Sentencia CIVIL Nº 285/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 285/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 655/2016 de 20 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA

Nº de sentencia: 285/2017

Núm. Cendoj: 38038370032017100288

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:886

Núm. Roj: SAP TF 886/2017


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000655/2016
NIG: 3803842120160000148
Resolución:Sentencia 000285/2017
Proc. origen: Juicio verbal (Reclamación posesion - 250.1.4) Nº proc. origen: 0000013/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Martina Juan Antonio Rodriguez Armas Antonia Betancor Socas
Apelante Laureano Bernardo Alejandro Saro Luis De Vera Alejandro Frutos Obon Rodriguez
Apelante Flora Bernardo Alejandro Saro Luis De Vera Alejandro Frutos Obon Rodriguez
SENTENCIA
?IIltmas. Sras.
Presidente:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María Luisa Santos Sánchez
Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de junio de 2017.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 9 de junio de 2016
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Don Laureano y Dña. Flora
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la
parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia

nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 9 de junio de 2016 , seguido el recurso a instancia de Don Laureano
y Dña. Flora , representados por el Procurador D. Alejandro Frutos Obón Rodríguez y dirigidos por el Letrado
D. Bernardo Alejandro Saro Luis de Vera, contra Dña. Martina , representada por la Procuradora Dña. Antonia
Betancor Roca y asistida del Letrado D. Juan Antonio Rodríguez Armas.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Laureano y doña Flora contra doña Martina , absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de contrario. Se condena en costas a la parte actora.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia prueba, se señaló para estudio votación y fallo para el día 7 de junio de 2017.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia que desestimó la demanda inicial por considerar que se han infringido normas y garantías procesales y de derecho sustantivo relativas a la protección de la posesión, y se ha incurrido por la Juez a quo en error en la valoración de la prueba.

Aduce la recurrente que el Juzgador confunde los argumentos de las partes y las pruebas que cada una aporta, ya que al referirse al informe pericial que hace alusión al derecho de paso propio sobre la servidumbre del canal de agua afirma que se presenta el informe por la parte actora, cuando fue la demandada quien expuso tales argumentos y quien aporta dicha prueba pericial.

Critica la representación de los recurrentes que la resolución impugnada nada dice acerca de otras pruebas como la certificaciones catastrales descriptivas y gráficas aportadas e incorporadas a las actas de notoriedad, incluyendo las fotos del camino sobre el que se constituye la servidumbre reclamada. Tampoco se menciona el acta de denuncia levantada por la Policía Local de Santa Cruz de Tenerife que incluía documentación fotográfica tomada por los agentes que hacen prueba del despojo sufrido por sus mandantes.

Pone de relieve la parte apelante que solicitó en la instancia la practica de la prueba de reconocimiento judicial que habría facilitado la labor del juzgador, sin que fuera practicado y sin que se pronunciara el órgano juzgador sobre la procedencia o improcedencia de la práctica de dicha prueba, limitándose a guardar silencio, generando una clara indefensión para los actores y una infracción de las normas procesales por la ausencia de pronunciamiento expreso.

Considera la parte recurrente que el Juzgador de instancia no ha examinado detenidamente las pruebas aportadas y toma una conclusión precipitada e inexacta al afirmar la existencia de un segundo paso a la finca de los actores, cuando lo cierto es que no existe ningún camino sobre tal canal de agua y ello se habría apreciado con la práctica del reconocimiento judicial.

En la alegación segunda de su escrito de interposición del recurso de apelación aduce la representación de los recurrentes la falta de motivación de la sentencia impugnada, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2009 .

Solicita un nuevo examen de la prueba por el tribunal de apelación poniendo de relieve que tiene plenas facultades para conocer en su totalidad de todo lo actuado.

Termina suplicando a la Sala que, con estimación del recurso interpuesto, dicte sentencia en la que, con revocación de la impugnada, se reconozca la tutela posesoria reclamada y, en consecuencia, ordene a Doña Martina la cesación inmediata en el despojo de la servidumbre de la que venían disfrutando pacíficamente los cónyuges demandantes, con expresa condena en costas a la apelada si se opusiera al presente recurso y junto a lo demás que en Derecho proceda.



