Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 285/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 710/2017 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 285/2018
Núm. Cendoj: 28079370112018100298
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11584
Núm. Roj: SAP M 11584/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2016/0004637
Recurso de Apelación 710/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 735/2016
APELANTE: BANKIA S.A
PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
APELADO: D. Luis Andrés
PROCURADORA Dña. MARIA DEL PILAR MOYANO NUÑEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
735/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz a instancia de BANKIA S.A
como parte apelante, representada por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL contra D. Luis Andrés
como parte apelada, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL PILAR MOYANO NUÑEZ; todo ello
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 14/06/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 14/06/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Se estima la demanda interpuesta la procuradora doña Pilar Moyano Nuñez en nombre y representación de don Luis Andrés que actúa en representación del declarado incapaz don Aquilino frente a BANKIA SA, y en consecuencia, se declaran nulas la orden de suscripción de participaciones preferentes suscrita el día 25 de mayo de 2009 y de 28 de enero de 2011, así como de cuantos contratos de depósito o administración de valores se hayan suscrito o estén vinculados a dicha orden de suscripción; con la condena a la demandada a reintegrar a la parte actora del importe de 40.000 euros más los intereses legales desde la suscripción de los contratos hasta su total satisfacción, y al actor a reintegrar la cantidad correspondiente a las rentabilidades obtenidas del producto más intereses.
Se extiende la declaración de nulidad al canje por acciones o bonos convertibles, debiéndose devolver por la parte actora el paquete de acciones recibido como consecuencia de la conversión y el importe de intereses percibidos por ello, en su caso.
Con imposición de costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de BANKIA, S.A., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la apelación.
La sentencia de primera instancia , después de rechazar la excepción de caducidad de la acción alegada por la demandada BANKIA, estimó la demanda interpuesta por don Luis Andrés declarando nulas las órdenes de suscripción de acciones preferentes condenando a los reintegros mutuos e imponiendo las costas procesales a la demandada.
Contra la referida resolución, la entidad demandada interpuso recurso de apelación en base a los siguientes motivos de impugnación: 1) Error en la sentencia al escoger el díes a quo para la determinación del plazo de caducidad para la acción de nulidad, que considera debe establecerse en el día 1 de junio de 2012, fecha en la que se produjo el anuncio de suspensión del pago de cupones, pues ese día los adquirentes ya son conscientes de la naturaleza de su producto bancario, distinto al de un mero depósito; y 2) Error en la aplicación del artículo 394 LEC ., por cuanto que aunque la resolución recurrida no lo alega en el presente caso existente duda derecho sobre la acción de nulidad está caducada o no, dado que la jurisprudencia anterior no ha sido unánime con la actual.
SEGUNDO. Primer motivo de recurso. Caducidad de la acción.
Al ser el objeto de este proceso el ejercicio de una acción de nulidad de contrato que, conforme al artículo 1.301 del Código Civil , tiene un plazo de caducidad de cuatro años, es necesario conocer y determinar el díade inicio de ese plazo una vez que es sabido que la demanda fue interpuesta el 29 de junio de 2016 y que la suscripción de las participaciones preferentes tuvo lugar el 25 de mayo de 2009. También es sabido que la interpretación de ese artículo, en el punto relativo a la consumación del contrato como hecho a partir del cual podría ejercitarse la acción, ha dado lugar a reiterados y cada vez más precisos pronunciamientos del Tribunal, que la parte apelante sin duda conoce y que trataremos de sintetizar.
En la reciente STS, Civil sección 1 del 26 de abril de 2018 , nuestro más alto tribunal ha declarado en un intento de síntesis: ' Como se recuerda en la STS 652/2017, de 29 de noviembre , esta sala ha tratado la cuestión de la caducidad de las acciones de anulación por error vicio de los contratos relacionados con los productos o servicios financieros complejos y de riesgo en sentencias como las 769/2014, de 12 de enero de 2015 , 376/2015, de 7 de julio , 489/2015, de 16 de septiembre , 435/2016, de 29 de junio , 718/2016, de 1 de diciembre , 728/2016, de 19 de diciembre , 734/2016, de 20 de diciembre , 11/2017, de 13 de enero , y 130/2017, de 27 de febrero entre otras. Se trata por tanto de una jurisprudencia asentada y estable. En estas sentencias, a las que nos remitimos para evitar extensas transcripciones, hemos declarado que en las relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones positivas o de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB , o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error '.
