Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 285/2018, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 402/2017 de 13 de Julio de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO
Nº de sentencia: 285/2018
Núm. Cendoj: 27028370012018100285
Núm. Ecli: ES:APLU:2018:455
Núm. Roj: SAP LU 455/2018
Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00285/2018
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
JS
N.I.G. 27028 42 1 2014 0000123
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000402 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000034 /2014
Recurrente: Asunción
Procurador: MANUEL FAUSTINO MOURELO CALDAS
Abogado: ALEJANDRO FERNANDEZ PUMARIÑO
Recurrido: Bernarda . CMVMC DE MEDA-CASTROVERDE
Procurador: MARIA FE EIRE VAZQUEZ
Abogado: JOSE PIROSCIA PENADO
S E N T E N C I A nº 285/2018
Magistrados: Iltmos. Sres.
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
En LUGO, a trece de julio de dos mil dieciocho
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000034 /2014 , procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 3 de
LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000402 /2017 , en los que
aparece como parte apelante, Dª. Asunción , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL
FAUSTINO MOURELO CALDAS, asistido por el Abogado D. ALEJANDRO FERNANDEZ PUMARIÑO, y como
parte apelada, Bernarda . CMVMC DE MEDA-CASTROVERDE , representado por el Procurador de los
tribunales, Sra. MARIA FE EIRE VAZQUEZ, asistido por el Abogado D. JOSE PIROSCIA PENADO, sobre
acción reivindicativa, siendo ponente el Magistrado el Iltmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2017 , en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de D.
Mariano contra la COMUNIDAD TITULAR DEL MONTE VECINAL EN MANO COMÚN DENOMINADO MONCIRO, FIDALGUEIROS Y ESPIÑEIROS, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella ejercitada. Se impone al demandante el pago de las costas causadas en el presente procedimiento', que ha sido recurrido por la parte demandante, habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, celebración de vista el día 11 de julio de 2018, a las 11 horas.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto contradigan lo que a continuación se expone.PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la parte actora que vio desestimada en primera instancia su demanda en ejercicio de acción dominical en relación con las fincas descritas en su escrito rector. Se alega en el recurso error en la valoración de la prueba, infracción legal del artículo 13 de la Ley 13/1989 y de los artículos 348 y 609 del Código Civil ; e infracción procesal del artículo 218 LEC , solicitando, por las razones que expone, la estimación de su demanda.
SEGUNDO.- Como ha venido reconociendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en multitud de sentencias, para el éxito de la acción declarativa de propiedad o dominio sobre un bien cualquiera, susceptible de apropiación y, en su caso, si ejercita la acción reivindicatoria, ordenar la entrega de la posesión material, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que el actor justifique cumplidamente que ostenta el dominio de la cosa cuya posesión reclama en la reivindicatoria, bien por haberla adquirido originariamente, bien derivativamente por cualquier título hábil para transmitir el dominio que ostenta el 'tradens' y la subsiguiente transmisión o adquisición del mismo por el 'accipiens', unido al modo ( artículo 609 del Código Civil ) o 'traditio' de la cosa, objeto de la transmisión, por cualquiera de los medios que reconoce nuestro derecho, real, fingida, instrumental, etc.; si bien bastará que el primero, por sí o juntamente con los propietarios que le precedieron o de quienes traiga causa, justifique haber poseído el bien objeto de transmisión el tiempo preciso, con los demás requisitos necesarios, para haber adquirido el dominio por usucapión, obviando así la denominada 'probatio diabólica'. 2º.- Que se acredite que el dominio, cuya declaración se pida, recae sobre la cosa concreta, objeto de la acción, identificándola plenamente; identificación que, si se refiere a una finca rústica, habrá de hacerse con determinación del término municipal, pago sito o partida, extensión superficial, número de parcelas colindantes, polígono o titulares actuales de los mismos, y si de una urbana se tratara, la calle o plaza en que esté situada, número de policía, extensión superficie construida y linderos, así como datos registrales, de haber tenido acceso al Registro de la Propiedad.
