Sentencia CIVIL Nº 285/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 285/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 253/2018 de 20 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 285/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100308

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9738

Núm. Roj: SAP M 9738/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2017/0001585
Recurso de Apelación 253/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares
Autos de Procedimiento Ordinario 152/2017
APELANTE: BANKIA SA
PROCURADOR D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS
APELADO: D./Dña. Mauricio y D./Dña. Josefina
PROCURADOR D./Dña. ANGELA MARIA BARBA GONZALEZ
SENTENCIA Nº 285/2018
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
152/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcalá de Henares a instancia de BANKIA SA apelante
- demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS y defendido por Letrado,
contra D./Dña. Mauricio y D./Dña. Josefina apelados - demandantes, representados por el/la Procurador
D./Dña. ANGELA MARIA BARBA GONZALEZ y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/12/2017.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 20/12/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Ana de Simón Gutiérrez en nombre y representación de D. Mauricio y Dña. Josefina frente a BANKIA S.A. debo declarar y declaro la nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes con nº NUM000 y de la de deuda subordinada nº NUM001 . Que debo condenar y condeno a la entidad bancaria demandada a devolver a D. Mauricio y Dña. Josefina el nominal invertido (90.000 euros). BANKIA deberá, además, abonar los intereses legales sobre el principal invertido desde la fecha de los contratos y hasta el efectivo pago de la cantidad objeto de condena y los demandantes los intereses legales sobre las cantidades percibidas en concepto de retribuciones o cupones desde las respectivas fechas de abono hasta la fecha de esta resolución. Se condena en costas a la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de junio de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de junio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación procesal de la entidad interpelada la sentencia dictada en primera instancia, estimatoria de la demanda, solicitando su revocación y sustitución por otra que la desestime, asentando en dos motivos de disentimiento la divergencia con la respuesta judicial proporcionada en primera instancia y a través de los que se denuncia la interpretación errónea de la jurisprudencia recaída en la interpretación del artículo 1301 del CC respecto al dies a quo del plazo de caducidad y valoración inadecuada de la prueba, al considerar que las suscripciones efectuadas por la parte actora venía viciada por error en la contratación; extremos que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

Se combate, en primer lugar, el tratamiento dispensado en la resolución recurrida a la excepción de caducidad donde se tomó como pilar basilar para el rehúse de la excepción que la recompra de las participaciones preferenteno se produjo hasta la resolución de fecha de 16/4/2013 de 2013 de la Comisión Rectora del FROB, reproduciendo la tesis preconizada en el escrito de contestación a la demanda en términos de que el dies a quo del cómputo del plazo de caducidad ha de contarse desde que los actores hubieran podido tener conocimiento del error padecido, lo que se remonta, en el entendimiento de la parte apelante, al mes de junio o julio del año 2012, en que BANKIA S.A. publicó como hecho relevante en la CNMV que no iba a liquidar más cupones en relación con las participaciones preferentes, lo cual pudo percibir la parte demandante cuando en julio de 1012 no obtuvieron el cupón previsto para esa fecha. El argumento quiebra, en cuanto que, sobre preterirse que en el documento nº obrante al folio 114 de los acompañados a la contestación a la demanda en orden a las participaciones preferentes también se refleja que 'El abono de intereses de cancela y se reanudará cuando se cumplan de nuevo los condicionantes previstos en los folletos de las citadas emisiones', con lo que no deja de subyacer indeterminación respecto a la cancelación prevista del abono de intereses, toda vez que se adicionó 'se reanudará, por una parte, y estar ayuno, por otra, de todo refrendo demostrativo que ese documento haya sido notificado a los actores, no debe orillarse que, como tenemos declarado en una dilatada línea de resoluciones, pudiendo citarse, entre otras, la de 4/12/2017, rollo de apelación 961/2017, una jurisprudencia consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo viene proclamando que el comienzo del plazo de ejercicio de acción de anulabilidad por error vicio en el consentimiento no podía computarse sino desde que la parte demandante conoció la circunstancia sobre la que versa el error vicio que invoca como motivo de anulación. Ese conocimiento pleno e íntegro de las características y riesgos del producto adquirido no se produce por el mero hecho de que haber cesado el pago de los cupones correspondientes al 10/7/2012, ya que ello ha de comunicarse al interesado, lo que, por lo demás, está huérfano de toda acreditación, sin que, por lo demás, ese cese implique per se el conocimiento de las características y riesgos del producto, sino se facilita a aquélla la información pertinente.

