Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 285/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 267/2017 de 05 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 285/2017
Núm. Cendoj: 36038370012017100268
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1180
Núm. Roj: SAP PO 1180:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00285/2017
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MC
N.I.G.36060 41 1 2015 0000719
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000267 /2017
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VILAGARCIA DE AROUSA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000143 /2015
Recurrente: Luis Manuel
Procurador: JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE
Abogado: JOSE CARLOS CORREDOIRA OTERO
Recurrido: Lorenza
Procurador: JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO
Abogado: JUAN LAGO FRANCO
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 267/17
Asunto: Juicio Ordinario
Número: 143/15
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Vilagarcía de Arousa
Ilmos. Sres. Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS RELACIONADOS AL MARGEN,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NÚM.285
En Pontevedra, a ocho de junio de dos mil diecisiete.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 267/17, dimanante de los autos de juicio ordinario incoados con el núm. 143/15 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Vilagarcía de Arousa, siendo apelante el demandadoD. Luis Manuel ,representado por el procurador Sr. Santos Conde y asistido por el letrado Sr. Corredoira Otero, y parte apelada la demandanteDÑA. Lorenza ,representada por el procurador Sr. Gómez Feijoo y asistida por el letrado Sr. Lago Franco. Es ponente el Ilmo. Sr.D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 24 de octubre de 2016 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Vilagarcía de Arousa, en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:
'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el procurador Sr. Gómez Feijoo, en nombre y representación de Dª Lorenza , contra D. Luis Manuel , y, en consecuencia, CONDENOal demandado a pagar a la demandante la cantidad de 9.900 euros, más las rentas devengadas hasta la fecha de esta sentencia, con los intereses procesales desde la fecha de esta resolución, sin expresa imposición de costas.
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por el procurador Sr. Santos Conde, en nombre y representación de D. Luis Manuel , contra Dª Lorenza , con imposición de costas al demandado reconviniente.'
SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes, por la representación del demandado se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2016 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se desestime la demanda presentada de adverso y se estime la demanda reconvencional formulada, con costas.
TERCERO.- Del referido recurso se dio traslado a la parte demandante, que se opuso al mismo a medio de escrito presentado el 15 de marzo de 2017 y por el que interesó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la adversa, tras lo cual con fecha 3 de abril de 2017 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se repartió al magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento de la cuestión debatida.
En el presente procedimiento se ejercita por Dña. Lorenza una acción de responsabilidad contractual ex arts. 1.802 y siguientes del Código Civil , en reclamación de 10.500 €, en concepto de rentas adeudadas, más las que se vayan devengando, contra D. Luis Manuel , con base en los siguientes hechos:
1º Mediante escritura pública de fecha 11 de abril de 2012, Lorenza , por una parte, y sus hijos D. Luis Manuel , D. Fructuoso y D. Heraclio , por otra parte, celebraron un contrato de vitalicio, en virtud del cual, después de señalar que la primera 'ha ejercido sus labores en el seno del hogar familiar, dedicándose al cuidado y atención de sus hijos hasta la independencia física y económica de los mismos', estipulaban que D. Luis Manuel , D. Fructuoso y D. Heraclio constituían una renta vitalicia de carácter gratuito en favor de su madre, comprometiéndose al pago de una renta periódica mensual global de 900 €, distribuida de forma que cada obligado abonaría en efectivo la cantidad de 300 €.
2º D. Luis Manuel solo abonó la primera cuota, correspondiente al mes de abril del año 2012, de forma que, a la fecha de la demanda -17 de marzo de 2015-, adeuda treinta y cinco mensualidades que, a razón de 300 €/mes, importan un total de 10.500 €, habiendo resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales orientadas al pago de la suma debida.
La parte demandada se opone a la demanda argumentando que, según burofax remitido por la propia demandante, en relación con los resguardos de ingreso que aporta, la deuda ascendería a siete mensualidades, por importe de 2.100 €, pero cantidad que habría sido ya satisfecha al haber entregado en mano a su madre las respetivas cuotas mensuales, por más que no se hubiesen emitido recibos de dichos pagos dada la relación familiar.
