Sentencia CIVIL Nº 285/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 285/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 214/2017 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO

Nº de sentencia: 285/2018

Núm. Cendoj: 08019370122018100260

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1195

Núm. Roj: SAP B 1195/2018


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120168067311
Recurso de apelación 214/2017 -R2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 575/2016
Parte recurrente/Solicitante: Genaro
Procurador/a: Carmen VAZQUEZ-MONJARDIN VAZQUEZ
Abogado/a: PERE VALLÈS I MILLA
Parte recurrida: Clara
Procurador/a: Romina Pia Ormazabal Ibar
Abogado/a: Jose Miguel Garcia Gallego
SENTENCIA Nº 285/2018
Magistrados:
D. Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón
D. Gonzalo Ferrer Amigo
Dª Pilar Martín Coscolla
Barcelona, 1 de marzo de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 1 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 575/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aCarmen VAZQUEZ-MONJARDIN VAZQUEZ, en nombre y representación de Genaro contra Sentencia - 13/12/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Romina Pia Ormazabal Ibar, en nombre y representación de Clara .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Clara , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Romina Pía Ormazábal Ibar, y asistida por el Letrado D. José miguel García Gallego, contra Genaro , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Mónica García Vicente y asistido por el Letrado D. Pere valles Milla, debo acordar y acuerdo las siguientes medidas: 1) Se decreta el divorcio del matrimonio formado por Clara y Genaro , con los efectos legales inherentes a dicha resolución.

2) Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita la CALLE000 número NUM000 de DIRECCION001 a la actora y a su hija. Esta atribución, se hace con el carácter temporal de 5 años.

3) Se establece la obligación del Sr. Genaro de abonar una pensión de alimentos para la hija común de 350 euros, pagadera por meses anticipados, la cual deberá ser ingresada por el demandado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la actora al respecto, actualizable anualmente, a contar desde el uno de enero de cada año, conforme a las variaciones que experimente el IPC.

4) Los gastos extraordinarios se satisfarán por mitades entre ambos progenitores.

5) Se establece una prestación compensatoria a favor de la Sra. Clara por importe de 200 euros mensuales pagaderos en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la misma designe, revalorizable cada año conforme el IPC que se publique por el INE u organismo que lo sustituya, durante un plazo de 2 años.

6) Sin expreso pronunciamiento en costas.



TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 01/03/2018.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Gonzalo Ferrer Amigo .

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes. La sentencia dictada el 13 de diciembre de 2016 tras el proceso de divorcio seguido a instancia de Dª Clara frente a D. Genaro , acordó, junto a la extinción del vínculo conyugal, la atribución del uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001 a la actora y su hija con carácter temporal de cinco años , estableció una pensión alimenticia para ésta de 350€ a cargo del Sr. Genaro con satisfacción por mitad de los gastos extraordinarios y fijó una prestación compensatoria de 200€ a favor de la Sra. Clara por un término de dos años.

Se interpone recurso por el Sr. Genaro impugnando la valoración probatoria relativa a la titularidad de las cuentas y los importes a disposición de la Sra. Clara y ante ello , impugna a su vez el pronunciamiento relativo a la atribución del uso de la vivienda en sí y en cuanto a su extensión que subsidiariamente se interesa en seis meses o un año y rechazando el establecimiento de pensión compensatoria al no acreditarse desequilibrio de suficiente entidad.

El recurso es opuesto de contrario.



SEGUNDO .- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución.

Resulta conveniente comenzar el análisis por el componente fáctico puesto que el miSmo será esencial, como igualmente ha considerado la juzgadora de Instancia en su valoración probatoria, para determinar la consecuente aplicación de la normativa integrada en el código civil de Cataluña relativa a la atribución de uso de la vivienda y la fijación de prestación compensatoria con determinación de su extensión temporal y cuantitativa.

