con respecto a las de esta alzada, al estimarse parcialmente el recurso de apelación ( artículo 398 L.E.Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Daniel , D. Luis Carlos y D. Luis Francisco , representados por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa contra la sentencia dictada el día uno de septiembre de dos mil dieciséis por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 1305/12, debemos revocar y revocamos la misma en su pronunciamiento de condena en costas a la parte demandante, que se deja sin efecto, acordando en su lugar no haber lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia, sin verificarlo igualmente en cuanto a las de esta alzada.Estimándose parcialmente el recurso de apelación se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
