Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 285/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 63/2017 de 20 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 285/2018
Núm. Cendoj: 08019370162018100300
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6606
Núm. Roj: SAP B 6606/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158067781
Recurso de apelación 63/2017 --D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 372/2015
Parte recurrente/Solicitante: Cía. Gral. Construc. Guadalest S.L.
Procurador/a: Carlota Pascuet Soler
Abogado/a: RAMON IBOS TERMENS
Parte recurrida: CP DIRECCION000 NUM000
Procurador/a: Lluis Garcia Martinez
Abogado/a: Francisca Montalvo Guerrera
SENTENCIA Nº 285/2018
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho
Jose Luis Valdivieso Polaino
Federico Holgado Madruga
Barcelona, 20 de junio de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario 372/2015 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de
Barcelona, a instancia de Cía. General de Construcciones Guadalest S.L. representada por la procuradora
Carlota Pascuet Soler, contra Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 NUM000 de Barcelona
representada por el procurador Lluis García Martínez. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada el día
26/10/2016 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por la COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIONES GUADALEST, SL contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la calle DIRECCION000 , Nº NUM000 de Barcelona, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Cía. Gral. Construc.
Guadalest S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 07/06/2018.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho..
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento En la demanda origen de las presentes actuaciones ejercitó Compañía General de Construcciones Guadalest SL acción impugnatoria de los acuerdos que, en relación al coste de instalación de un ascensor en la finca de la que forman parte los locales de su propiedad, situados en la planta baja del edificio (números NUM001 y NUM002 ), adoptó la Comunidad de Propietarios del inmueble del número NUM000 de la C/ DIRECCION000 de esta ciudad en sendas juntas celebradas en fechas 9 de diciembre de 2014 y 19 de febrero de 2015 (v. actas unidas a los folios 21 y 26 a 29).
El Juzgado desestimó la expresada demanda, pronunciamiento frente al que se alza la entidad actora reiterando la nulidad de los impugnados acuerdos por considerar que, en su condición de disidente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553.30-2 del Codi Civil de Catalunya (CCCat .), se le debería haber eximido de contribuir en el gasto.
SEGUNDO.- Premisas fácticas y jurídicas para decidir la controversia 1/ Resulta aplicable al caso la normativa catalana de regulación del régimen de propiedad horizontal, por tanto, el Libro V del CCCat., relativo a los derechos reales y, en concreto, dadas las fechas de celebración de las cuestionadas juntas, los artículos 553-1 y ss. en su redacción anterior a la reforma operada mediante la Ley 5/2015, de 13 de mayo ; versión a la que se han de entender referidas las menciones que se efectuarán a lo largo de la presente resolución.
2/ Indiscutidamente se rige la Comunidad demandada por el sistema legal de reparto de los gastos comunes, por tanto, según la cuota de participación o coeficiente de cada uno de los departamentos que la integran ( art. 553-3-1c/ CCCat .).
Es cierto que decidieron los propietarios repartir por partes iguales entre todos los departamentos el coste de la instalación del ascensor, sistema al que se opuso la aquí demandante mediante las comunicaciones dirigidas al administrador de la comunidad en fechas 9 de enero y 6 de marzo de 2015, negando que la junta tuviera facultades para modificar las cuotas de participación en la propiedad de la finca (folios 22 y 30 a 33).
Con independencia de que la decisión no alteró con carácter general el sistema de contribución a los gastos comunes (el art. 553.2-3 del CCCat . permite establecer 'además de la cuota general, cuotas especiales para gastos determinados'), no refiere a dicho extremo su impugnación Compañía General de Construcciones Guadalest SL sino que, como antes se ha apuntado, pretende, en su condición de disidente, quedar eximida totalmente de la repercusión, argumentando que el coste de la instalación del ascensor supera la cuarta parte del presupuesto anual de la comunidad.