SEGUNDO.- La parte actora en el acto del juicio celebrado en la primera instancia únicamente interesó la práctica de la prueba documental aportada con la demanda y la que aporta en dicho acto, y la prueba testifical de Don Jose Luis y de Doña Ascension , pero no solicitó en dicho momento, que es el procesalmente oportuno, el reconocimiento judicial de la finca, razón por la cual la Juez a quo no hizo pronunciamiento alguno sobre dicha prueba. No se aprecia, en consecuencia, la infracción procesal que denuncia la parte.

Sin embargo, la Sala no comparte los hechos ni los fundamentos de la sentencia apelada.

Razona la sentencia de instancia lo siguiente: lt;lt;Por lo que se refiere a la posesión del derecho de paso a su finca a través de la del demandado, lo cierto es que la parte demandada presenta dos testigos (hija y consuegro), ambos familiares que manifiestan que siempre se ha utilizado dicho camino como entrada a la vivienda; sin embargo, por parte de la demandada intervienen otros testigos que manifiestan lo contrario, entendiendo que existe otra servidumbre de paso por la parte de la tajea.

A su vez, la parte actora presenta un informe pericial que hace alusión al derecho de paso propia sobre la servidumbre del canal de agua, existiendo dicho paso desde la construcción de la vivienda.

Teniendo en cuenta la acreditación de un paso distinto y propia de dicha vivienda, el hecho de que no se haya presentado ningún vecino para testificar sobre la verdadera posesión del paso reclamada por el actor y que no se cuenta sino con versiones contradictorias en cuanto a la ofrecida por los testigos, no se estima acreditada la posesión del camino alegada por la actora.gt;gt; El interdicto de recobrar y retener la posesión, regulado actualmente en el art. 250 1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede cuando el que se halla en la posesión o tenencia de una cosa o de un derecho, haya sido despojado de la misma. El procedimiento interdictal es un proceso de carácter sumario, dentro de cuyos cauces está vedado resolver cuestiones distintas de las que la ley procesal estatuye como propias de esta clase de procedimientos, en los que la legitimación activa viene conferida, en virtud del contenido de los arts. 441 y 446 del Código Civil , sobre protección posesoria y de la identificación entre posesión civil y tenencia, a todo poseedor; los interdictos amparan contra la violencia tanto a la posesión ejercida animus domini como a la que se ostenta en cualquier concepto y aún en el de mero detentador siempre que no se trate de un mero servidor de la posesión y ello en razón a que el interdicto es un procedimiento de orden instituido para restaurar las situaciones de hecho alteradas arbitrariamente por los particulares con determinaciones o actuaciones contrarias al principio que prohíbe la autodefensa de los derechos consagrados en el art. 441 del Código Civil , que establece que el que se crea con derecho o acción para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente.

La sentencia de instancia no examina la posesión aducida como mero hecho, sino que valora el 'derecho a poseer', y se pronuncia sobre la existencia de servidumbres o de otro paso distinto, apoyándose en el informe pericial que se presenta por la parte demandada junto con su contestación, y no por la parte actora como erróneamente indica la sentencia apelada, informe no ratificado en autos, apartándose de las cuestiones propias del proceso sumario.

El hecho del uso del paso es independiente de que la finca tenga una posibilidad física o jurídica de acceso distinto.

La Sala ha examinado íntegramente la prueba practicada, los documentos aportados, así como examinado el resultado del acto del juicio celebrado, alcanzando un resultado distinto que la Juez a quo.

Las declaraciones testificales recibidas en el acto del juicio, resumidamente tienen el siguiente resultado: Don Jose Luis , es consuegro del demandante. Refiere que ellos siempre han entrado por el mismo camino para adentro, por el camino de la casa. Lleva unos seis o siete años acudiendo a la finca y siempre ha estado el camino despejado. Existen otras fincas por detrás, que él sepa no existe otro camino de acceso.

Siempre se ha accedido por el mismo camino.

