Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 285/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 358/2018 de 17 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 285/2018
Núm. Cendoj: 28079370192018100290
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11891
Núm. Roj: SAP M 11891/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0049089
Recurso de Apelación 358/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 309/2017
APELANTE: Dª. Casilda
PROCURADOR: Dª. MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ GUERRA
APELADO: Dª. Clara
PROCURADOR: D. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN
SENTENCIA Nº 285
ILMO. SR. MAGISTRADO D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida de forma
unipersonal para el conocimiento del presente asunto por el Sr. Magistrado que al margen se expresa, ha visto
en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal nº 309/2017 procedentes del Juzgado
de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante-reconvenido Dª.
Casilda , representada por la Procuradora Dª. MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ GUERRA y defendida por
Letrado, y de otra, como demandada-apelada-reconviniente Dª. Clara , representada por el Procurador D.
RICARDO LUDOVICO MORENO MARTÍN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de febrero de 2018 .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 8 de febrero de 2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Guerra, en nombre y representación de Dª Casilda contra Dª Clara , representada por el Procurador Sr. Moreno Martín, y asimismo estimando la reconvención presentada por Dª Clara , representada por el Procurador Sr.
Moreno Martín contra Dª Casilda , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Guerra, y tras llevar a cabo la correspondiente compensación, debo CONDENAR y CONDENO a dicha demandada reconviniente a que abone a la actora Dª Casilda , la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (1.523,32 euros), resultado de la diferencia entre los 5.430,50 euros objeto de la demanda y los 7.814,37 euros, objeto de la reconvención, cantidad la de 1.523,32 euros, que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.
Se imponen las costas procesales de la demanda a la demandada, y las costas de la reconvención a la reconvenida.'
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 32/2018, de ocho de febrero de dos mil dieciocho, dictada en el juicio verbal número 309/17, del Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid .PRIMERO. - La parte actora Dª Casilda solicitó en su demanda, que se condenase a la demandada Doña Clara al abono de 5.430,50 euros, más intereses y costas, basándose en el hecho de que habiendo suscrito ambas litigantes, que son hermanas, en el año 2016 escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de sus padres, entre los bienes adjudicados a las mismas figura una parcela de terreno designada con el número NUM000 , del Polígono Industrial ' DIRECCION000 ' en Alcorcón.
La adjudicación de dicho bien inmueble causó una serie de gastos a ambas herederas, que la actora pagó de la manera siguiente: el 5 de mayo de 2016: 8.133,47 euros, al Ayuntamiento de Alcorcón, por la Ejecución de títulos judiciales; el 13 de octubre de 2016: 419,71 euros a la Junta de Compensación Ventorro del Campo; el 29 de noviembre de 2016: 1.783,04 euros correspondientes al IBI de 2015, períodos 1 y 2 y 2016, de la referida finca; y el 29 de noviembre de 2016: 524,93 euros correspondientes al IBI de 2016, segundo plazo, de la mencionada finca, ascendiendo todo ello a 10.861,15 euros, de los que corresponde abonar a la demandada la mitad, que es 5.430,50 euros, en concepto de la cantidad reclamada como principal.
La parte demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención, alegando en síntesis que estando conforme con el concepto y cuantía de lo abonado de contrario, sin embargo, obvia que cada una de las dos hermanas, como herederas de sus padres, asumieron distintos gastos que en principio correspondería asumir por mitad, indicando que por su parte afrontó los gastos de gestoría relativos a la preparación del cuaderno particional, liquidación de impuestos, subsanación de impuesto, e inscripción en Registros, cuyo coste ascendió a 5.082 euros; asimismo que afrontó la devolución a la Dirección General de Coordinación de la Dependencia de las cuantías indebidamente percibidas por fallecimiento de la madre, ascendiendo a 715,07 euros; y además indica que también se hizo cargo del coste por derechos de inscripción en el Registro de la Propiedad de los títulos hereditarios, que ascendieron a 2.017,30 euros; siendo el total abonado por su parte: 7.814,37 euros.
Por otro lado niega que deba abonar cuantía alguna en concepto de pago a la Junta de Compensación de Ventorro del Cano, ya que ella misma ha abonado las cuantías pendientes el 13 de julio de 2016, a requerimiento de la Junta; y además la vivienda, que es propiedad de ambas hermanas, actualmente la ocupa de forma exclusiva la actora, como vivienda habitual, sin dejarle acceder a la misma, motivo por el que se comprometió a sufragar los gastos relacionados con la misma como IBI, suministros, comunidad, etc., acordándose que se compensasen las deudas que mutuamente mantenían, y que prácticamente eran casi idénticas, con una diferencia de 1.313,53 euros, y dado que la actora era la única que ocupaba la vivienda.