De esta forma como elementos fácticos reseñables se constata,: a) que el matrimonio ha durado aproximadamente 21 años al datar de 1994 produciéndose la separación en el año 2015 b) De dicha unión nació una hija, Consuelo que en el momento de presentarse la demanda era menor de edad, habiéndola alcanzado constante procedimiento teniendo en la actualidad 19 años. No es independiente económicamente, convive con la madre y estudia cinematografía en escuela privada, c) El señor Genaro trabaja por cuenta ajena y percibe , con la repercusión de las pagas extras una suma en el entorno de los 2.100€ nhabiéndose constatado necesidades especiales en cuanto a vivienda u otro tipo de gastos, d) La Sra, Clara ha trabajado durante la relación matrimonial extinguiéndose el último contrato de trabajo en el año 2008. Percibió prestación por desempleo, agotándose en 2011 y estando desde entonces sin prestación aunque se ignora ante la falta de prueba al respecto en el momento actual si cobra algún tipo de subsidio. Según se deriva de su propia demanda tiene 21 años cotizados en Interroll España S.A. y según obra al folio 47 de la causa su trabajo se desarrollaba en el departamento de contabilidad acreditando en los folios 48 y siguientes distintos cursos de reciclaje o adquisición de habilidades para nuevos puestos de trabajo, En la actualidad tiene 54 años de edad.

E) La vivienda familiar sita en DIRECCION001 , CALLE000 nº NUM000 es propiedad de ambos cónyuges y se halla libre de cargas. F) Se ha constatado que los ahorros familiares fueron repartidos siendo titular la Sra.

Clara de la suma de 40.107€ en cuentas individuales derivadas de dicho reparto, existiendo en la información del punto neutro judicial y en relación con los extractos aportados , otro depósito, aún común de los cónyuges de importe 30.000€ ( afirmado en el recurso de apelación y no controvertido por la Sra. Clara ) y G) La Sra.

Clara es cotitular de cuentas bancarias al 50% presentando un saldo en tal concepto de 87.629,82€ que la cotitular dice que pertenecen en exclusiva a la otra titular: su madre.

Con todos estos datos, y en relación al conjunto argumental recogido en la sentencia es preciso analizar los pronunciamientos impugnados.



TERCERO.-ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA .- En el momento de dictarse la sentencia de Instancia Consuelo era ya mayor de edad y la atribución se hace por razón de necesidad , artículo 233-20 , 2 CCCAt por un periodo de cinco años . Este período se establece en función de los estudios previsibles de la hija y en función de la carencia de ingresos de la Sra. Clara , el reparto al 50% del patrimonio líquido y la falta de aportación del Sr. Genaro a los alimentos previo a dictarse la sentencia.

No puede sin embargo compartirse íntegramente dicha argumentación. En efecto, la sentencia de la Sala Civil y Penal del TSJ e Cataluña de 9 de Octubre de 2017 establece que: ' Decíamos en la STSJCat de 5-10-2015 que la nueva normativa parte de una mayor flexibilización en orden a la atribución del uso de la vivienda familiar en el entendido de que después del cese de la convivencia marital los inmuebles deberían volver al régimen jurídico ordinario que liga disposición del uso con la titularidad del bien.

Ello salvo que intereses superiores exijan otra solución como el de los menores de edad, o la prolongación temporal de la solidaridad conyugal cuando uno de los cónyuges estuviese necesitado de especial protección. Se parte de la base de que en algunas ocasiones las necesidades de vivienda pueden satisfacerse de otro modo que no sea enlazando la propiedad privativa de uno de los cónyuges a esa finalidad con el fin de que los vínculos económicos que se habían creado durante el del matrimonio no perduren más que lo estrictamente indispensable.

Lo dice con claridad el Preámbulo del Libro II cuando aborda este tema: 'Las reglas sobre la atribución delusode laviviendafamiliar presentan novedades importantes. A pesar de partir de atribuirlo, preferentemente, al cónyuge a quien corresponda la guarda de los hijos, se pone énfasis en la necesidad de valorar las circunstancias del caso concreto. Por ello, se prevé que, a solicitud del interesado, pueda excluirse la atribución delusode laviviendafamiliar si quien sería beneficiario tiene medios suficientes para cubrir sus necesidades y las de los hijos, o bien si quien debe cederlo puede asumir y garantizar suficientemente el pago de los alimentos a los hijos y la prestación que pueda corresponder al cónyuge en una cuantía que permita cubrir las necesidades deviviendade este. Inversamente, si pese a corresponder a un cónyuge elusode laviviendapor razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad de este se prolongue después de llegar los hijos a la mayoría de edad, la atribución delusode laviviendafamiliar puede hacerse inicialmente por este concepto. En todo caso, la atribución por razón de la necesidad es siempre temporal, sin perjuicio de que puedan instarse las prórrogas que procedan. Quiere ponerse freno a una jurisprudencia excesivamente inclinada a dotar de carácter indefinido la atribución, en detrimento de los intereses del cónyuge titular'.