El cómputo antedicho del plazo de ejercicio de la acción no puede empezar a contarse hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción, no pudiendo privarse de la acción a que no ha podido ejercitarse por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento; razonamientos que conducen al rehuse del reparo, en la medida en que el diez a quo tomado en consideración por el iudex a quo ha de reputarse correcto, ítem más incluso este Tribunal ha ido más lejos, como se indica en la sentencia dictada el día 15/11/2017, donde se puntualizó 'la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Madrid (por todas, la STS 401/2017, de 27 de junio , y la SAP de Madrid, de esta Sección, de fecha 20 de septiembre de 2017, recurso número 524/2017 ) sitúa el dies a quo en estos casos en la fecha de implementación de acciones de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, y no en la de la suspensión del pago de cupones cual pretende la parte apelante, pues la ausencia de abono de beneficios integra una respuesta coyuntural y, por tanto, inadecuada para sacar del error al suscriptor del producto bancario, que desconoce a priori si esa realidad es definitiva o no, mientras que la asunción de medidas de canje representa una solución estructural y, por tanto, adecuada para que éste sea consciente del error sufrido, al tratarse de una acción determinante de la pérdida sustancial de la inversión.

En el presente asunto, el contrato se perfeccionó con la adquisición de las participaciones preferentes, pero no se consumó hasta años más tarde cuando se aplicaron las medidas de recompra o canje por resolución de la Comisión Rectora del FROB de 16 de abril de 2013, publicada en el BOE dos días después y hecha efectiva en la cuenta de la actora en mayo de dicho año, por lo que al tiempo de interponerse la demanda rectora de esta litis, en fecha 7 de julio de 2016, la acción de nulidad relativa no estaba caducada.'.

El mismo destino claudicante ha de alcanzar el segundo reparo enfrentado a la sentencia recurrida, dado que el reexamen de todo lo actuado en el procedimiento originador, cual autoriza la naturaleza revisora del recurso de apelación, permite colegir de forma inequívoca que no se ha cumplido por la entidad demandada la obligación de informar a su cliente sobre las características y riesgos del pedido de forma verbal y con carácter previo a la contratación. La parte actora no es inversor profesional, con lo que la entidad apelada viene obligada a explicar de forma acabada las características del producto, así como las posibilidades reales de recuperar el capital invertido y los escenarios en que no sería posible, incumbiendo a la entidad financiera acreditar satisfactoriamente que cumplió esos deberes de información, lo que está ayuno de todo refrendo demostrativo.

En efecto, no se ha practicado prueba de carácter personal distinta al interrogatorio de la demandante, el que no arrojó luz alguna favorable a la tesis preconizada en el recurso y la documental aportada en los escritos alegatorios fundamentales no permite decantar la convicción de este Tribunal sino en términos de no tener por adverado que se haya suministrado la información clara, imparcial y con antelación suficiente al cliente sobre la naturaleza y riesgos del producto, aunque lo que determina la nulidad del contrato no es el incumplimiento de la entidad financiera de las normas que regulan el mercado de valores y que obligan a la misma a proporcionar a aquél la información preindicada, sino el error vicio que esa falta de información provoca en el cliente; omisión en el cumplimiento de los deberes de información que permite presumir en el cliente la falta de conocimiento suficiente sobre el producto contratado y los riesgos asociados que vicia el consentimiento, pero tal presunción puede ser desvirtuada por la prueba de que el cliente tiene conocimientos adecuados para conocer la naturaleza del producto, lo que no es el caso, donde el desconocimiento de esas características y riesgos de las participaciones preferentes alegado en la demanda no ha sido puesto en tela de juicio en el escrito de contestación como tampoco el perfil del cliente y su experiencia financiera a quien nunca debió haberse ofrecido ese producto complejo. No se orille que la obligación de informar es una obligación activa, no de mera disponibilidad, siendo la entidad financiera la que tiene la obligación de informar que le impone la normativa legal del mercado de valores, y no son sus clientes no profesionales del mercado pedido quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión.