3º.- Finalmente, bien se ejercite la acción reivindicatoria bien simplemente la declarativa de propiedad, con el resultado final, si prospera, de condenar a la devolución o entrega de la posesión del bien objeto de la acción ejercitada, en el primer caso, o sin que subsiga dicha transmisión posesoria, en el segundo, es preciso que la acción se dirija inexcusablemente contra el poseedor o detentador de la cosa cuya propiedad se reclama; sin perjuicio de que la declarativa pueda dirigirse contra otros que no siendo poseedores le discutan su derecho, que si opone un título que legitima la posesión, impone al reivindicante la necesidad de pedir y demostrar la ineficacia del mismo para oponerse a la entrega de la posesión inmediata que el actor pretende, a diferencia de lo que persigue cuando se ejercita la simple acción declarativa. Por otro lado, y por lo que se refiere al primero de los requisitos, la justificación del título dominical, tal expresión no equivale a documento preconstituido sino a justificación dominical, o justificación de título apto para la adquisición del dominio que, evidentemente, podrá hacerse por los distintos medios de prueba admitidos en derecho.
Por lo tanto la acción declarativa de dominio exige para prosperar la concurrencia de todos los requisitos exigidos para la reivindicatoria a excepción de que el demandado sea poseedor - STS de 8 de noviembre y 26 de febrero de 1999 -, de modo que para su éxito se requieren dos requisitos: título de dominio e identificación de la cosa ( STS de 23 de junio de 2008 y de 2 de noviembre de 2006 , entre otras muchas), siendo que la carga de la prueba respecto a la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos precisos para la prosperabilidad de la acción incumbe a la parte litigante que la ha ejercitado conforme a lo dispuesto en el art. 217.2 de la LEC .
La STS nº 467 de 19 de julio de 2012 indica: 'En este sentido, la acción declarativa de dominio, como su propio nombre indica, va dirigida a obtener la mera declaración de existencia de la titularidad dominical, sin impetrar la condena a la restitución de la cosa. Su objeto por tanto, se concreta en la verificación de la realidad del título, lo que la hace especialmente indicada en los supuestos de perturbación sin despojo de la posesión, o de inquietación de la misma, así como en aquellos casos en los que se persigue integrar títulos incompletos o defectuosos de dominio; sobre todo en orden a su acceso al Registro de la Propiedad. De esta forma, la acción declarativa de dominio se proyecta como una acción de defensa y protección del derecho real, cuyo ejercicio queda amparado en el contenido y reconocimiento que del mismo se dispone en el artículo 348 del Código Civil ; respecto del derecho de propiedad, como derecho paradigmático en el campo de los derechos reales. Con lo que se exige para su aplicación los mismos requisitos que para el ejercicio de la acción reivindicatoria salvo, como resulta lógico, el requisito de la posesión contraria del demandado que, por definición, no se contempla en el objeto de esta acción, de suerte que debe demostrarse el dominio de la cosa y su identificación; por todas, la STS de 2 de noviembre de 2006 '.
Por su parte la sentencia nº 5 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 4 de febrero de 2011 , recuerda que 'Es conocida la doctrina de la Sala en relación con la eficacia de la clasificación por un Jurado Provincial de un monte como vecinal en mano común. A título de ejemplo decíamos en nuestra sentencia de 30 de junio de 2006: esta Sala que a partir de la STSJG 13/1996, de 29 de octubre , proclama con insistencia la eficacia declarativa de los actos de clasificación por un Jurado Provincial de los montes vecinales en mano común, así como aquella otra, no menos reiterada desde la STSJG 3/2000, de 8 de febrero , conforme a la cual la previa atribución de la titularidad dominical realizada por un Jurado Provincial no puede ser jurisdiccionalmente sobreestimada, pero tampoco ignorada por completo en la medida en que esa previa atribución, consecuencia, por lo general, de la constatación del estado posesorio inmemorial y continuado del monte o de que se venga 'aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas' (artículo 1 LMVMCG), persiste 'en tanto no exista sentencia firme en contra' (artículo 13 a in fine LMVMCG). Doctrina reiterada en otras muchas como la de 16-7-2004 o la de 29-6-2007 y 33-09'.
Y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia nº 7, de 4 de junio de 2007 , indica que 'Ya hemos repetidamente declarado el efecto simplemente declarativo de la clasificación del Jurado, presunción iuris tantum, susceptible de ser jurisdiccionalmente revisada y, en su caso, revocada sin que pueda ser sobrestimada (Vid. SSTJ nº 12/2005 de 14 de mayo y nº 17/2006 de 17 de noviembre ), aunque ciertamente tampoco ignorada por completo (STSJ nº 10/2005 de 17/3)'.
Y la SAP de A Coruña de 25 de abril de 2013 (recurso 721/2011 ) recuerda que 'La clasificación como monte vecinal es un acto administrativo, que compete a los Jurados Provinciales, y que otorga una atribución con superficie y linderos, con carácter de presunción posesoria 'iuris tantum'.
