Sentencia CIVIL Nº 285/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 285/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 383/2016 de 10 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 285/2017

Núm. Cendoj: 47186370012017100276

Núm. Ecli: ES:APVA:2017:926

Núm. Roj: SAP VA 926/2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00285/2017
N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
MLG
N.I.G. 47186 42 1 2007 0005943
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000383 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000939 /2015
Recurrente: Silvio
Procurador: IGNACIO VALBUENA REDONDO
Abogado: JUAN LUIS SANZ HERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Nieves
Procurador: FERNANDO TORIBIOS FUENTES
Abogado: JESUS LOZANO BLANCO
SENTENCIA num. 285/17
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a diez de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de procedimiento matrimonial nº 939/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Valladolid,
seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE, D. Silvio , representado por el Procurador
D. IGNACIO VALBUENA REDONDO y defendido por el Letrado D. JUAN LUIS SANZ HERNÁNDEZ y
de otra como DEMANDADA-APELADA, Dª Nieves , representando por el Procurador D. FERNANDO

TORIBIOS FUENTES y defendida por el letrado D. JESÚS LOZANO BLANCO, habiendo intervenido asimismo
el MINISTERIO FISCAL; sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS supuesto contencioso.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 28-04-16, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Valbuena Redondo en nombre y representación de DON Silvio frente a Nieves , representada por el Procurador Sr. Toribios Fuentes y asistido del Letrado Sr. Lozano Blanco, en el sentido de modificar las medidas acordadas por sentencia de divorcio 333/2007 B, de 3 de julio , (DMA 333/2007) en el sentido de ampliar el régimen de visitas de la menor Debora a su padre, fijando la visita intersemanal de todos los miércoles de cada semana desde la salida del colegio hasta las 20 horas del mismo día, debiendo el padre reintegrar a la menor en el domicilio de la madre, y desestimando la pretensión de disminución de la cuantía de los alimentos a abonar por el progenitor no custodio.

No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandante, D. Silvio se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por el procurador de la parte demandada-apelada y el MINISTERIO FISCAL se presentaron sendos escritos de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 06-07-17, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Silvio interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento matrimonial que se ha seguido con el número 939/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valladolid, sobre Modificación de las Medidas Definitivas adoptadas en anterior proceso de Divorcio de los aquí litigantes, interesando la revocación solo parcial de dicha resolución, pues circunscribe su impugnación al pronunciamiento que ha sido efectuado en la instancia por el que se desestima su pretensión de reducción de la pensión alimenticia establecida a su cargo y a favor de la hija común menor de edad en la sentencia de divorcio de fecha 3 de julio de 2007 que aprobaba el convenio regulador acompañado por las partes en aquél procedimiento.

Propugna en consecuencia el apelante que la pensión alimenticia que por importe de 400 € mensuales fue establecida al tiempo del divorcio (que en la actualidad asciende a 464,46 €), se reduzca a la cantidad de 250 € mensuales, señalando que concurren los presupuestos de sustancial alteración de circunstancias que autorizan la posibilidad de acceder a dicha reducción del importe de una pensión que en el momento actual es para él de imposible cumplimiento, dado el estancamiento que ha acaecido en los ingresos del apelante, el hecho de que la aquí demandada ha venido trabajando en estos años transcurridos desde la ruptura de la convivencia conyugal, y el importe de los gastos que necesariamente debe afrontar el apelante en la atención de sus necesidades más elementales y perentorias.

El Ministerio Fiscal en su escrito de oposición (impugnación) al referido recurso se opone a la pretensión revocatoria del apelante y solicita la confirmación de la sentencia, considerando que no se ha acreditado la concurrencia de los presupuestos necesarios para modificar la pensión alimenticia a cargo del sr. Silvio .



SEGUNDO.- Durante la sustanciación del recurso de apelación ante este Tribunal introduce el apelante en el procedimiento, con documentación que igualmente acompaña, los hechos nuevos consistentes en el despido de su trabajo de la empresa para la que venía desempeñando su actividad laboral y la ulterior contratación por otra empresa con sueldo notablemente inferior, acaecidos a partir del 13 de junio de 2016, con posterioridad por tanto al momento de la celebración del juicio en la primera instancia (20/4/2016), a la fecha de la sentencia dictada que es objeto de impugnación (28/4/2016), e incluso al momento hábil para la interposición del recurso de apelación (31/5/2016 ).