La atarjea está separada del camino por un barranquillo lateral. Para la atarjea se va por un caminillo pero él no ha bajado nunca por ahí. Es un camino estrecho, y preguntado dice que sí considera que es peligroso bajar por ahí.

A preguntas del Letrado de la demandada dice que siempre se ha ido por ese camino, que no es una terraza, es un camino.

Se le exhiben las fotografías del informe pericial aportado con la contestación, pero no se le hacen preguntas.

Testifical de Doña Ascension , es la hija de los demandantes. Preguntado el Letrado por la Juez a quo si no ha podido traer como testigo a algún vecino, el Letrado dice que en los pueblos los vecinos no quieren meterse en juicios.

Dice la testigo que va a la finca desde que tiene uso de razón y el camino que siempre ha utilizado es el que se ha cortado con el muro. Preguntada si la atarjea está separada del camino con una lengua de aire dice que sí, por un barranco. Preguntada si por la atarjea tiene una anchura de una sola persona y hay que ir en fila india, dice que sí, y corriendo el peligro de caerte para abajo.

Al Letrado de la demandada le dice que siempre han pasado por ahí para pasar a casa de sus padres, y también ha visto pasar por ahí más vecinos. La cocina se utilizaba desde que tiene uso de razón para esa función. Afirma que la demandada ha puesto luz ahora en la cocina, que ella desde pequeña siempre ha usado esa cocina como cocina más la casa de sus padres.

Testigo propuesto por la demandada, Don Onesimo , es cuñado de la demandada, hermano de su marido. Conoce la zona desde pequeño; hay dos caminos, para ir a la vivienda de su cuñada tiene una entrada individual para ella, y después antes de llegar hay dos desviaciones una por debajo que es por donde pasa normalmente el público que va para la cumbre para las fiestas y para sus terrenos y otra por la trasera que sigue también para ahí para la cumbre.

Preguntado si se puede acceder a la otra casa sin peligro, dice: 'claro, toda la vida ha sido así.' Preguntado si es un camino o la terraza, dice que es la terraza de la otra vivienda. Sobre las casas de los litigantes dice que son paralelas una continua a la otra, están iguales.

Dice: Yo desde pequeño que iba con mi padre, mi padre me llevaba de pequeño porque él iba a segar hierba allí a aquella zona como todos los campesinos de por allí, que su padre no tenía propiedades pero por todos esos valles les llamaban para ir a segar en la época de mayo y junio que es cuando se segaba, yo recuerdo de siempre de toda la vida que la cocina aquella que no es una cocina como ahora, es un cuartucho allí con un mostradorcito y tal, era una cocina de leña donde se hacían siempre los calderos de carne cabra, las garbanzas para los tenderetes. Preguntado por quién usa la cocina dice mi cuñada, mi hermano que es el que prácticamente está ahí todos los días.

He visto a uno de los señores venir a las fiestas, que el tío de ella que era el que vivía allí que ya murió hace siete u ocho años, mataba una cabrita, un cochinito o tal, lo clásico del campo, se hacía una fiesta con los cuatro parranderos que venían allí, y este señor venía allí pero familia de él no recuerda nunca que estuvieran allí.

Preguntado por la cocina, dice que esa vivienda no tiene sino esa,lo que es la parte de acá que yo digo de mi cuñada, porque mi hermano no es el heredero ,es ella.

Preguntado por el Letrado de los actores si sabe que el camino fue habilitado por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, dice que no. Preguntado si sabe que el Ayuntamiento puso una barandilla y un cementado, dice que lo desconoce.

Preguntado si ha observado que se pueda acceder a la finca de la parte actora por ese segundo camino que él afirma por la parte trasera, dice que sí, que lo ha hecho él mismo, a veces he ido a coger higos picos y he bajado por debajo, ha subido por arriba ha entrado, ha cruzado también la finca de la actora, ahora no porque la han cerrado por el otro extremo con una puertita ahí.

Preguntado si el cuarto de cocina tiene la misma altura que la casa de su cuñada, dice que no, que es un poquito más baja.