Por tanto los actos de clasificación por el Jurado Provincial de Montes tienen eficacia declarativa, con alcance de presunción 'iuris tantum' y consiguiente derecho de las partes a acudir a la jurisdicción ordinaria para dirimir las cuestiones sobre dominio y demás derechos reales.
TERCERO.- Pues bien, un nuevo examen de lo actuado nos lleva a acoger el recurso planteado, ya que consideramos que la parte actora ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión y la concurrencia, en consecuencia, de los requisitos exigidos para el éxito de su acción, habiendo por tanto justificado la propiedad por su parte de las fincas litigiosas, las cuales se encuentran identificadas sobre el terreno en relación con los añejos títulos de propiedad aportados que acreditan que tales fincas pertenecieron a los causantes de la parte demandante.
Obra en autos la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de 5 de octubre de 2006 otorgada por el inicial demandante Don Mariano , posteriormente fallecido, y sus hijos, en la que se incluyen las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 del polígono 21 objeto de este procedimiento, indicándose en la escritura que catastralmente figura como titular de las mismas el Monte Vecinal en Mano Común demandado de Monciro, Fidalgueiros y Espiñeiros, cuando en realidad (así lo indicaban los citados en la escritura), forman parte de la herencia objeto de la misma, apoyando sus manifestaciones en la certificación expedida por la Secretaria del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común que pone de manifiesto que las fincas citadas no se encuentran incluidas en el perímetro del Monte Vecinal, afirmación que igualmente mantuvo en dicha escritura Don Mariano respecto de la finca nº NUM003 , si bien respecto de ésta sin apoyo en aquella certificación, en la cual se indica que la misma (la nº NUM003 ) se encuentra prácticamente en su totalidad dentro del perímetro de dicho Monte Vecinal.
Decir tan solo respecto de esa escritura pública (cuya existencia era conocida por la parte demandada en tanto se hace referencia a la misma en el hecho primero de su escrito de contestación a la demanda), que la circunstancia de que en la misma no se exprese la documental en que se sustenta la acción ejercitada ninguna consecuencia negativa creemos que haya de reportar a la parte actora apelante, pues hemos de ponderar que se trata de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia en cuyo contenido resultaría extraño que se comprendiera una descripción del origen histórico de la titularidad de las fincas (foro de 1.829, partición de 1.868, sucesiones hereditarias, etc), escritura que por tanto se limita a una mera manifestación de los intervinientes, siendo lo relevante en cualquier caso que aquella titularidad de las fincas litigiosas sí ha sido acreditada, bajo nuestra opinión, en el presente procedimiento, conclusión a la que llegamos tras una conjunta valoración de la prueba practicada.
Y en cuanto a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Galicia de 30 de junio de 2011 , aportada con la demanda, decir tan solo que en la misma se señala que es a esta jurisdicción civil a la que corresponde determinar a quién corresponde la titularidad legal de las fincas.
En cuanto al origen histórico de las fincas litigiosas, la parte actora ahora apelante aportó con su escrito de demanda un exhaustivo informe pericial emitido por Don Abel , en el que se realiza un pormenorizado estudio documental de las fincas litigiosas, con referencia a la escritura de constitución de foro otorgada el 14 de febrero de 1.829 (obra en autos su transcripción mecanográfica), informe del que se desprende que las fincas litigiosas tendrían su origen en las partidas NUM003 , NUM004 y NUM000 de dicho foro, analizándose también en el informe pericial la partición de 1.868, correspondiéndose la primera de las fincas reclamadas en la demanda con las partidas 45 y 46 de dicha partición, la segunda con la partida 43, y la tercera con la 48.
El informe pericial de Don Abel considera que las fincas objeto de litigio se encuentran debidamente identificadas desde el punto de vista de la acreditación de su propiedad desde el año 1.829, año del contrato foral, estando desde entonces las fincas localizadas geográficamente. Señala también en su informe que se puede asegurar que dos de las fincas ( DIRECCION000 y DIRECCION001 ) se encuentran fuera de la posible afección por el límite grafiado en el croquis incorporado al expediente de clasificación del MVMC. Y respecto de la finca ' DIRECCION002 ', que es la finca NUM003 y NUM000 del polígono 21 del actual catastro, con idénticas referencias en el catastro de los años 50, conforme acredita la cédula de propiedad expedida por el Archivo Histórico de Galicia, en la que consta como 'Cruceiro', topónimo que se corresponde con la zona alta dada la proximidad de esta finca con el paraje en el que se encuentre un cruceiro (así se refleja en el plano 2.4 de su informe).