Y este tribunal de segunda instancia, siguiendo esa misma doctrina hemos venido tomando como punto de partida la fecha de la resolución del FROB de 16 de abril de 2013, en el que ya se hacía patente el perjuicio que iban a sufrir los accionistas de Bankia por la reinversión que se imponía.
Y ello porque el 18 de Abril de 2013 se publicó en el BOE la Resolución de 16 de Abril, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, por la que se acuerdan acciones de recapitalización y de gestión de instrumentos híbridos y deuda subordinada en ejecución del Plan de Reestructuración de Grupo BFA- Bankia, aprobado el 27 de noviembre de 2012 por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria y el Banco de España y el 28 de noviembre de 2012 por la Comisión Europea. Y a tenor de su fundamentación 'en ejecución de lo establecido en el Plan de Reestructuración, mediante la presente Resolución se procede a implementar, por un lado, la acción consistente en imponer al Grupo BFA- Bankia la obligación de recomprar o instar a la compra de las participaciones preferentes y de la deuda subordinada perpetua emitida por dicho Grupo e imponer paralelamente a los titulares afectados la obligación de reinvertir el importe recibido en acciones de Bankia. Para el caso de los titulares de emisiones de deuda subordinada con vencimiento, se les faculta para optar entre deuda senior, conservando su título original tras modificarse las condiciones del mismo al amparo del artículo 44.2.a) de la Ley 9/2012 , o suscribir acciones de Bankia, debiendo reinvertir el importe recibido en el desembolso de dichas acciones'.
De modo que, si consideramos que a partir de esa fecha (16 de abril de 2013) la demandante habría tenido la oportunidad de ejercitar la acción de nulidad, el hecho de presentar la demanda el 29 de junio de 2016 (bastante antes de transcurrir los cuatro años de plazo de la acción de nulidad) obligaba a rechazar la excepción de caducidad alegada por la entidad demandada, como así lo hizo acertadamente la sentencia apelada.
Debe, pues, desestimarse este motivo de recuso.
TERCERO.- Segundo motivo de apelación. Costas.
Ciertamente en la sentencia de instancia no se ofrece otra motivación para la imposición de costas que la de la referencia al criterio del vencimiento recogido en el párrafo primero del artículo 394 LEC . Pero cuando lo que se pretende es que entre en aplicación la excepción que ese mismo precepto establece para los casos en que concurran serias dudas de hecho o de derecho es necesario acreditar los factores de hecho en que la aplicación de la excepción se apoya y que sean así recogidos en la resolución judicial.
En el presente caso, la contestación a la demanda tiene fecha de 21 de noviembre de 2016. Y como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo antes citada, la jurisprudencia que viene pronunciándose y consolidándose en este sentido proviene ya de sentencias como las de 769/2014, de 12 de enero de 2015 , 376/2015, de 7 de julio , 489/2015, de 16 de septiembre , 435/2016, de 29 de junio , en las que ya se apuntaba esa línea de interpretación. Lo que le permitía a BANKIA conocer con antelación suficiente el criterio del Tribunal Supremo y la nueva línea jurisprudencial. Lo que eliminaba el nacimiento de dudas o ambigüedades que pudieran dar lugar a la aplicación de la excepción.
Debe, pues, desestimarse también este motivo y confirmarse la sentencia.
CUARTO.- Costas procesales.
La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según ordena el artículo 398 LEC .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por BANKIA, S.A., frente a D. Luis Andrés , contra la sentencia de fecha catorce de junio de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz , debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas procesales de las segunda instancia a la parte apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0710-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