Preguntado si la altura coincide con el cuerpo cierto de la vivienda de la catora, dice que ahora mismo no lo puede decir, y cree que también está más baja, reconoce que posiblemente en altura lo que es las tejas posiblemente esté más cerca de la finca de la demandante. Preguntado si el techado coincide dice que cree que no.

Preguntado por SSª si ha visto entrar a los actores por este camino dice que nunca, que ha visto en alguna fiesta que hacía el tío de. Preguntado si está mucho tiempo allí, dice que no, que mucho tiempo no, que cuando va suele estar medio día o el día completo. Que alguna que otra vez ha visto en su casa a los vecinos pero no sabe por dónde han entrado, dice que ya estaban allí cuando él ha llegado y supone que habrán entrado por debajo porque no los ha visto cuando ha llegado.

Doña Irene , es prima de la demandada. Ha llegado a ir muchas veces aunque ahora a lo último no.

Preguntada si se puede ir por otro camino para acceder a la tra vivienda, siempre ha sido por abajo por el canal y se ha entrado por allá para la otra vivienda, y toda la vida la serventía ha sido de la casa del Lomo se ha entrado por el canal para adelante incluso había para entrar nosotros un escalonito, un bloque, y después seguía para allá para la otra vivienda.

Que no es camino es un patio pequeño, una terracita allí.

Para la parte de allá hay una puertita.

La cocina está allí de toda la vida. Ya de último poco se cocina con leña. Preguntada quién la está usando dice que su prima.

Preguntada si sabía que el camino ha cementado por el Ayuntamiento de Santa Cruz de tenerife, dice que no. Preguntada si sabe que la barandilla que había en el camino y que parte ha sido retirada por la obra de su prima había sido puesta por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, dice que no.

Preguntada si ha discurrido alguna vez por el camino alternativo que va por arriba de la finca de su prima a la finca de los actores, dice que no.

A preguntas de Ssª dice que ha visto la terraza de su prima pero no sabe cuándo se ha arreglado.

Preguntada por la cocina dice que esa es la cocina que se cocinaba antes con leña. Preguntada si es la única que tiene su prima dice que es la única cocina para cocinar con leña, que cree que su prima tendrá otra cocinilla.

Declaración del testigo Don Desiderio , que es hermano de la demandada. Conoce la casa de siempre.

Dice que eso ha sido la entrada de la vivienda que él conoce de toda la vida, de la vivienda de su abuelo.

Es una terraza. Toda la vida han entrado los padres por la otra parte, tiene otra entrada, la vivienda tiene una entrada. Dice que sí hay un camino. Es el camino que conoce que han entrado los padres toda la vida.

Hay una cocina que antiguamente se usaba de leña. En el comedor de la vivienda se habilitó una pequeña cocinita de gas. La cocina vieja era de leña, siempre que él recuerde la usó su abuelo.

A preguntas del Letrado de la parte actora, preguntado qué relación tiene con el actor, dice que serán primos terceros. Preguntado si sabe que la finca fue adquirida a título de herencia, dice que no. Preguntado si sabe que los abuelos son tanto del testigo como de los actores, dice que no sabe.

Preguntado si sabe que el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife colocó cemento en el camino, dice que fue colocado hasta el camino que no era privado, el Ayuntamiento llegó hasta la parte pública. Preguntado si no es cierto que ese camino, antes de la construcción del muro discurría hacia otras fincas que era utilizado por la familia en conjunto, tanto por la suya como la de los demandantes que era la misma familia.

Dice que no, que por ese camino no, que el camino era de la atarjea de toda la vida, que el camino de la entrada de la casa de su abuelo era el camino hacia la finca, hacia la casa de su abuelo. Preguntado si no eran dos fincas juntas de una misma familia, dice que tenían dos entradas una por un lado y otra por el otro costado, siempre toda la vida ha visto a los padres de él, jamás y nunca entrar a la finca en la parte que era de su abuelo.