Indica en su informe Don Abel que las fincas litigiosas provienen junto a otras de un contrato foral que tiene su origen en la conocida como Casa de Evaristo , que con el devenir de los años, sucesiones, ventas y nuevas adquisiciones, siguen perteneciendo a la misma unidad agrícola familiar.
Respecto de aquella última DIRECCION002 ', señala que es una finca cerrada sobre sí misma, siendo una unidad en sí misma con independencia de contar con dos referencias catastrales, algo que se constata con anterioridad al vuelo americano con la cartografía del año 1.951 (plano 8.2 de su informe), y especialmente la partida 33 del foro constituido por Gerardo en 1.829, finca denominada entonces 'Rego da Pega'.
En todo caso nos remitimos al contenido del exhaustivo informe pericial de la parte actora, que, en definitiva, creemos que permite tener por acreditada la identificación de las fincas y el tracto sucesivo ininterrumpido como mínimo desde 1.829.
Las fincas son conocidas actualmente como ' DIRECCION002 ', ' DIRECCION001 ' y ' DIRECCION000 ', nombres que no tienen en el foro de 1.829 ni en la partición de 1.868. No obstante ello, dado el tiempo transcurrido, no debe impedir su identificación, debiendo tenerse en cuenta en cualquier caso que las fichas catastrales del catastro histórico permiten constatar que a las parcelas NUM003 y NUM000 (que conforman la primera de las fincas litigiosas) se les denomina 'Cruceiro', y a las parcelas NUM001 y NUM002 'Ramalleira', apareciendo reflejado en el plano 2-4 del informe pericial de la parte actora (en el que se recopila la toponimia de las distintas zonas aludidas en los diferentes documentos de propiedad) el emplazamiento del cruceiro y la leyenda 'Rego da Pega', nombre este último con el que se decía en la demanda que también era conocida la primera de las fincas, reflejando el plano 8.2 la leyenda 'alto da Ramalleira', constando en dicho plano 2-4 cuál es el camino de Castroverde por Pena a Cogula, que discurre por entre ambas DIRECCION002 y DIRECCION001 . Resulta ilustrativo que el testigo de la parte demandada, Don Rubén , señaló que los parajes denominados Ramalleira, Carpanceiro, Casal, Gavanta y Cruceiro abarcan una zona mucho más amplia que las fincas objeto de litigio, admitiendo que pegado y al lado de la DIRECCION002 ' discurre un regato que dijo se denominaba 'Ramalleira' y que en esa zona es donde ésta el paraje llamado 'Ramalleira'.
Y el testigo Don Silvio manifestó conocer el Rego da Ramalleira o da Pega, el cual pasa al lado de la DIRECCION002 '; y por su parte el testigo Don Victorio afirmó la existencia por un lado de la DIRECCION002 ' de un rego que arrastra las aguas cuando llueve, que se conoce con el nombre de 'Rego da Ramalleira'.
Por otro lado y en cuanto a los linderos de las fincas, a tenor del informe del Sr. Abel parece existir coincidencia con la descripción del foro de 1.829 y la partición de 1.868, en tanto contienen referencias al monte Coluga, camino de Coluga o al camino de Pena a Coluga.
Consideramos que resulta relevante la testifical practicada en la vista, una vez hemos visionado el correspondiente CD, que permite tener por cumplidamente justificada la posesión pacífica e ininterrumpida de la parte actora, y cuya valoración global, conforme a las reglas de la sana crítica, conduce a considerar acreditada la propiedad de las fincas litigiosas.
Los testigos manifestaron conocer, y por tanto, identificar, las fincas objeto de reclamación.
Y de los múltiples testimonios que depusieron en la vista únicamente Don Rubén y Don Victorio sostuvieron que en su criterio las fincas están dentro del monte vecinal, siendo ambos integrantes de la comunidad demandada y Don Victorio padre de la presidenta de la comunidad, habiendo tenido litigios con Doña Asunción , según indicó. En cualquier caso ambos testigos vinieron a admitir que las fincas litigiosas tienen los nombres con que son conocidas ( DIRECCION002 , DIRECCION001 y DIRECCION003 o DIRECCION000 ), atestiguando el Sr. Victorio que las fincas litigiosas siempre las recordaba cerradas (1:39:40).