En orden a la documental acompañada a los escritos alegatorios fundamentales, documentos que no fueron impugnados, los mismos revelan que: 1) el día 22/5/2009 se suscribieron las participaciones preferentes, estando datadas en la misma fecha el documento de informe de riesgo (folios 37 y 97) y el test de convención de las participaciones preferentes (folios 38 y) así como de fecha del tríptico (folios 39 y ss y 93 y ss). 2) La fecha de suscripción de las obligaciones subordinadas fue el día 5/5/2010 (folio 28) y fecha en que se entregó el tríptico de las obligaciones subordinadas y que es asimismo la estampada en el documento propuesto de inversión y resumen cuestionario y documento de resumen de riesgo, todo lo que acredita que no se proporcionó la información precontractual con la anticipación necesaria a la parte actora para su estudio y reflexión. No se ha acreditado que se facilitase otra información distinta a la ya glosada, la que se reputa a toda luz insuficiente.

Corolario de cuanto se ha dejado razonado es que los diversos alegatos vertebradores con la respuesta judicial han de perecer necesariamente en cuanto que no se ha ponderado en modo alguno de forma errónea el bagaje probatorio en ninguna de las vertientes que se aduce en el recurso, donde se pretende que alzaprimemos la valoración de la realidad probatoria que realiza la parte apelante al sentir objetivo efectuado en la sentencia recurrida, prescindiendo que el consentimiento de los actores fue viciado por error por la falta de conocimiento adecuado del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo que determina, como es sabido, en el cliente que lo contrata una representación mental equivocada sobre las características esenciales del objeto del contrato, debido al incumplimiento por la empresa de inversión demandada de los deberes de información que le impone la normativa del mercado de valores cuando contrata con clientes respecto de los que existe una asimetría informativa.

Es a la entidad financiera sobre que recae el onus probandi de que esa información proporcionada a la parte adversa fue completa, previa y comprensible, como tantas veces hemos declarado, entre otras, en las sentencias dictadas el día 22-1- 2014 en el Rollo de Apelación 10/2014 o el 11-2-2014 en el Rollo de Apelación 41/2014, donde señalamos 'Es inconcuso que la información en el sistema bancario es básica para el correcto funcionamiento del mercado de servicios bancarios, siendo su finalidad tanto lograr la eficiencia del sistema bancario como tutelar a los sujetos que intervienen en él, fundamentalmente a través de la información precontractual. Los contratos de permuta a cuya nulidad relativa se circunscribe el objeto litigioso se suscribieron con posterioridad a la Ley 47/2007 y al Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero. Sin embargo la ley 24/1988, de 28 de julio, ya establecía como regla general cardinal del comportamiento de las empresas de servicios de inversión y de entidades de crédito frente al cliente la diligencia y transparencia y el desarrollo de una gestión ordenada y prudente cuidando de los intereses de los clientes como propios, y el RD 629/1993 desarrolló en su anexo un código de conducta presidido por los criterios de imparcialidad y buena fe, cuidado y diligencia y adecuada información respecto de la clientela, a efectos de conocer su experiencia inversora y objetivos de la inversión (artículo 4 del Anexo 1), proporcionando el cliente toda la información de que disponga que puede ser relevante para la adopción por aquél de la decisión de inversión haciendo hincapié en los riesgos que cada operación comporta. Dicho Real Decreto fue derogado, y la Ley del Mercado de Valores fue modificada por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 2004/39 CE sobre Mercados de Instrumentos Financieros, encaminada fundamentalmente a proteger a los inversores y asegurar el funcionamiento armónico de los mercados de valores, lo que precisa un régimen global de transparencia a fin de que los participantes en el mercado puedan evaluar en todo momento las condiciones de la operación que estén sopesando y comprobar a posteriori las condiciones en que se llevó a cabo. Es obvio que la ley de transposición de la Directiva aludida y el Real Decreto 217/2008 de 15 de febrero, han venido a reforzar de forma significativa el deber informativo que pesa sobre esas entidades financieras, lo que ya había sido resaltado por la STS de 14-11-2005 , por su posición preeminente y privilegiada respecto del cliente. La ley 47/2007 continúa con el desarrollo normativo de protección del cliente, introduciendo, por lo demás, la distinción entre profesionales y minoristas a los fines de distinguir el comportamiento debido frente a unos y otros (artículo 78 bis), además de reiterar el deber de diligencia y transparencia del prestador de servicios, incorporó en el artículo 71 una regulación exhaustiva de los deberes de información frente al cliente profesional, incluidos los clientes potenciales, entre otros extremos, sobre la naturaleza y riesgos del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece a los fines de que el cliente pueda 'tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa', debiendo incluir la información las advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a los instrumentos o estrategias, no sin pasar por alto las concretas circunstancias del cliente y sus objetivos, recabando información del mismo sobre sus conocimientos, experiencia financiera y aquellos objetivos (artículo 79-bis 3,4 y 5).'.