Además de la prueba testifical se han aportado pruebas documentales. La parte demandada aporta el informe de medición de parcela y edificación agrícola el Arquitecto Técnico Genaro , al que se adjunta el informe de obra menor, legalización y acabados, sobre realización de muro divisorio entre dos viviendas anexas. En esta parte del informe se acompañan una fotografía en la que puede verse parte del muro de nueva construcción levantado por la demandada incorporando a su casa la cocina, elemento arquitectónico que claramente se encuentra a una altura muy inferior al cuerpo de la vivienda de la demandada, y tiene un tejado distinto que vierte y se inclina sobre la vivienda de los demandantes.

Con la demanda se aporta copia simple de escritura de atribución de carácter ganancial, en la que se hace constar que la finca es privativa de Don Laureano por título de herencia de su madre Doña Teodora , fallecida hace más de treinta años, aportándola a la sociedad de gananciales que forma con la codemandante.

A dicha escritura se adjunta certificación catastral descriptiva y gráfica, así como la documentación gráfica y planos de la finca. Se aporta asímismo Acta de declaración de notoriedad complementaria de título público adquisitivo y Acta de notoriedad para la rectificación de datos catastrales.

Se aporta acta por infracción administrativa levantada por los agentes de la Policía Local de Santa Cruz de Tenerife a requerimiento de la demandante Doña Flora por la construcción del tabique realizado por el hijo de la demandada D. Luciano que le impide acceder a su vivienda por la parte delantera, teniendo que acceder por la parte trasera, el 22 de abril de 2015.

También se aporta parte de servicio de los agentes de Policía Local de Santa Cruz de Tenerife de 28 de abril de 2015, en este caso a requerimiento del demandante Don Laureano , en el que los agentes manifiestan que observan que en el sendero de entrada a las viviendas se han levantado dos columnas de hormigón y justamente en el linde de los dos inmuebles han hecho una pared de bloques y un techo con tejas, teniendo el requirente que tomar otro acceso para acceder a su vivienda por una atarjea de agua con el peligro que esto conlleva. En esta intervención la Policía Local realiza un reportaje fotográfico, en el que se destaca por los agentes el sendero por debajo de una atarjea de agua por donde tiene que acceder ahora a su casa el requirente después de que le cerraran con un muro el camino anterior, y en la que se observa que para acceder al sendero de la atarjea existe dispuesta una plancha para salvar el barranquillo. También reflejan los agentes y se aporta fotografía en la que se observa un detalle del contador de la vivienda del número 16 junto al muero que han hecho nuevo.

Se acompaña un reportaje fotográfico en el que puede observarse el camino, el muro de nueva construcción sin pintar ni terminar, recién levantado, el techado realizado por la parte demandada sobre el camino a modo de porche, y la dependencia cocina a distinto nivel de altura que la casa de la demandada, y cuyo tejado se prolonga a la misma altura que el tejado de la casa de los actores. Se observan en la fotografía 8 el muro de nueva construcción que impide el acceso a la vivienda de los demandantes así como la estructura de techado levantada, y en la fotografía número 9 el camino y la barandilla dispuesta por el Ayuntamiento. Las fotografías 10 y 11 también documentan el camino desde la parte de los demandantes y el muro que cierra el paso levantado por la demandada. Las fotografías 12 y 13 documentan con mucha claridad el estrechísimo sendero de la atarjea dispuesto al lado del muro, y con una diferencia d cota importante al estar en una ladera, y cómo se salva con una plancha el barranquillo desde el camino hasta la atarjea para llegar al camino público en el que el Ayuntamiento colocó la barandilla y que es el camino utilizado por los demandantes para acceder a su vivienda antes de la construcción a instancia de la demandada del muro de cerramiento que cercena el paso. Y es muy significativo que se observa que el sendero de la atarjea no tiene continuidad y salida a vía pública, sino que desde el muro se salva el barranco con una plancha.

En la fotografía número 15 se ve claramente cómo el tejado de la cocina es continuidad en cuanto a la altura del cuerpo de edificación de la casa de los actores, y se encuentra a un nivel inferior que la de la demandada. Son muy claras las fotografías 17 y 19 en las que se ve el estado del sendero de la atarjea y la plancha de metal dispuesta sobre el barranquillo para poder acceder al mismo.