El resto de los testigos convinieron en considerar las fincas propiedad de la casa de Evaristo , esto es, de la parte actora.
Así, por ejemplo, Don Cirilo , no integrante de la comunidad demandada, manifestó conocer las fincas (que identificó por su nombre) por haber vivido desde 1.931 a 1.965 cerca de ellas, explicando el cierra de la DIRECCION002 , indicando que siempre las vio aprovechadas por el padre de Don Mariano , sin que nunca viese a vecino alguno introducirse en ellas, afirmando que son de propiedad privada (particulares) porque nadie se inmiscuía en ellas y eran aprovechadas por los de la Casa de Evaristo sin oposición.
El testigo Don Silvio manifestó que las tres fincas litigiosas (a las que se conoce como Agros do Evaristo ) 'son fincas' y no parte del monte vecinal, porque están cerradas, reiterando que las mismas están cerradas y amuralladas 'hace siglos', relatando actos posesorios de la parte actora (labraban y sembraban centeno y trigo, cortaban tojos), dando también cuenta de su conocimiento sobre los linderos en el monte y pico Cogula, en el arroyo llamado rego da Pega o da Ramalleira que pasa al lado de la DIRECCION002 , del camino que va de Pena a Cogula que pasa entre el DIRECCION002 y el DIRECCION001 .
Don Leoncio , secretario de la Junta Rectora de la Comunidad demandada, manifestó que hace años hubo un incendio, ardiendo los pinos, siendo la familia de la parte actora (familia de Evaristo ) quien tiempo después plantó la finca, indicando el testigo que por las referencias suyas y de su familia las fincas litigiosas siempre fueron poseídas por la Casa de Evaristo , fincas que se conocen como 'agros da Casa do Evaristo e como DIRECCION000 ', y que tanto las fincas litigiosas como otras parcelas de otros vecinos tradicionalmente se consideraron, bajo su percepción, de carácter privado, 'obviamente particular', según indicó. También señaló el testigo no haber solicitado a los de la Casa de Evaristo ver sus documentos de propiedad, pero que la gente entendía que las fincas eran de dicha Casa. Que esta Casa hacía un aprovechamiento como propietarios, lo que nadie cuestionaba.
Don Jose Luis , de 75 años, integrante de la comunidad, señaló que las fincas litigiosas eran de la Casa do Evaristo (parte actora), las cuales señaló por su nombre, indicando su lindero tanto en Cogula como en el regato de Ramalleira, como el camino que intermedia entre ambos agros. Señaló que siempre las consideró como de propiedad de la Casa do Evaristo , que fueron los que siempre las aprovecharon como dueños.
Indicó que las fincas do Evaristo eran respetadas porque toda la vida fueron consideradas de su propiedad (de la Casa do Evaristo ). Don Jose Luis también señaló que son fincas cerradas las del Agro de Evaristo , a diferencia del resto del monte que está abierto (1:22:00).
En definitiva: la valoración conjunta de la testifical permite tener por acreditado que las fincas siempre fueron consideradas propiedad de la parte actora, de la Casa de Evaristo , las cuales fueron aprovechadas en exclusiva por sus dueños, sin que nunca nadie les llamara por ello la atención, teniéndolas cerradas a diferencia del monte vecinal, siendo claro, por otro lado, que de la propia denominación 'agros da Casa de Evaristo ' viene a deducirse su pertenencia a dicha Casa.
Pero es que además del incuestionable aprovechamiento de las fincas litigiosas y consiguiente posesión, se han acreditado en el procedimiento otros hechos posesorios relevantes, predicables de un legítimo propietario. Así, el testigo Don Bartolomé manifestó que hace muchos años aró dos fincas (a tenor de su descripción y conforme a los informes periciales serían DIRECCION002 y DIRECCION001 ) por encargo de la parte actora (Don Mariano ), señalando el cierre con pared y balado, indicando también que ningún vecino le llamó por ello la atención. Don Enrique , también testigo, manifestó haber comprado pinos a la parte demandante por un precio de 300.000 pesetas en una finca que, a tenor de su descripción e informes periciales, se trataría de DIRECCION002 , sin que ningún vecino le llamara la atención por la corta de los árboles, siendo los pinos comprados de unos veinte años, creyendo recordar que la finca estaba cerrada. Don Fabio , también testigo, manifestó haber efectuado trabajos de desbroce por cuenta de la parte actora hacía ocho o diez años en la DIRECCION002 y en otra, sin que ningún vecino le llamara la atención, creyendo recordar que cuanto menos una de ellas (la más alargada) estaba cerrada.