3/ Cierto que, no habiendo asistido a la primera junta, no se opuso la ahora apelante al repetido acuerdo por el motivo aquí alegado en el plazo de un mes que prevé el artículo 553.26-3 CCCat . sino por haberse acordado el reparto por partes iguales; falta de oposición en base a la que la Comunidad de Propietarios al contestar a la demanda le negó legitimación activa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553-31 CCCat . ('Están legitimados para la impugnación los propietarios que han votado en contra, los ausentes que no se han adherido al acuerdo y los que han sido privados ilegítimamente del derecho de voto'). Ocurre: (i) Que, desestimada -aun implícitamente- la excepción por el Juzgado, no impugnó la demandada la sentencia a los fines de que fuera acogida en esta segunda instancia. No cabe sino entender por tanto consentido el pronunciamiento.
(ii) Que, en cualquier caso, al reiterar la comunidad en fecha 6 de marzo de 2015 el acuerdo adoptado en la junta celebrada el anterior 9 de diciembre, tras la reconsideración que motivó la oposición manifestada por la ahora apelante, no cabría sino entender abierto nuevo plazo para que los propietarios ausentes pudieran oponerse al acuerdo de ratificación, como en efecto hizo Compañía General de Construcciones Guadalest SL.
TERCERO.- Validez de los impugnados acuerdos Partiendo de las expuestas premisas fácticas y jurídicas, hemos de coincidir con la juez a quo en la plena validez de los acuerdos impugnados al no infringir el invocado artículo 553.30-2 CCCat .
En la versión vigente en las fechas que nos ocupan, el artículo 553.30 CCCat . disponía: 1. Los acuerdos obligan y vinculan a todos los propietarios, incluso a los disidentes, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 2.
2. Los acuerdos relativos a nuevas instalaciones o a servicios comunes, si el valor total del gasto acordado es superior a la cuarta parte del presupuesto anual de la comunidad, no obligan ni vinculan a los propietarios disidentes.
3. Los acuerdos relativos a la supresión de barreras arquitectónicas o a la instalación de ascensores y los que sean precisos para garantizar la accesibilidad, habitabilidad, uso y conservación adecuados y la seguridad del edificio se rigen por lo establecido por el apartado 1.
4. Los propietarios disidentes que no pueden tener el uso o goce de la mejora pueden pasar a gozar de la misma si satisfacen el importe de los gastos de ejecución y de los de mantenimiento con la actualización que corresponda aplicando el índice general de precios al consumo'.
A primera vista, pudiera parecer contradictoria la redacción del precepto pues, indicando el apartado tercero que los acuerdos relativos a la instalación de ascensores se rigen por lo establecido en el apartado primero, este último, tras señalar que los acuerdos obligan y vinculan a todos los propietarios, incluso a los disidentes, añade la expresión 'sin perjuicio de lo establecido por el apartado segundo', apartado que, a su vez, dispone que no obligan ni vinculan a los propietarios disidentes los acuerdos relativos a nuevas instalaciones o a servicios comunes si el valor total del gasto acordado es superior a la cuarta parte del presupuesto anual de la comunidad como, indiscutidamente, es el caso.
Entendemos sin embargo que la contradicción es más aparente que real: conteniendo el apartado primero la regla general y el segundo, la excepción, cuando se trata de acuerdos relativos, por lo que aquí nos interesa, a la instalación de ascensor, hay que acudir a la norma específica contenida en el apartado tercero que únicamente se remite al primero. Por tanto, en tal caso, el acuerdo obliga y vincula a todos los propietarios, incluso a los disidentes. Entenderlo de otro modo, dado el importante coste que supone la instalación de un ascensor en un inmueble que carece de él, determinaría que en la práctica la norma específica nunca sería de aplicación (v. SSAP Barcelona, sec. 4ª, de 22 de diciembre de 2008 y 8 septiembre de 2014 , Secc. 1ª, de 29 enero de 2014 ).
Confirman la expuesta conclusión las siguientes consideraciones adicionales: 1º/ Tras la entrada en vigor el 20 de junio de 2015 de la Ley 5/2015, el artículo 553.30 CCCat ., dispone lo siguiente: 1. Los acuerdos adoptados por la junta de propietarios son obligatorios y vinculan a todos los propietarios, incluso a los disidentes.
