Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 285/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 140/2018 de 25 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN
Nº de sentencia: 285/2018
Núm. Cendoj: 07040370032018100254
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1204
Núm. Roj: SAP IB 1204/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00285/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: MGL
N.I.G. 07040 42 1 2017 0003555
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000140 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000115 /2017
Recurrente: Demetrio
Procurador: JUAN JOSE PASCUAL FIOL
Abogado: CELIA PITA PIÑON
Recurrido: Maite
Procurador: ANTONIO JUAN RAMON ROIG
Abogado: CONSTANTINO RODRIGUEZ ARGENTA
SENTENCIA NUM.285
ILMOS. MAGISTRADOS
PRESIDENTE:
D. Jaime Gibert Ferragut
MAGISTRADOS
D. Gabriel Oliver Koppen
Dña. María Encarnación González López.
En Palma de Mallorca, a 25 de junio del año dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº17 de Palma, bajo el número
115/2017, Rollo de Sala número 140/2018, entre partes, de una como demandado y apelante D. Demetrio ,
representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan José Pascual Fiol y asistido de la Letrado Dña. Celia
Pita Piñón, de otra, como actora y apelada, Dña. Maite , representada por el Procurador de los Tribunales
D. Antonio Ramon Roig y asistida del Letrado D. Constantino Rodríguez Argenta.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. María Encarnación González López.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº17 de Palma se dictó Sentencia en fecha de 10 de octubre de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por Dª Maite , con Procurador Sr. Ramon Roig, frente a D. Demetrio , con Procurador Sr.Pascual Fiol DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000 e), más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la expresa sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido el recurso por sus trámites, en fecha de 16 de marzo de 2018 se dicto Auto por el que se admitía la prueba propuesta por la parte apelante, que se practicó con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
No se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional.PRIMERO.- La parte actora reclama en su demanda el abono de 12.000 euros. Fundamenta su reclamación en haber sufrido siniestro en su vivienda derivado del derrumbe de parte del forjado del edificio.
A consecuencia de ello, se causaron daños en su vivienda que le impidieron habitarla durante varios meses.
Para la reclamación de los perjuicios sufridos la actora contrató los servicios profesionales del Letrado ahora demandado, quien le aseguró que la indemnización alcanzaría los 25.000 o 26.000 euros. Transcurrido el tiempo, el demandado no había efectuado ninguna gestión, por lo que la actora solicitó la designación de abogado a su compañía de seguros. El abogado designado contactó con la aseguradora de la comunidad de propietarios que ofreció la indemnización de 11.242,48 euros. Cobrada ésta, la actora pidió explicaciones al demandado que ofreció la cantidad de 12.000 euros para compensarla de los perjuicios que derivaron de su falta de gestión, para lo que firmó el reconocimiento de deuda que se acompaña a la demanda.
A lo anterior se opuso la parte demandada negando que el documento que incorpora la actora constituya reconocimiento de deuda, sosteniendo que se firmó en garantía para el caso de que la aseguradora no abonara la indemnización, nada adeudando al haberse indemnizado a la actora los daños que derivaron del siniestro.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda al considerar que el documento representa reconocimiento de deuda.
La parte demandada impugna la resolución instando se declare su nulidad o que se revoque en fundamento a: -infracción de normas y garantías procesales; -errónea valoración de la prueba.
Subsidiariamente, solicita no se haga expresa condena en costas por existir dudas de hecho y de derecho.
SEGUNDO .- A través del primer motivo de recurso la parte apelante denuncia la infracción de normas y garantías procesales en fundamento al artículo 24 de la Constitución en relación a los artículos 216 á 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sus artículos 209, 429, 431 y 458. Las infracciones las refiere al acto de audiencia previa en lo que afecta a la fijación de hechos controvertidos y admisión de medios de prueba, y a congruencia omisiva en la sentencia al no efectuar valoración alguna sobre las pretensiones de la parte demandada.
Resolver los motivos de apelación exige analizar cuál es el objeto del procedimiento. Como antes se exponía, la reclamación actora se fundamenta en el documento nº20 de los que une a su demandada.
El documento es reconocido por la parte demandada, si bien niega el significado que se le atribuye por la contraria. El documento es manuscrito por el demandado. Su contenido es el que se transcribe literalmente: ' Demetrio , mayor de edad, Abogado, titular del DNI NUM000 , mediante el presente documento reconoce que deberá abonar a Dª Maite la cantidad de 12.000 euros fijándose como fecha máxima el día 14 de febrero de 2015.
Con el pago de dicha cantidad Dª Maite renuncia a interponer cualquier tipo de reclamación civil, penal, administrativa o colegial contra el indicado letrado.
Y para que así conste firmo el presente documento en Palma de Mallorca a 30 de enero de 2015.' La parte demandada sostiene que el documento no recoge un reconocimiento de deuda. Sobre la institución, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 que: ' El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil Italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negociar de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras)'.
Conforme a la STS 1 de marzo de 2016 : «El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a 'la prestación de varios servicios', es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )».
TERCERO.- La parte demandada sostiene que el documento se firmó en garantía para el caso de que la actora no percibiera indemnización por el siniestro que afectó a su vivienda. En el acto de audiencia previa la Magistrado de instancia señala que el objeto de controversia afecta a si el documento representa o no reconocimiento de deuda, nada resolviendo cuando la parte demandada relaciona las cuestiones que entiende son controvertidas. En el momento de resolver sobre la prueba, no se admite la documental ni la testifical propuesta por la parte demandada por razón de que afectan a la relación causal del reconocimiento de deuda y quedan al margen de la controversia. En ello se insiste también en el acto de juicio al tiempo de resolver sobre la pertinencia de las preguntas que la parte demandada pretende dirigir a la parte actora.