Por lo demás, lo que se desprende de una valoración conjunta de la testifical practicada en la vista es la inexistencia en las fincas litigiosas de un aprovechamiento común por parte de un grupo de vecinos (argumento éste que era mantenido por la parte demandada en su escrito de contestación), pues las manifestaciones de los testigos lo fueron, en esencia, en el sentido de afirmar el aprovechamiento exclusivo de las fincas por la Casa de Evaristo , no constando por tanto prueba justificativa de un aprovechamiento común del vecindario, tratándose, además, de fincas en buena medida cerradas, respecto de las que únicamente constan aprovechamientos por parte de la citada Casa de Evaristo , todo lo cual apunta sin duda a la titularidad por la parte actora de las fincas objeto del procedimiento.
Resulta también ilustrativa la constitución en 1.975 a favor de una compañía eléctrica de una servidumbre de tendido eléctrico sobre una de las fincas litigiosas ( DIRECCION002 ), expediente en el cual tanto la Administración correspondiente como la entidad beneficiaria de la expropiación entendieron el mismo con la parte actora, a quien abonaron la correspondiente indemnización, como se pone de manifiesto con el documento nº 48 de la demanda y hace referencia el perito del actor en su informe (apartado 3.1). No consta por tanto que la Administración que procedió a la expropiación ni la entidad beneficiaria albergaran dudas sobre la propiedad de la parcela, ni tampoco consta objeción por ningún vecino.
Hemos de decir también que se aportó con la demanda el documento nº 19 consistente en un certificado del Jefe de Servicio de Montes e Industrias Forestales en relación con la DIRECCION002 ', que pone de manifiesto que para la Administración forestal en materia de Montes el propietario de tal finca era Don Mariano , finca repoblada, habiéndose acogido a la ayudas de financiación por la Comunidad Económica Europea, para lo que tuvo que reconocerse el estado privado de la misma. En dicho certificado también se deja constancia de que la finca se encuentra cerrada por todos sus vientos con paredes de piedra y tierra. No consta tampoco queja u objeción al respecto por parte de ningún vecino. Actualmente las DIRECCION002 ' y ' DIRECCION001 ' se encuentran plantadas a pinos, plantación efectuada por la parte actora.
Y si bien no es preciso insistir en que conforme a reiterada jurisprudencia no cabe equipar titularidad dominical con titularidad catastral, pues las certificaciones catastrales no constituyen por sí solas título idóneo de dominio, pero sin embargo ello no significa que carezcan de relevancia, pues constituyen un indicio que puede y debe ser conjugado con los restantes medios probatorios. Y en nuestro caso resulta ciertamente ilustrativo que figuraran en el Catastro histórico las parcelas NUM003 , NUM000 , NUM001 y NUM002 del polígono 21 del municipio de Castroverde a nombre de Don Paulino , padre del inicial actor Don Mariano (las parcelas NUM005 y NUM006 figuraban a nombre de sus hermanas, siendo adquiridas por Don Paulino y Don Mariano en 1.951 y 1.969, de conformidad con los documentos 45 y 46 de la demanda). Se aportaron con el escrito rector como documento nº 21 las correspondientes cédulas catastrales del catastro histórico.
Resulta relevante lo expuesto en el anterior párrafo, máxime cuando el inicial demandante, Don Mariano , continuó en la titularidad catastral hasta la renovación del catastro en 2002, en que se produjo el cambio de titularidad con base, al parecer, en la apariencia creada por el croquis obrante en el expediente de clasificación del monte, croquis sin escala y de autor anónimo, con un valor muy relativo como se desprende de las manifestaciones de los propios peritos.
Asimismo es ilustrativo, a efectos de justificar la identificación de las fincas litigiosas, que éstas figuran como tales fincas tanto en el actual Catastro como en el histórico, y en ambos como parcelas diferenciadas de las demás existentes en la zona.
Por tanto ha de ser tenida en cuenta y valorada la titularidad catastral, constando en autos que el progenitor de Don Mariano contribuía por las 16,42 hectáreas en las que figuraba como titular, pasando en 2002, a raíz de la renovación del Catastro, a tan solo 8,84 hectáreas, conforme se justifica con la documental aportada.
Resulta, en definitiva, un dato relevador de dominio la referida titularidad catastral pacífica durante tantos años, no cuestionada ni por la Administración ni por los vecinos.