La parte reconvenida se opuso a la reconvención aduciendo que las pretensiones de la misma no son conexas a las de la demanda ya que en ésta se acredita los pagos con el desglose que consta en la misma, correspondiente al pago en cumplimiento de resolución del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, que requería a la Junta de Compensación, indemnizar a los afectados, y al no cumplirlo, el Ayuntamiento inició la correspondiente recaudación en sustitución de la Junta; al pago transferido a la Junta de compensación por gastos extraordinarios debidos al mantenimiento y conservación de la manzana B; y al ingreso en la cuenta bancaria de la entidad local de cantidades adeudadas por Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de los ejercicios fiscales 2015 y 2016. Así considera que tales deudas satisfechas tienen naturaleza jurídico-administrativa, diferentes a las opuestas en la reconvención, que tienen naturaleza jurídico-privada; asimismo indica que se le oponen gastos que sólo a Dª Clara corresponde asumir, al estar afectos al expediente de tutela, al nombramiento de defensor judicial y a la administración tutelar, añadiendo que además quiere deducir gastos devengados al tramitar sus derechos sucesorios, con gestoría que no convino con su hermana; asimismo en cuanto a la reclamación de la prestación que fue obligada a devolver a la Dirección General de Coordinación de la Dependencia, de la CAM, indica que dicha ayuda económica obtenida por la incapacitación de la madre, fue ingresada en la cuenta de Dª Clara , y la administró como tutora personal y patrimonial.
En la sentencia recurrida se estimaron ambas pretensiones económicas y se compensaron las cuantías respectivas. Resultando un saldo deudor de 1.523,32 euros a cargo de la parte demandante, por razón de la diferencia entre los 5.430,50 euros objeto de la demanda y los 7.814,37 euros, objeto de la reconvención, que supone la cantidad de 1.523,32 euros, que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.
SEGUNDO. - La demandante inicial Dª Casilda apeló dicha sentencia insistiendo en los argumentos jurídicos expuestos en su demanda, considerando vulnerados los artículos 438.2º de la LEC , por falta de conexidad objetiva de la reconvención con la demanda, y 1.196.4º y 5º del CC, al no reunirse dichos requisitos de la compensación. La parte apelada y reconviniente formuló oposición a dichos motivos, defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia recurrida.
TERCERO. - En la sentencia apelada se entendió que ninguna de las partes litigantes negó la realidad de los respectivos pagos en exclusiva realizados por la parte contraria, debiendo por tanto examinarse la procedencia de que los mismos puedan ser imputados en su mitad a la contraria, sobre la base de que ambas litigantes son hermanas y resultan coherederas en la adjudicación de la herencia de sus padres, y que por tanto deben contribuir por mitad, en los gastos y pagos que se ocasionaron a causa de los bienes adjudicados. Habiendo conexidad material por razón de dicho origen común, sin que se haya transgredido en la sentencia recurrida el artículo 438.2º de la LEC , porque ambas herederas son deudoras de las obligaciones civiles y administrativas generadas por sus causantes, en razón a lo dispuesto en el artículo 1.145 del Código civil , que dispone que el deudor solidario que ha pagado al acreedor, puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno de éstos corresponda, con los intereses del anticipo. En materia tributaria se presume que entre herederos se constituye la obligación solidaria derivada de la adjudicación del patrimonio de los causahabientes, por razón de la sucesión universal en todos los derechos y obligaciones de los causantes, que han dejado de ser sujetos pasivos, y deben ser sucedidos por sus herederos, de modo que en la relación interna entre los mismos en calidad de deudores se divide en partes iguales, en aplicación del artículo 1.138 del mismo texto legal . Asimismo resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.158 del Código civil , que establece que puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo reconozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor, y que el que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.
Así la parte demandada-apelada Dª Clara , que se ha mostrado conforme con la sentencia al no haberla recurrido ni impugnado, reconoció los pagos efectuados por la actora-apelante Dª Casilda en importe total de 10.861,15 euros, correspondientes al pago por ejecución de título judicial -8.133,47 euros-, pago a la Junta de compensación -419,71 euros-, y pagos del IBI -1.783,04 euros y 524,93 euros-, que además resultan de los documentos 2 a 5 de la demanda.
Respecto a los mismos, únicamente se discutió en la primera instancia el abono de la cuantía en concepto de pago a la Junta de Compensación, pues adujo Dª Clara que ella abonó las cantidades pendientes a 13 de julio de 2016, a requerimiento de dicha Junta, adjuntando al efecto el documento nº 7 correspondiente al extracto bancario y certificado de estado de deuda, que acompaña como documento nº 8. Pues bien, resultan de tales documentos el pago de la cantidad de 238,48 euros correspondientes a las cuotas de febrero a junio de 2016, según resulta también del detalle de cuentas que se adjunta como documento nº 8, así como el pago por Dª Clara de las cuotas de agosto y septiembre, por importe cada uno de 42,70 euros, haciendo un total de 323,88 euros. Y lo cierto es que también, conforme se desprende de dicho documento, al 29 de septiembre de 2016, existía un saldo pendiente de 419,71 euros, que precisamente es el que acredita la demandante, haber abonado el 13 de octubre de 2016, mediante el documento nº 3 de la demanda, por ello dicho importe procede ser tenido en cuenta, a los efectos de ser reclamado en su mitad a la contraparte.