Se colige de cuanto ha quedado razonado que las omisiones importantes en la información proporcionada a la demandante sobre aspectos esenciales del contrato perfeccionado produjeron ineluctablemente un conocimiento confuso en la demandante sobre el verdadero riesgo asumido incidiéndose en un error sobre la esencia del contrato y de entidad suficiente para invalidar el consentimiento, además de excusable, pues que, como se ha explicitado a lo largo de esta resolución de forma reiterada la suscripción de participaciones preferentes constituye un producto complejo lo que supone que la entidad que presta los servicios de inversión debe ser extremadamente diligente en la información que han de proporcionar a sus clientes para que éstos sean plenamente conscientes del objeto contractual y de las consecuencias del mismo, no debiendo soslayarse, por lo demás, la distinta protección en que se encuentran las partes contratantes, al ser la entidad bancaria demandada conocedora del entorno financiero y del producto que oferta a un cliente que, en el supuesto controvertido, sí goza de la protección del consumidor y a quien, en consecuencia, ha de aplicarse la normativa tuitiva de protección de los consumidores. En relación con la problemática atinente a la información contractual y precontractual que requieren este tipo de instrumentos financieros no puede sustentarse con rigor que Caja Madrid cumplió escrupulosamente con todos los requisitos establecidos por la normativa vigente al tiempo de la contratación cuando, por una parte, como se ha razonado debidamente, esa alegación pugna abiertamente con la resultancia probatoria y, por otra, la normativa aplicable exige a las entidades de inversión actuar con diligencia y transparencia, cuidando sus intereses como si fuesen propios, debiendo también mantener en todo momento informados a los clientes, siendo obvio que si se hubiese comportado con diligencia y cuidado no se habría recomendado la adquisición de un producto de alto riesgo a la demandante por no corresponder a su perfil, ya que la información no sólo ha de ser imparcial y no engañosa, sino también clara y suficiente para que el inversor puede comprender la naturaleza y los riesgos del tipo específico del instrumento financiero que se le ofrece de suerte que permita que tome decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa.

Corolario de esa falta de información acabada de los actores es que sí se ha de entender colmado el primer presupuesto a que se subordina la prosperabilidad de la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento, esto es que sea esencial, pero también que sea excusable.

Por lo demás, existiendo error excusable e invalidante al tiempo de la contratación, no puede considerarse que la parte actora hubiese subsanado dicho vicio de consentimiento mediante la confirmación del negocio con sus propios actores, por la potísima razón de que un acto confirmatorio del contrato anulable requiere un pleno conocimiento del error padecido que aquí no concurre, habiendo declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo que ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni la tardanza en reclamar, ni incluso el encadenamiento de diversos contratos pueden considerarse actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento.

Como es bien conocido, el cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa, como una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe que se contienen en el artículo 7 CC , y para el cumplimiento de ese deber de información no basta con que ésta sea imparcial, clara y engañosa, sino que deberá incluir de manera comprensible información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión y también orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias ( artículo 79 bis LMViajes todos 2 y 3 ; art. 64 RD 217/2008 . No debe olvidarse, por lo demás, que el test de idoneidad, además de evaluar si el cliente es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión que va a contratar, lo que es propio del test de conveniencia, se encamina a, además de lo anterior, a efectuar un informe sobre la situación financiera y los objetivos de inversión del cliente para poder recomendarle el producto. Además, los deberes de información que competen a la entidad financiera no quedan satisfechos con una mera ilustración sobre lo que es obvio, como ha matizado la Sala primera del Tribunal Supremo, sino que han de ofrecer al cliente una información completa, suficiente y comprensible de las características y riesgos del producto o riesgo de inversión. El deber de información no cabe entenderlo suplido por el propio contenido del contrato, para lo que bastaría su lectura, ya que no basta con los conocimientos usuales del mundo de la empresa, pues son necesarios conocimientos especializados en este tipo de productos financieros para que pueda excluirse la existencia de error o considerar que el mismo fue inexcusable.