La posterior regulación responde a esa filosofía pues vemos como el deber de prestar habitación 'in natura', esto es con la atribución de la vivienda familiar, pierde capitalidad cuando incluso el artículo 233-20,4 admite que, excepcionalmente, aunque existan hijos menores, la autoridad judicial pueda atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge que no tiene su guarda si es el más necesitado y el cónyuge a quien corresponde la guarda tiene medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos; o cuando el art.

233-20,6 dispone que la autoridad judicial puede sustituir la atribución deluso de laviviendafamiliar por la de otras residencias si son idóneas para satisfacer la necesidad deviviendadel cónyuge y los hijos ; o aun cuando en el artículo 233-21, en su número 1, autoriza a la autoridad judicial a que, a instancia de uno de los cónyuges, pueda excluir la atribución del uso de la vivienda familiar: a) Si el cónyuge que sería beneficiario del uso por razón de la guarda de los hijos tiene medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos o, b) Si el cónyuge que debería ceder el uso puede asumir y garantizar suficientemente el pago de las pensiones de alimentos de los hijos y, si procede, de la prestación compensatoria del otro cónyuge en una cuantía que cubra suficientemente las necesidades de vivienda de estos.

No se puede por tanto ligar la atribución de vivienda a los condicionantes o propia evolución de la hija mayor de edad, no existiendo la vinculación del hogar con el menor de edad que se configura como especial en el caso de los menores de edad, sin que cause un perjuicio extraordinario a un adulto en el cambio del domicilio y al poder satisfacerse la prestación alimenticia de otro modo por parte de ambos progenitores y especialmente por el no conviviente. En el caso de autos, Consuelo ya es adulta y la sentencia ha efectuado una previsión compensatoria para la madre que viene a suplir el desequilibrio en tiempo y cuantía respecto a la situación existente previo a la crisis matrimonial, no pudiendo tampoco apoyarse la resolución en una falta de cobertura alimenticia de Consuelo que no se ha acreditado al constar por la propia demanda la convivencia bajo el mismo techo hasta el momento al menos de su presentación, al no constar reclamación retroactiva y al no plantearse en este proceso el pago en particular de la altísima matrícula en la escuela privada de cine.

La atribución por tanto de la vivienda debe realizarse únicamente si se aprecia una situación de necesidad real en la Sra. Clara , y la misma aún cuando discutible ha dado lugar al disfrute de la vivienda en exclusiva al menos desde la sentencia de primera Instancia sin que se aprecien razones para su extensión a los cinco años acordados dadas las características del caso. En efecto, la propia sentencia primero ha calculado un periodo de dos años en el otorgamiento de la prestación compensatoria considerando el mismo como el adecuado en función de la edad, características profesionales y posibilidades laborales de la Sra.

Clara y ante ello no puede efectuarse una extensión mayor en la atribución del uso de la vivienda . Hay que considerar la disponibilidad líquida de la misma que abarca no tan solo la cantidad repartida y pendiente de repartir entre los ex cónyuges ( cantidad cercana a los 60000€ para cada uno de ellos), sino también el 50% de las cuentas de las que es cotitular con una tercera persona, al parecer su madre. La cotitularidad a efectos de este proceso de familia implica una presunción de pertenencia de la cantidad porcentual en la que aparece como titular no siendo suficiente a los fines de su desvirtuación con la mera afirmación de que pertenece a su madre. Debería haberlo acreditado aportando el contrato con el origen de los capitales siendo perfectamente factible que el saldo de las cuentas provenga de sucesión testamentaria con o sin reparto o de ahorros particulares depositados en las cuentas de su madre. El hecho de que su madre sea anciana no justifica la cotitularidad pudiendo adaptarse la situación de necesidad con un mero apoderamiento o capacidad de disposición de las cuentas.