Volviendo con la prueba pericial practicada a instancia de la parte apelante por Don Abel , en su informe se efectúa una comprobación técnica sobre distintas cartografías correspondientes a momentos históricos distintos, que permite tener por acreditada la identificación de las fincas en las cartografías, al apreciarse en las parcelas un perímetro bien definido. Además la testifical puso de manifiesto un aprovechamiento diferenciado por parte de la Casa de Evaristo , excluyente de un aprovechamiento compartido, que sería el propio de un monte vecinal en mano común.
En lo que respecta a la superficie de las fincas, ciertamente existen discrepancias con los documentos históricos y distintas mediciones, pero que no creemos que impidan la identificación de las fincas como un cuerpo cierto, pues tal identificación viene puesta de manifiesto no solo en el exhaustivo informe pericial de Don Abel , sino por las manifestaciones de los numerosos testigos que depusieron en la vista, los cuales, en esencia, vinieron a manifestar conocer y no ofrecerles dudas, por tanto, tal identificación sobre el terreno de las fincas litigiosas, identificación que más allá de los documentos de 1.829 y 1.868, se entiende acreditada por los diferentes elementos probatorios a los que nos hemos referido, realidad física que ya se pone de manifiesto en la cartografía catastral, tanto del Catastro histórico como del actual, catastradas las fincas, como ya dijimos, a nombre del padre de Don Mariano y de sus hermanas, indicio, sin duda, de titularidad dominical, en tanto parcelas catastrales diferenciadas de las demás existentes en la zona, lo que viene a excluir su pertenencia al monte vecinal en mano común, al figurar catastradas como una unidad física delimitada, cuya propia denominación (Agro) mal se compadece con su pertenencia a un monte vecinal en mano común, diferenciándose entre ' DIRECCION002 ', ' DIRECCION001 ' y ' DIRECCION003 ', lo que es más indicativo de pertenencia a un titular y no de un aprovechamiento común.
Por lo demás, el perito de la parte actora vino a poner de manifiesto en la vista la definición de la mensura conforme al denominado nuevo ferrado de Avila, que prácticamente llega a duplicar la medida del ferrado, según señaló, existiendo prueba documentada que acredita el uso de distinta equivalencia para la unidad de medida (ferrado), documentos como la partición de 1.868, o la escritura de 10 de diciembre de 1.872, aportada con la demanda como documento nº 31, en virtud de la cual Don Benedicto , coheredero del foratario, vende a su sobrino Don Borja las fincas que le correspondiesen en aquella partición de 1.868, haciéndose referencia a la medida nueva de Avila y a su equivalencia (viene a ser de 927,48 metros cuadrados el ferrado), por lo que no puede ser descartado en absoluto lo sostenido por la parte apelante sobre que el número de ferrados que obran en el foro de 1.829 no sea coincidente con el número de ferrados que para cada finca litigiosa constan en la partición de 1.868, pues consta en el foro de 1.829 el uso del ferrado por la medida del Coto de Pena que parece equivaler a la nueva medida de Avila, medida esta última a la que también hace referencia el documento nº 9 aportado con el recurso de apelación y admitido en esta segunda instancia.
En cualquier caso y conforme al cuadro incorporado al recurso de apelación, respecto de la primera finca, si bien consta un incremento de superficie desde el foro de 1.829 a la partición de 1.868, sin embargo presenta en la actualidad una superficie cercana al foro de 1.829, mientras que la DIRECCION001 ', si bien perdió superficie del foro de 1.829 a 1.868, sin embargo la misma en esta partición de 1.868 es prácticamente igual a la actual, habiendo minorado su superficie la tercera de las fincas reclamadas.
En cuanto a la DIRECCION001 ', hay que tener en cuenta en cualquier caso que la discrepancia de superficie entre la actual y la contemplada en el Catastro histórico (parcela NUM001 ) viene suavizada por la realidad de las adquisiciones acaecidas en 1.951 y 1.969 (documentos 45 y 46 de la demanda), obrando incorporadas al informe pericial de Don Abel las copias de las cédulas catastrales de las parcelas NUM005 y NUM006 , pues la actual parcela catastral nº NUM001 engloba la NUM005 y NUM006 del Catastro histórico.
Compartimos con la parte apelante que las fincas no permanecen inalteradas durante decenios, y las variaciones de superficie entre 1.829 y 1.868 o entre este año y la actualidad pueden encontrar justificación en la agregación por el foratario de alguna parcela, permutas o adjudicaciones a legitimarios, habiéndose aportado, como ya dijimos, respecto de la segunda de las fincas reclamadas, los documentos 45 y 46 en los que consta la recuperación de superficie, debiendo tenerse en cuenta y ser ponderado el tiempo transcurrido.