Esta Sección comparte la valoración judicial de las pruebas practicadas en el juicio verbal, porque no ha quedado acreditado el supuesto acuerdo verbal aducido por la parte demandada respecto a la compensación total por las cantidades abonadas por una y otra parte, que incluiría la diferencia a favor de la actora de 1.313,53 euros, por el hecho de ser la demandante la que ocupa en exclusiva la vivienda a que se refieren los gastos abonados por la misma, y puesto que según el artículo 217 de la LEC , la carga de la prueba de demostrar la existencia de tal pacto, correspondería a la parte que alega su existencia, no puede considerarse acreditado el mismo, y en consecuencia, la diferencia que existe a favor de la demandante, procede ser acogida.
En cuanto a las cantidades reclamadas en la reconvención, ha sido correctamente razonado en la sentencia recurrida que son compensables con las reclamadas en la demanda, al tener el origen unitario de la adjudicación de los bienes de la herencia entre ambas litigantes, por lo que debe ser rechazado que haya obstáculo alguno por el hecho de la distinta naturaleza jurídica de las mismas, teniendo en cuenta, que tampoco la reconvenida niega la realidad del abono de las mismas por la contraparte, que también resulta de los documentos números 2 a 6 de la reconvención.
Por lo tanto, los motivos del recurso de apelación no pueden prosperar porque los preceptos legales que se consideran infringidos, han sido aplicados por la Magistrada-juez 'a quo' con arreglo a Derecho en este caso, una vez atendidas sus especiales características, puesto que ha sido acreditado por medio de los documentos aportados en el acto de la vista por la parte reconviniente, consistentes en los movimientos de la cuenta bancaria y en el correo cruzado entre los letrados de las partes, que la devolución a la Dirección General de Coordinación de la Dependencia, se produjo efectivamente, y que no fue consecuencia de las labores de administración de la tutela de la madre de las litigantes, sino por el hecho de haber percibido indebidamente tal cantidad como prestación, con posterioridad al fallecimiento de la misma, prestación que según se desprende de la copia del escrito de rendición de cuentas adjuntado a la propia contestación a la reconvención, se ingresaba en la cuenta de la tutelada; por ello dicha deuda procede ser compensable en su mitad.
En lo que concierne a los gastos de gestoría, reclamados por la parte reconviniente, y una vez acreditado el pago de su importe -documento nº 5 de la reconvención-, la realidad de que tales gastos proceden de la tramitación de las actuaciones civiles para la aceptación y adjudicación de la herencia, según resulta de los correos electrónicos cruzados entre los defensores de las partes, y en algún caso, con la propia reconvenida, que justifican que ambas partes conocían y asumían, al no constar oposición alguna, la realización de tales gestiones, que a la postre redundaron en beneficio de ambas partes; por ello su importe también procede que en la sentencia recurrida se compensase en su mitad.
CUARTO. - Una vez sentadas las bases fácticas de las respectivas reclamaciones de cantidad procede examinar su desarrollo jurídico efectuado en la sentencia recurrida, la cual en materia de la compensación judicial, que es el núcleo del recurso, se basó en distinguir dicha clase compensatoria, de la de tipo legal que está regulada por los artículos 1.195 y 1202 del Código civil , efectuándose por ministerio de la ley, cuando en las obligaciones de cuya compensación se trata, concurren los requisitos que se enumeran en el artículo 1195 CC , y con los efectos del artículo 1202 CC , caracterizándose la misma por la automaticidad de sus efectos extintivos.
El artículo 1196 establece los requisitos para que proceda la compensación legal, concretando que es preciso: 1º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. 2º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado. 3º Que las dos deudas estén vencidas. 4º Que sean líquidas y exigibles. 5º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.
A diferencia de dicha clase de compensación, dependiendo de las circunstancias de cada caso, procede aplicar la denominada compensación judicial, como ha ocurrido en el presente supuesto de hecho, que no está sujeta al requisito de la conexidad objetiva, como se determina entre otras, en las SSTS de 7 de diciembre de 2007 , 30 de abril de 2008 , y 13 de julio de 2011 , así como por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de julio de 2004 que establece: '...que se produce cuando, a falta de alguno de los requisitos de la legal, y entonces sí que ordinariamente por el cauce de una demanda reconvencional, o por vía de excepción, el demandado alega la existencia del crédito que hace valer con ocasión del reclamado en la demanda inicial del juicio, creándose o constituyéndose dentro del proceso y con efecto que sólo dentro del proceso puede producirse, la aportación subsanatoria del o de los requisitos faltos, que, de ordinario, giran en torno a la liquidez de la deuda que se trata de compensar, bastando para esta liquidación judicial con la preexistente homogeneidad de las deudas existentes 'iure propio' y con signo opuesto entre los titulares que las compensan dentro del juicio' .