Asimismo, el demandado D. Luis Manuel formula demanda reconvencional en la que solicita la resolución del contrato de vitalicio, al amparo de los arts. 147 y siguientes de la Ley 2/2006 , de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, y los arts. 152 y ss . y 1.791 y ss. del Código Civil , por entender que se ha producido un cambio sustancial de las circunstancias, puesto que, primero, desde hace unos meses viene siendo víctima de una persecución por parte de su familia, que se ha confabulado con el fin de provocar su salida del grupo empresarial familiar, lo que ha provocado una sustancial variación en su situación económica que le impide atender sus necesidades básicas y las de su familia y, lógicamente, continuar abonando la renta; y, segundo, por el contrario, la situación económica de Dña. Lorenza no solo no ha empeorado, sino que se ha dedicado en los últimos tiempos, con sus otros dos hijos y sui ex marido, a dilapidar el patrimonio en perjuicio del demandado.
En el acto de la audiencia previa, la demandante modificó la cantidad reclamada, descontando el importe de mensualidades que habían sido satisfechas con anterioridad (mensualidades de abril de 2012 a marzo de 2013, ambas incluidas) y sumando las devengadas desde la fecha de interposición de la demanda (trece cuotas), con un resultado de un importe pendiente de pago de 10.800 €.
Centrado así el debate, la sentencia comienza por analizar la naturaleza jurídica del contrato suscrito por ambas partes a la vista de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y, atendiendo a las manifestaciones de la demandante en su interrogatorio de parte y al testimonio de la testigo Dña. Lourdes , deduce que 'el contrato suscrito no se hizo condicionar a la previa transmisión de unos concretos bienes a D. Luis Manuel , si bien, y como afirma Dña. Lorenza , la finalidad a la que obedecía era compensarla de la distribución que hizo de su patrimonio entre sus hijos', por lo que el contrato no puede ser calificado como un contrato de vitalicio, tal y como ha sido definido por la jurisprudencia, ni resultan aplicables al caso los preceptos de la Ley 2/2006, de 14 de julio, de Derecho Civil de Galicia, sino ante un contrato de renta vitalicia, como negocio jurídico unilateral, gratuito, aparentemente con causa de mera liberalidad y al que no son aplicables las causas de modificación y extinción de la prestación de alimentos regulada en los arts. 142 y ss. CC .
Con estas premisas, la sentencia analiza la prueba practicada y concluye, primero, que las rentas reclamadas son las correspondientes al período que va de mayo de 2013 a abril de 2016, por un total de 10.800; segundo, que la parte demandada ha acreditado además tres transferencias de 300 € en los meses de mayo, junio y octubre de 2013, de manera que la cantidad pendiente de pago asciende a 9.900 €; y, tercero, no se ha demostrado el incumplimiento de una obligación recíproca imputable a la demandante.
Sentado cuando precede, la sentencia estima parcialmente la demanda y condena al demandado a abonar la mencionada suma, incrementada en las rentas que se vayan devengando y en los intereses legales. Asimismo, desestima la demanda reconvencional al no considerar procedente la resolución del contrato.
Disconforme con esta resolución, la parte demandada interpone recurso de apelación, reiterando los motivos en los que fundamentó tanto la oposición a la demanda como la petición, vía demanda reconvencional, de resolución del contrato. Más concretamente, se denuncia que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, puesto que la practicada en el juicio evidenciaría, primero, que nos hallamos ante un contrato de vitalicio, en que se estipuló una renta a cambio de la cesión de bienes, que en el caso de los dos hermanos del demandado ya se habían entregado, pero que en su caso nunca se adjudicaron; segundo, que su situación económica ha empeorado sustancialmente por lo que concurre causa de resolución del contrato; y, tercero, que no adeuda cantidad alguna porque ha aportado justificantes de pago en relación con las mensualidades reclamadas, a excepción de siete de ellas que habría abonado en efectivo directamente a su madre.
SEGUNDO.-Valoración de la prueba sobre el cumplimiento de su obligación por parte del demandado.
Como se acaba de exponer, la discusión se contrae a dos puntos: en primer lugar, la determinación del cumplimiento o incumplimiento por parte del demandado de la obligación contraída; y, en segundo lugar, la procedencia o no de la resolución del contrato interesada en la demandada reconvencional.