Ello es relevante por cuanto implica un capital ciertamente elevado a disposición de la Sra. Clara y ello relativiza la situación de necesidad denunciada y conduce a aplicar con mayor rigor la limitación de atribución buscando la máxima liberación del bien ( sin cargas y al parecer de gran superficie) para que , sobre la base de las reglas de la comunidad ordinaria pueda administrarse o realizarse en beneficio de ambos propietarios y evitando el perjuicio exclusivo a uno de ellos. Se mantiene de esta forma la atribución pero limitándose al 31 de diciembre de 2018, haciendo coincidir la atribución con la prestación compensatoria y permitiendo de forma adicional a la Sra. Clara la búsqueda de nueva vivienda o el acuerdo con el Sr. Genaro durante estos meses

CUARTO. - Prestación compensatoria. Procede confirmar la decisión adoptada que tras considerar la situación de desequilibrio resultante de la separación de los cónyuges , determina una temporalidad de abono de dos años a razón de 200€ mensuales.

Se tratará de determinar si la ruptura matrimonial ha deparado una situación de notable desequilibrio económico para la esposa, en relación con la posición que ostentaba durante la convivencia, requisito éste que establece el artículo 233-14 del CCCat para el reconocimiento de la prestación.

Este desequilibrio hay que ponerlo en función de los ingresos de las partes en el momento de la ruptura, de la duración del matrimonio y de las posibilidades reales de reincorporación de la Sra. Clara a la vida laboral y ha de considerar asimismo la capacidad patrimonial evidenciada por ambos cónyuges en el proceso.

La situación, sin que se hayan aportado hechos nuevos, es que la Sra. Clara desde el año 2008 se encuentra en situación de desempleo y desde el 2011 sin ingresos al haberse extinguido la prestación . Constante matrimonio estuvo trabajando hasta la extinción del contrato en un momento de profunda crisis económica y ha acreditado documentalmente una actitud activa en la búsqueda de empleo y en la readaptación a nuevos sectores. No se pretende una extensión temporal de la compensación por parte de la receptora y por lo tanto no puede ponderarse en esta alzada la proporcionalidad del tiempo fijado en función de dichas dificultades, de la edad de la misma, 54 años y del tiempo de duración del matrimonio, pero en sentido contrario ( interesado en el recurso que pretende la supresión de la prestación) es evidente el desequilibrio en el nivel de ingresos entre las partes ( 2.100€ mensuales el Sr. Genaro ), derivándose la necesidad de un tiempo para poder equilibrar las posibilidades laborales y por tanto económicas para su sustento. La suma asignada es también ajustada en relación a los ingresos del Sr. Genaro y por tanto, aún contando la Sra. Clara con ahorros particulares y con los derivados del reparto familiar (que son aplicados y considerados para no establecer ni solicitarse cantidades mayores ni mayor tiempo de cobertura prestacional), se considera proporcionado a las circunstancias familiares la ayuda económica para la readaptación y reequilibrio económico de la apelada en el tiempo de dos años , ponderado ya correctamente por la sentencia de Instancia.

Se confirma por ello en este punto la decisión adoptada en primera Instancia

QUINTO .- A tenor de lo dispuesto en el art. 398,2 y al estimarse parcialmente el recurso de apelación no se hace imposición de costas en esta alzada ( art. 398,2 LEC ) VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Genaro , contra la Sentencia dictada en fecha 13 de Diciembre de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de DIRECCION000 en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la sentencia de instancia salvo en lo relativo a la temporalidad de la atribución de uso de la vivienda que fuera familiar sita en DIRECCION001 , CALLE000 nº NUM000 , que se reduce en extensión y a favor de la SRA. Clara hasta el 31 de diciembre de 2018 y sin hacer imposición de las costas de esta alzada Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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