En cualquier caso consideramos que las diferencias de superficie y de mediciones no impiden identificar las fincas como cuerpo cierto, en tanto la prueba practicada, valora en su conjunto, permite tener por acreditada la identificación de las fincas objeto de litigio.
Por lo demás, se aportó con la demanda como documento nº 18 un certificado de la Secretaria del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de Lugo que señala que las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 del polígono 21 del Catastro están situadas fuera del perímetro del Monte Vecinal en Mano Común Monciro, Fidalgueiros y Espiñeiros conforme al croquis que figura en el expediente, mientras que la parcela NUM003 sí estaría prácticamente en su totalidad dentro de dicho perímetro. Por tanto es el propio Jurado de Montes Vecinales en Mano Común el que certifica que el croquis del expediente solo afecta a una parte de la parcela NUM003 .
Por tanto, de las fincas litigiosas tan solo parte de la nº NUM003 estaría comprendida dentro de la grafía del Monte clasificado, y en cuanto al resto (parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 y parte de la NUM003 ) la parte demandada vino a manifestar que habría de estarse a la acreditación de su aprovechamiento común por parte de los vecinos de Pena, sin que haya quedado acreditado en absoluto dicho común aprovechamiento.
Creemos, pues, a la vista de todo lo expuesto, que se acreditaron por la parte actora los requisitos exigidos para el éxito de su acción, con base en una prueba y documental específica y concluyente que pone de manifiesto una utilización y disponibilidad a lo largo de muchos años a título de dueño, contrastada con firmeza en la testifical, y una identificación suficiente de las fincas sobre el terreno, que, ponderado en su conjunto, determinan la aceptación de la pretensión actora con fundamento en el artículo 348 del Código Civil . En cualquier caso y como dijimos, la presunción que es pregonable del acto clasificatorio es una presunción 'iuris tantum' que a entender de la Sala ha sido destruida tras una valoración conjunta de la prueba, habiéndose probado suficientemente por la parte actora, en definitiva, su propiedad individual sobre las fincas objeto de litigio.
Se estima pues, el recurso de apelación y consiguientemente la demanda.
CUARTO.- En cuanto a las costas, vamos a optar por no efectuar un especial pronunciamiento en ninguna de las dos instancias, pues el asunto analizado nos ha parecido complejo y generado diversas dudas, especialmente de hecho, todo lo cual creemos que justifica tal decisión ( artículos 394 y 398 LEC ).
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación planteado por el Procurador Don Manuel Mourelo Caldas.Se revoca la sentencia de instancia, y se acuerda en su lugar estimar la demanda planteada, declarando que las fincas descritas en el hecho primero de la misma y gráficamente reflejadas en los planos unidos al informe pericial aportado con la demanda, emitido por Don Abel , pertenecen en plena propiedad a la parte apelante. Que la Comunidad demandada viene obligada a comunicar al Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de Lugo que en cuanto afecta a las fincas referidas en el pronunciamiento anterior o parcelas NUM000 , NUM003 , NUM001 y NUM002 del polígono 21 del municipio de Castroverde según el Catastro, existe error en el croquis o plano que figura en el expediente NUM007 de clasificación del monte 'Monciro, Fidalgueiros y Espiñeiros', y que, por lo tanto, ha de ser corregido el error o errores a fin de que la integridad de tales fincas resulte excluida de cuanto en el referido croquis aparece pintado como perímetro de dicho monte. Condenando a la Comunidad demandada a concurrir junto con la parte actora ante la Gerencia Territorial del Catastro de Rústica a fin de lograr la rectificación de los datos de la titularidad y grafía de manera que las parcelas catastrales que se corresponden con las fincas descritas en el hecho primero de la demanda vuelvan a estar con la grafía que resulta del informe pericial de Don Abel a nombre de la parte actora. O remitiendo oficio a la Gerencia Territorial del Catastro a fin de que proceda a efectuar las variaciones oportunas y necesarias para que las fincas descritas en el hecho primero de la demanda y en el informe pericial de Don Abel pasen a tener la grafía que conforme a esta sentencia les corresponde y con la titularidad de la parte apelante. Condenando a la Comunidad demandada a estar y pasar por tales pronunciamientos.
No procede especial condena en costas en ninguna de las dos instancias.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