En consecuencia, cabe apreciar dicha compensación judicial, si es alegada por la vía de la reconvención, conforme a lo sucedido en este caso, siendo irrelevante que las deudas a compensar provengan de distintos ámbitos jurídicos, pues lo requerido para que se produzca es que concurran los requisitos doctrinales, entre los que no se encuentra el óbice de la conexidad objetiva opuesto por la parte reconvenida, y actualmente recurrente en apelación. Respecto a la circunstancia de que el valor de dicha variable jurídica, no tiene relevancia en este caso, se debe tener en cuenta la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2011 , y de la sección 19ª, de esta Audiencia, de 10 de mayo de 2013 , que fue citada en dos sentencias de la sección 11ª de 30 de junio de 2014 y 31 de marzo de 2015, nº 83/2015, Recurso: 496/2013 ; 'no cabe confundir liquidez con exigibilidad, pues la primera supone determinación de la cantidad y la segunda hace referencia a la ausencia de condición u objeción que impida temporalmente hacerla efectiva'. En este caso concurren ambos requisitos, por lo que el recurso de apelación no puede prosperar, al ser aplicable la compensación judicial.
Sobre esta cuestión jurídica, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, consolidada en las SSTS de 7 de diciembre de 2007 y 30 de abril de 2008 , así como las en ellas citadas diferencia tres tipos de compensación: -La legal, cuando se cumplen los requisitos del artículo 1.196 CC , opera 'ipso iure' y, en consecuencia, puede plantearse como excepción haciéndola valer por el mecanismo procesal contenido en el artículo 408 LEC ; -La judicial, cuando falta el cumplimiento de alguno de los requisitos del artículo 1.196 CC , que pueden ser completados durante el procedimiento por decisión del Juez, supuesto en el que es preciso ejercitar la acción que permita obtener el reconocimiento del crédito, su valor y exigibilidad, lo cual obliga a plantear la reconvención para producir los efectos extintivos de la obligación pretendida de contrario; -La voluntaria, derivada de un acuerdo entre las partes que de modo convencional decidieron compensarse entre ellas los créditos existentes, caso donde también puede ser planteada como excepción siguiendo el trámite previsto en el artículo 408 LEC . Corresponde pues analizar si en el presente caso concurren los requisitos generales de la compensación, es decir, los previstos en los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil : Reciprocidad, carácter principal de los deudores, homogeneidad o fungibilidad de las cosas debidas y exigibilidad y vencimiento de las deudas. La parte demandada ha opuesto en su escrito de contestación a la demanda algunas alegaciones para obtener la compensación pretendida por ella. Y el pago de los conceptos analizados en la sentencia recurrida ha sido reconocido por esta Sección. Por lo tanto, debemos afirmar que cabe concluir que el crédito a favor de la parte demandada, representado por sus alegaciones, en la medida reconocida en la sentencia apelada, reúne los caracteres de vencido, líquido y exigible, siendo preciso un juicio contradictorio para cumplir dichos requisitos, al no existir reconocimiento de deuda expreso por la parte actora, respecto de las cuantías objeto de la reconvención.
Es evidente que en el caso presente no estamos ni ante una compensación legal, ni ante una convencional, sino ante la compensación judicial, en cuanto que para determinar la imputación, liquidez y exigibilidad de los créditos que dice tener la demandada contra la actora se precisa una resolución judicial que así lo declare haciendo un pronunciamiento de condena. Por eso, debe aceptarse en esta segunda instancia la extinción parcial de la deuda pretendida por la parte demandada, en cuanto que la sentencia recurrida debe ser confirmada, al haberse reconocido en la misma la existencia del crédito compensable, y eso implica demandar ante la Juez un pronunciamiento declarativo del derecho subjetivo y otro de condena que sólo pueden hacerse valer por medio de reconvención.
QUINTO. - Una vez atendidos los argumentos de ambos litigantes, procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a cargo de la parte apelante, porque no ha prosperado el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, en virtud de lo dispuesto en el art. 398 LEC , con pérdida del depósito para recurrir ( D.A. 15ª de la LOPJ ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Casilda , contra la sentencia apelada, nº 32/2018, de ocho de febrero de dos mil dieciocho, dictada en juicio Verbal que con el número 309/17, del Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid , que confirmo con imposición a la parte recurrente de las costas de la alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0358-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