Consecuencia de lo indicado es que en materia de prueba resulta de completa y cabal aplicación en el supuesto que examinamos el mandato del artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que constituye una excepción a las reglas sobre la prueba de nuestro texto procesal y que evita en los procedimientos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores la aplicación del artículo 271.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del propio artículo 460 del mismo texto legal , introduciendo como normas específicas la posibilidad de alegar e introducir prueba a lo largo del procedimiento y que el Tribunal decrete de oficio cuantas estime pertinentes.

Así las cosas, el apelante cumple con la exigencia del referido precepto (artículo 752), cuando refiere e introduce en el procedimiento los hechos nuevos consistentes en su despido de la empresa para la que venía trabajando y su posterior contratación por otra empresa en la que, según las nóminas que aporta, percibe una cantidad como salario sustancialmente inferior a la que venía percibiendo hasta la fecha del despido. En estas condiciones y teniendo en cuenta que conforme al repetido artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil estos procesos '... se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hayan sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento', no pueden desconocerse al tiempo de resolver la impugnación que nos ocupa tales circunstancias fácticas novedosamente introducidas en la litis, pues precisamente son los cambios que se producen en este tipo de litigios a lo largo de sus diferentes instancias y la necesidad de ajustarse a la realidad para poder tomar la mejor decisión posible las razones que introdujeron esta modalidad en estos procedimientos obviando así, cuando las circunstancias concurrentes lo aconsejan, la aplicación inflexible de lo dispuesto en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que en su lugar debe atenderse a lo que dispone el mencionado artículo 752 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

No concurre infracción procesal alguna por tanto, ni se origina indefensión a la parte demandada/ apelada, siendo correcta la incorporación al procedimiento de la documentación acompañada en este trámite por el apelante porque en virtud de lo indicado era factible dicha incorporación, habiéndose dado además el oportuno trámite de alegaciones al resto de partes, informando expresamente el Ministerio Fiscal en el sentido de no mostrar objeción alguna a la incorporación documental y a su consecuente valoración por esta Sala.



TERCERO.- A tenor de lo indicado y solo por ser lo más conforme a la nueva situación fáctica del actor/ apelante que éste acredita cumplidamente con la documentación aportada en esta segunda instancia, se entiende que es procedente la estimación del recurso de apelación interpuesto y por consiguiente, la revocación del pronunciamiento de la resolución recurrida en lo relativo a la pensión alimenticia a su cargo, pues si bien a resultas de lo actuado y probado en el procedimiento en la primera instancia cabía considerar que la decisión de la Juez de Instancia era absolutamente acertada y ajustada a derecho cuando consideraba no acreditada una sustancial alteración de las circunstancias que fueron tenidas en consideración al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio de cuya modificación parcial se trata en esta litis, lo cierto es que en el momento actual dicha situación se ha revertido desde el momento en que el actor fue despedido con fecha 13 de junio de 2016 de la empresa para la que venía trabajando desde antes de producirse el divorcio de los aquí litigantes en el año 2007. Con posterioridad, 25 de octubre siguiente, es contratado por otra empresa, en la que continua, aunque con un salario notablemente inferior al que percibía con anterioridad (según las nómina oscilará entre los 650/700 € mensuales), lo que justifica cumplidamente la estimación de su recurso, revocación de la sentencia dictada en la instancia y estimación de su pretensión de reducción de la pensión alimenticia a su cargo, que debe ser fijada en la cantidad de 250 € mensuales anualmente actualizables con arreglo al IPC, pues dicha suma significa aproximadamente el 35% de los ingresos acreditados del apelante, quien además ha percibido el importe de la indemnización por despido de la empresa para la que trabajaba (10.587,06 €), sirviendo gran parte de la misma a responder de la ejecución por incumplimiento de la obligación de abono de pensiones alimenticias que contra él se había despachado.



CUARTO.- La estimación del recurso de apelación determina que no se haga especial pronunciamiento de condena en las costas procesales causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 28 de abril de 2016 en el procedimiento matrimonial que se ha seguido con el número 939/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valladolid, sobre Modificación de las Medidas Definitivas adoptadas en anterior proceso de Divorcio de los aquí litigantes, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el exclusivo particular de reducir el importe de la pensión alimenticia a cargo del apelante, que se fija en la cantidad de doscientos cincuenta euros mensuales (250 €), anualmente actualizables conforme al IPC, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución y todo ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el dia siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su no tificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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