Como ha recordado, por el contrario, el Tribunal Supremo (por todas, en el auto de 26/10/2016 ) la mera lectura del documento resulta insuficiente y es precisa una actividad del banco para explicar con claridad cómo se realizan las liquidaciones y los contratos riesgos en que pudiera incurrir el cliente, como son los que luego se actualizaron con las liquidaciones desproporcionadamente negativas. En este tipo de contratos complejos, en los que pueden producirse graves consecuencias patrimoniales para el cliente no profesional, de los que un cliente de este tipo no es consciente con la mera lectura de las estipulaciones contractuales, que contienen términos específicos de este mercado, de difícil comprensión para un profano, y las fórmulas financieras contenidas en el contrato, la mera lectura del documento resulta insuficiente y es precisa una actividad suplementaria del banco, realizada con antelación suficiente a la firma del contrato, para explicar con claridad la naturaleza aleatoria del contrato... in fine. In noce, ni se ofreció información contractual a la parte actora, ni se estudió la idoneidad del producto o productos para el perfil de aquélla, ni se le informó debidamente de los riesgos que asumía, por lo que esa ausencia de información cumplida sí permite presumir el error, sin que esa presunción haya sido desvirtuada o desnaturalizada por contraprueba que la contrarreste; razonamientos que cristalizan en fenecimiento del recurso. Como declaró la sentencia del Pleno de la Sala Primera del 18/4/2013 la obligación de información que establece la normativa legal es una obligación activa que obliga al banco, no de mera disponibilidad, siendo la empresa de servicios de inversión quien tiene la obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes -que no son profesionales del mercado financiero y de inversión-, quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas ( STS de 12/1/2015 ). Sin conocimientos expertos en los mercados de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de requerir al profesional. Por el contrario, el cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. En el ámbito del mercado de valores y los valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de información adecuada no determina por sí la existencia del servicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por las SSTS de 20/1/2014 y 12/1/2014 , entre otras.

No consta que hubiera esa información clara, correcta, precisa y suficiente, aparte de las manifestaciones interesadas de la empleada aludida, que no puede suplir, como tantas veces ha señalado el Tribunal Supremo, 'el rastro documental que exige la normativa expuesta' y que en este caso brilla por su ausencia'. ( STS 12-1-2015 ). In noce, el reproche ha de ser rechazado, sin necesidad de motivación complementaria'. En suma, en recurso de apelación ha de ser inacogido con confirmación de la sentencia recurrida.

Tan sólo es dable remarcar que en absoluto ha quedado adverado con los documentos acompañados a la contestación que se ha dado cumplimiento acabado la obligación de informar. No puede redargüirse con consistencia suasoria la experiencia inversora por la circunstancia de ser titular de acciones y fondos de inversión si, por un lado, no se ha aportado copia de esos fondos para su estudio ni se puede prescindir, por otro, de la fecha de su suscripción, como tampoco de los conocimientos financieros de los actores ni de sus circunstancias personales, los que no se pusieron en tela de juicio en el escrito de contestación a la demanda, al margen de que algunos de los fondos son de Bankia, lo que viene a corroborar que se adquiriesen esos productos siguiendo la recomendación efectuada por los empleados de dicha entidad ahora apelante; razonamientos que cristalizan en el perecimiento del motivo que denuncia desde distintas perspectivas la evaluación errónea de la actividad probatoria producida en los autos originales y, a fortiori del recurso.



SEGUNDO.- Consecuencia del inacogimiento del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , se impongan a la parte apelada las costas procesales originadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. David Martín Ibeas, en representación de BANKIA, S.A., frente a la sentencia de veinte de diciembre de dos mil diecisiete , por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares, en los autos a que el presente rollo se reclama, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada, e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0253-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 253/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.