Por lo que a la primera cuestión se refiere, la prueba practicada permite afirmar los siguientes extremos:
1º En virtud del contrato formalizado en escritura pública otorgada ante el notario de Vilagarcía de Arousa, Sr. López Moledo, en fecha 11 de abril de 2012, el demandado D. Luis Manuel asumió la obligación de abonar a su madre, Dña. Lorenza , hoy demandante, una renta vitalicia de 300 € al mes (cfr. la copia de la escritura pública -folios 4 y ss.-).
2º Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2013, enviado por correo certificado que se entregó a su destinatario el 4 de octubre siguiente, Dña. Lorenza reclamó a su hijo D. Luis Manuel , a través de su abogado, el cumplimiento del contrato y consiguiente pago de las rentas adeudadas, indicando que aquél 'ha venido incumpliéndolo sistemáticamente desde el pasado mes de mayo de 2013, adeudando hasta la fecha 1.500 euros' (cfr. la copia del escrito y el justificante de entrega -folios 8 y ss.-).
3º El demandado D. Luis Manuel abonó a la demandante, mediante ingresos bancarios realizados el 31/05/2013, el 27/06/2013 y el 16/10/2013, la cantidad total de 90 € (según se colige de las copias de los correspondientes resguardos de ingreso -folios 29 y ss.-).
Fácilmente se observa que, si la propia demandante reconoció extrajudicialmente la entrega de las mensualidades devengadas desde la celebración del contrato hasta el mes de abril de 2013, solo cabe reclamar las nacidas a partir de ese instante, de tal suerte que, acreditado el pago de las correspondientes a los meses de mayo, junio y octubre de 2013, únicamente se adeudarían al tiempo de presentación de la demanda cinco mensualidades del año 2013, las doce del año 2014 y tres del año 2015, o, si atendemos a la fecha de la audiencia previa (7 de abril de 2016), treinta y tres mensualidades, por un importe total 9.900 €, como certeramente recoge la Juzgadora 'a quo'.
El recurrente alude a otros pagos, pero se trata de ingresos realizados con anterioridad al mes de abril de 2013 -y que, por tanto, ya estarían comprendidos en la cantidad reconocida como satisfecha- o que ninguna relación guardan con el objeto de este pleito, lo que impide su valoración al respecto.
TERCERO.- La demanda reconvencional. Calificación de la relación contractual habida entre las partes.
El demandado reconviene interesando la resolución del contrato, que califica como de vitalicio, con cita de los arts. 147 y ss. de la Ley de Derecho Civil de Galicia y los arts. 142 y 1.791 y ss. del Código Civil .
El art. 1.791 del Código Civil define el contrato de alimentos como aquél por el que 'una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos'.
Este contrato fue tipificado por primera vez en el Código Civil por la Ley 41/2003, de Protección Patrimonial de las personas con discapacidad, si bien dicho negocio venía siendo frecuentemente utilizado en la práctica bajo la denominación de contrato de 'vitalicio'. Previamente y con tal denominación, la
Antes de su consagración legal, el contrato de vitalicio o cesión de bienes a cambio de alimentos era considerado por la jurisprudencia y doctrina mayoritarias como una modalidad contractual autónoma e independiente de la renta vitalicia ( SSTS de 27 de noviembre de 2001 y 9 de julio de 2002 ). Solía caracterizarse como un contrato consensual, bilateral, oneroso y aleatorio, y, como tal contrato bilateral y generador de obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes, se consideraba admisible su resolución en caso de incumplimiento, al contrario de lo que prevé el art. 1805 CC para el contrato de renta vitalicia (cfr. SSTS 2 de julio de 1992 , 17 de julio de 1998 y 1 de julio de 2003 ).
La lectura de los arts. 1.791 CC y 147 Ley 2/2016 revela que esta naturaleza se mantiene en la regulación legal, es decir, el legislador ha configurado el contrato de alimentos, de acuerdo con los caracteres anteriormente atribuidos al contrato de vitalicio, como un contrato consensual y sinalagmático, oneroso y aleatorio. El carácter sinalagmático resulta indiscutible a la vista de la definición contenida en ambos preceptos('... una de las partes se obliga a proporcionar... a cambio de un capital...'), reconociendo además los arts. 1.795 CC y 153 Ley 2/2006 la facultad del alimentista o cedente de resolver dicho contrato en caso de incumplimiento del alimentante o cesionario.