TERCERO.- Con independencia de las versiones de los testigos de cada parte, que como dice la Juez a quo, son familiares de quien los propone, lo cierto es que los testigos de la demandada Don Onesimo y Doña Irene son visitantes ocasionales y no recientes de la zona, por lo que sin perjuicio de conocer la zona desde antaño, ignoran la forma de acceso de los demandantes a su vivienda en los años inmediatamente anteriores a la construcción del muro litigioso por parte de la demandada. Incluso el señor Onesimo no niega que el tío de los demandantes cuando hacía tenderetes o fiestas, usaba el acceso, y reconoce que usaban la cocina para hacer carne de cabra y garbanza.

En cuanto al hermano de la demandada, aunque niega que los demandantes usen el camino y dice que su acceso es por la atarjea, lo cierto es que respecto del uso de la cocina habla de su abuelo, y reconoce que entre él, y en consecuencia también la demandada que es su hermana, y el actor Don Laureano , hay una relación de parentesco, y no niega que se tratara en su día de una sola finca, y que el abuelo de este testigo no fuera también antepasado del actor.

Es también significativo que para la realización de la obra la demandada haya alterado la ubicación originaria del contador de luz de la vivienda de los demandantes, como se observa también en las fotografías.

Considera la Sala plenamente acreditado que, con anterioridad a la construcción del muro, el camino de acceso a la vivienda de la demandada continuaba y daba paso a la vivienda de los demandantes y era usado por éstos para pasar a su casa. El paso estaba libre, siendo las casas contiguas, e inicialmente pertenecientes a la misma familia, encontrándose la dependencia cocina antigua de leña abierta y accesible para los actores, cuyo tío, como refiere el propio testigo de la parte demandada, la usaba en las fiestas y en los tenderetes.

Con independencia de la realidad de la existencia del sendero de la atarjea, el que este sendero no tenga continuidad al camino público sino a través de una plancha de metal que salva un barranquillo y lo une precisamente al camino que la parte actora refiere era el acceso a ambas fincas, da cuenta de la precariedad de este acceso, de su peligrosidad y de la falta de adecuación del mismo para permitir, más allá de las tareas propias de la limpieza y mantenimiento del canal, el paso seguro de personas.

Pues bien, sin prejuzgar la relación existente en definitiva entre los litigantes, ni determinar sobre el dominio ni la posesión definitiva, cuestiones que no pueden ser objeto de este proceso por su naturaleza sumaria, lo cierto es que la actuación de la parte demandada debe calificarse de un acto unilateral de despojo por el cual, por la vía de hecho, se pretende alterar una situación de hecho preexistente de acceso por los demandantes a su vivienda a través del camino de entrada que pasa por la finca de la demandada, así como a la antigua dependencia de cocina de leña.

El artículo 441 del Código Civil pretende precisamente impedir este tipo de actuaciones para preservar la paz social, obligando a quien se crea con derecho a ello a su ejercicio ante los Tribunales.

Por lo expuesto, procede la estimación del recurso interpuesto y la íntegra estimación de la demanda inicial.



CUARTO.- Al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por su sustanciación, conforme establece el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretándose la restitución del depósito constituido, de acuerdo con lo que establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En cuanto a las costas causadas en la primera instancia, al estimarse íntegramente la demanda, deben imponerse a la demandada, de conformidad con lo que establece el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Laureano y Dña.

Flora , contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife , en autos de Juicio Verbal 13/2016, REVOCAMOS la expresada resolución, acordando en su lugar, 1º.- Estimamos íntegramente la demanda formulada por la representación de Don Laureano y Dña.

Flora contra Doña Martina , y, en consecuencia, 2º.- Declaramos que los actores han de ser mantenidos en la posesión del camino de acceso a su finca objeto de la demanda, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que reponga a los demandantes en la posesión del referido camino y el acceso a las dependencias de cocina objeto del procedimiento, derribando el muro levantado y cesando en los actos de perturbación de estos elementos.

Todo ello dejando a salvo el derecho de las partes sobre la propiedad o posesión definitivas.

3º.- Condenamos a la parte demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia.

4º.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, y decretamos la restitución del depósito constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Iltmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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