La contestación de la parte demandada, negando el reconocimiento de deuda, hace de ello hecho controvertido, como se viene a admitir por la Magistrado de instancia al señalar que la controversia se centra en si el documento es o no reconocimiento de deuda, lo que debió determinar que se admitiere la prueba encaminada a sustentar la postura de la parte demandada. Precisamente por ello, ante la inadmisión de la prueba y a solicitud de la parte apelante, por este Tribunal se dictó Auto admitiendo aquellas pruebas, siendo recabada la documental que se solicitaba e interrogado el testigo D. Maximiliano , sin que la parte demandada nada interesara ante la inasistencia del segundo testigo propuesto que, citado, no compareció el día señalado.
La práctica de la prueba en esta segunda instancia excluye la indefensión que sirve de fundamento al motivo de apelación, por cuanto la parte ha podido desarrollar la prueba que ha estimado oportuna en defensa de sus argumentos.
CUARTO.- La parte apelante sostiene que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva por cuanto no contiene conclusión alguna respecto a sus pretensiones.
El artículo 218.1 de la Ley procesal determina que: 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos La litigiosos que hayan sido objeto del debate'.
La STS 9 marzo 2016 analiza la exigencia de que se trata, señalando que la congruencia de las Sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que la Sentencia no puede otorgar más de los que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar cosa distinta que no hubiera sido pretendida. La congruencia, por tanto, consiste en la adecuación del fallo de la Sentencia con el 'petitum' o petición de la demanda en relación con la 'causa petendi' o causa de pedir de la misma. Como señaló esta Sala en Sentencia de fecha 29 diciembre 2017 , 'Como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de junio de 2012 , el principio de congruencia recogido en el artículo 218 LEC (que, en su modalidad de omisión, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE ) exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas una respuesta suficientemente razonada. Sólo cabe tildar la respuesta judicial de incongruente por falta de argumentación acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( SSTS 12 de junio de 2007 , 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001 , 17 de septiembre de 2008, RC n.º 4002/2001 y 22 de diciembre de 2010, RC n.º524/2008 '.
En el supuesto de autos, el examen de la resolución excluye el defecto de que se trata. En el fundamento jurídico segundo se razona la existencia de contrato de reconocimiento de deuda, así como la postura doctrinal por la que opta la Magistrado de instancia y que excluye la necesidad de razonamiento sobre la relación causal.
Se pronuncia, de esta forma, la resolución sobre la naturaleza del documento firmado y las consecuencias que de ella se derivan, sin haber omitido pronunciamiento alguno.
QUINTO.- Se cuestiona por la parte demandada la valoración que de la prueba se hace en la resolución de instancia, lo que obliga al examen de la practicada.
De la lectura del documento nº20 antes transcrito se desprende que su objeto era el de responder frente a la actora de los daños que la actuación profesional del demandado hubiera podido ocasionarle. Así resulta de que se recogiera que contra el pago de la cantidad de 12.000 euros la actora renunciara a promover cualquier reclamación contra el Letrado. La valoración de ese documento con el resto de la prueba pone de manifiesto que no se produjo el hecho al que se vinculaba el pago de los 12.000 euros. Así, debe destacarse que: -la cantidad a abonar por el demandado es superior en poco a la ofertada por la aseguradora de la comunidad de propietarios; -señaló el testigo D. Maximiliano , Letrado que asumió la defensa de la actora tras retirar el encargo al demandado y en quien no se aprecian circunstancias para dudar de su imparcialidad, que cuando asumió el encargo la reclamación no estaba prescrita, que la aseguradora ofreció una cantidad aproximada de 12.000 euros, pero que la actora pretendía una indemnización mayor; -el perito de la compañía aseguradora de la actora emitió informe en el que consideraba correcta la valoración de la aseguradora contraria, haciendo mención a la que la asegurada había introducido mejoras considerables en la vivienda que no podían motivar una ampliación de la cantidad indemnizable; -la actora aceptó la cantidad de 11.242,48 euros como pago a cuenta de la indemnización final, sin haber emprendido acción alguna para reclamar la mayor cantidad que pretendía según reconoció en el acto de juicio.
Los anteriores elementos excluyen que de la conducta del demandado resultara daño alguno. La acción no resultó perjudicada por la falta de actuación del Letrado; la reclamación frente a la aseguradora de la comunidad de propietarios finalmente prosperó en la cantidad fijada por los peritos actuantes; la misma actora se ha considerado compensada con la cantidad que le ha sido satisfecha atendido que no ha dirigido ninguna otra reclamación. Partiendo de los anteriores elementos, no producida la circunstancia para la que se asumía responsabilidad en el documento, debe estimarse el recurso de apelación.
SEXTO.- En materia de costas procesales, conforme a lo dispuesto en los artículos394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación de la demanda obliga a imponer su pago a la parte actora, sin hacer expresa declaración respecto a las causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pascual Fiol, en nombre y representación de D. Demetrio , contra la Sentencia dictada en fecha de 10 de octubre del año 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma en los autos de Juicio Ordinario del que el presente rollo dimana.En consecuencia, se revoca la resolución recurrida y en su lugar: 1º Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ramon Roig, en nombre y representación de Dña. Maite , contra D. Demetrio , absolviendo a éste de los pedimentos deducidos en su contra: 2º Se impone a la parte actora el pago de las costas procesales causadas en la instancia.
3º No se hace expresa declaración respecto al pago de las costas causadas en esta alzada.
4º Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