2. No obstante lo establecido por el apartado 1, los propietarios disidentes no están obligados a satisfacer los gastos originados por las nuevas instalaciones o nuevos servicios comunes que no sean exigibles de acuerdo con la ley si el valor total del gasto acordado es superior a la cuarta parte del presupuesto anual vigente de la comunidad. Los propietarios solo pueden disfrutar de las nuevas instalaciones o los nuevos servicios si satisfacen el importe de los gastos de ejecución y de mantenimiento con la actualización que corresponda aplicándole el índice general de precios de consumo.
3. Los gastos originados por la supresión de barreras arquitectónicas o la instalación de ascensores y los que sean precisos para garantizar la accesibilidad y habitabilidad del edificio corren a cargo de todos los propietarios si derivan de un acuerdo de la junta de propietarios. Si derivan de una decisión judicial conforme al art. 553-25.5, la autoridad judicial es quien fija su importe en función de los gastos ordinarios comunes de la comunidad de propietarios.
Y no cabe argumentar que se trate de una esencial modificación en este punto del régimen anterior pues, indicando que se otorgaba 'una consideración especial a la adopción de acuerdos que afectan a las obras obligadas de adaptación del edificio a las necesidades de las personas con discapacidad y para las personas mayores de setenta años, a cuyo fin se ha tenido en cuenta la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo facultativo, aprobados el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas', el preámbulo de la propia Ley 5/2015 aclara que '[s]e ha dado solución a gran parte de los problemas manifestados y se han corregido las imprecisiones, las disfunciones y los contrasentidos detectados en la aplicación de la norma (...)'; añadiendo que '[a] pesar de ello, la reforma no supone la modificación del sentido o de los principios que inspiran el régimen vigente de la propiedad horizontal en Cataluña'.
2º/ No otra conclusión cabe alcanzar poniendo en relación el precepto con el artículo 553 . 44.3 CCCat .
que, respecto a los gastos de mantenimiento y ya en su redacción anterior a la reforma mediante la Ley 5/2015, disponía: 'todos los propietarios deben sufragar necesariamente los gastos que comporten la supresión de barreras arquitectónicas y el establecimiento del servicio de ascensor, de acuerdo con la normativa de vivienda, y de los servicios imprescindibles para la transitabilidad y seguridad del edificio (...)'.
3º/ Como en relación a la originaria redacción del artículo 553.30 CCCat ., razona la STSJC de 11 de junio de 2012, '[f]ue primero la jurisprudencia la que, para conciliar los derechos de las personas con discapacidades y la autonomía de la voluntad y libertad de actuación de los propietarios en el ámbito privado sobre todo en la copropiedad bajo la fórmula jurídica de propiedad horizontal, la que, haciendo uso de la posibilidad interpretativa de las leyes que le confería el art. 3 del CC , había flexibilizado, por un lado, el requisito de la unanimidad para estimar viable un acuerdo comunitario para la realización de este tipo de obras en las fincas sometidas a dicho régimen y, de otro, había intensificado la solidaridad comunitaria en orden a la contribución económica para la realización de tales obras estimando que dichos gastos concernían no solo a los que habían votado favorablemente el acuerdo sino también a los disidentes pues la instalación del ascensor ha de reputarse no sólo exigible, sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble y no simple obra innovadora de mejora (...) ( SSTS de 22 de septiembre de 1997 , 22 de noviembre de 1999 , 28 de septiembre de 2006 , 21 de octubre de 2008 )'.
Tras referir la notable evolución legislativa estatal y autonómica en la materia, la propia STSJC de 11 de junio de 2012 destaca, en fin, el avance que supuso la promulgación del Libro V del CCCat. al establecer, por un lado, 'una mayoría exigua para conseguir el acuerdo comunitario para la instalación de los ascensores o instalaciones destinadas a suprimir barreras arquitectónicas y de otro, conseguido el acuerdo, imponiendo a todos los propietarios la obligación de hacerse cargo de los gastos'.
Se confirmará en consecuencia la sentencia recurrida.
CUARTO.- Costas La desestimación del recurso conlleva la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIONES GUADALEST SL, confirmamos la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona , con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada.Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