Pues bien, el examen de la prueba practicada demuestra que no nos encontramos ante un contrato de alimentos o de vitalicio, toda vez que no consta que Dña. Lorenza transmitiera bienes o derechos de ninguna clase a su hijo D. Luis Manuel , de modo que la fijación de una renta aparezca como contraprestación. Es más, no solo no se contiene en el contrato la más mínima mención a tal circunstancia, sino que, aunque la demandante insistió en el juicio en que el contrato respondía a una especie de compensación por los bienes que había transmitido a sus hijos (en particular a D. Fructuoso y D. Luis Manuel ), lo cierto es que este último ha negado categóricamente que le hubiera sido adjudicado ni bienes ni derechos ni capital de ninguna clase.
Estaríamos, así, ante un contrato aleatorio, unilateral, cuya causa radicaría en los deberes de solidaridad familiar, a los que, por cierto, se alude en el texto del documento.
En cualquier caso, la resolución contractual propugnada es inviable por varias razones.
La primera, de carácter formal, estriba en que se trata de un contrato a cuya celebración concurrieron, de una parte y como beneficiaria, Dña. Lorenza , y, por otra parte, como obligados al pago de una renta vitalicia total de 900 €, sus tres hijos, D. Fructuoso , D. Heraclio y D. Luis Manuel , aunque luego a efectos internos dicha renta se distribuyera por iguales terceras partes; por consiguientemente, la pretensión de resolución contractual debería haberse formulado frente a todos los intervinientes en el contrato y no solo frente a Dña. Lorenza , en lo que constituye una claro supuesto de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
En efecto, la STS 479/2011, de 11 de junio , trae a colación la jurisprudencia expuesta en la STS 670/2010, de 4 noviembre , que declara que 'para que concurra el litisconsorcio necesario, a tenor del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preciso que por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, ya que, como sostiene la sentencia 266/2010, de 4 mayo , con cita de las de 16 diciembre 1986 , 28 diciembre 1998 y 28 junio 2006 «se exigen conjuntamente como requisitos para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, los siguientes: a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor»; y añade lo siguiente: 'la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico- material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa...».'
En el supuesto de autos nos hallamos ante la misma relación jurídico-material, en tanto que derivada de las obligaciones asumidas en un único contrato, que establece una renta global, de manera que, la resolución contractual en relación a uno de los obligados afectaría ineludiblemente a los otros dos (cfr. art. 148.2 Ley 2/2006 ).
En segundo lugar, porque, si estuviéramos ante un contrato de alimentos o de vitalicio, el obligado carece de la facultad de resolver el contrato. De hecho, el art. 1.793 CC dispone que la extensión y calidad de la prestación de alimentos 'serán las que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario, no dependerá de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni del caudal de quien los recibe', mientras el art. 1.704 CC añade que la obligación de dar alimentos 'no cesará por las causas a que se refiere el artículo 152, salvo la prevista en el apartado primero' (muerte del alimentista); y en el caso del vitalicio, la Ley gallega no autoriza al cesionario a resolver la relación contractual, sino a desistir (art. 153).
Y lo mismo sucede si se entiende que estamos ante un contrato unilateral, no sinalagmático, al que no es de aplicación ni los arts., 142 y ss., ni los arts. 1101 y ss., todos del Código Civil , sino los pactos alcanzados entre las partes.
Finalmente, aun prescindiendo de las anteriores consideraciones, el demandado reconviniente no ha acreditado la realidad de los hechos en que fundamenta su petición, esto es, que se haya producido una modificación sustancial de las circunstancias, concretada en un empeoramiento relevante de su situación económica, puesto que todo el esfuerzo probatorio se ha orientado a demostrar su apartamiento de los negocios del grupo familiar, sin aportar elementos objetivos tales como la declaración del IRPF de los últimos años, informes del Registro de la Propiedad, del Catastro o del Registro de Vehículos, solicitud de información al Punto Neutro Judicial que permitiera conocer datos bancarios, informes de vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social..., que posibilitaran la comprobación de las consecuencias patrimoniales derivadas de tales afirmaciones.
En estas condiciones, procede desestimar el recurso.
CUARTO.- Costas procesales.
La desestimación del recurso conlleva que se impongan al recurrente las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
LA SALA
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Santos Conde, en nombre y representación de D. Luis Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Vilagarcía de Arousa, que se confirma en su integridad, con expresa imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.
