Sentencia CIVIL Nº 285/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 285/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 408/2017 de 18 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 285/2018

Núm. Cendoj: 28079370212018100258

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11857

Núm. Roj: SAP M 11857/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0135021
Recurso de Apelación 408/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1077/2013
APELANTE: D./Dña. Florencio
PROCURADOR D./Dña. PABLO HORNEDO MUGUIRO
APELADO: ASESORAMIENTOS Y PROYECTOS NATURALES, S.L. y D./Dña. Gabriel
PROCURADOR D./Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª. ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado
de apelación los autos de juicio ordinario número 1077/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia
número 33 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado, D. Florencio , y de otra
como Apelados-Demandantes: Asesoramiento y Proyectos Naturales S.L. y D. Gabriel .
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO
PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 33 de Madrid, en fecha 16 de febrero de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda planteada por ASESORAMIENTO Y PROYECTOS NATURALES S.L., y D. Gabriel , frente a D. Florencio , declaro haber lugar a la misma, y en su virtud condeno a la parte demandada a abonar a la actora SEIS MIL OCHOCIENTOS QUINCE EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (6.815,65.-EUROS), más intereses legales y expresa condena en costas atendido el criterio objetivo del vencimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma.

Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 8 de junio de 2018 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de julio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto que se opongan a los siguientes.


PRIMERO.- La representación de la entidad Asesoramiento y Proyectos Naturales S.L formuló demanda de juicio ordinario contra D. Florencio reclamando al mismo cierta cantidad que mantenía le adeudaba, como consecuencia de ciertos trabajos de naturalización de determinados animales, al no haber satisfecho el precio íntegro por los trabajos a su favor realizados.

D. Florencio se opuso a las pretensiones frente al mismo deducidas, refiriéndose a la existencia de prejudicialidad penal, y esencialmente fundamentando su oposición frente a la demanda contra él dirigida en la existencia de una falta de legitimación activa de la entidad Asesoramientos y Proyectos Naturales S.L, en tanto que los trabajos cuyo precio reclamaba no los había contratado con ella sino personalmente con D.

Gabriel , ello además de indicar que adeudaría en cualquier caso por tales trabajos una cantidad inferior a la reclamada en la demanda.

Tras diversas incidencias procesales, y en el acto de la Audiencia Previa celebrada el día 8 de Julio de 2014, habiéndose mantenido por la parte demandada en la litis la excepción deducida en su escrito de contestación a la demanda referida a la falta de legitimación activa de la entidad Asesoramiento y Proyectos Naturales S.L, en relación con la acción de reclamación por ella ejercitada, tras el intento de la representación del Sr Florencio de concretar los hechos litigiosos, y después de plantearse y resolverse sobre una serie de recursos en cuanto a determinadas decisiones adoptadas por la Juzgadora de instancia en relación con las pruebas propuestas por la parte demandada, finalmente dicha Juzgadora instó a la representación de Asesoramientos y Proyectos Naturales S.L a que ampliara la demanda por ella planteada, teniendo en cuenta la fase procesal en la que se encontraba el procedimiento, y a la vista de los recursos formulados contra la no admisión de determinados medios de prueba por la parte demandada solicitada, dirigidos a acreditar la alegada falta de legitimación activa de Asesoramientos y Proyectos Naturales S.L, resultando que en dicho acto la parte actora en la litis, a la vista de las consideraciones efectuadas por la Juzgadora de instancia en cuanto a la ampliación de la demanda inicialmente por la misma formulada, indicó que ampliaba la misma en el sentido de demandar junto con ella D. Gabriel al Sr Florencio .

Habiéndose opuesto el Sr Florencio a esta pretensión de ampliación de la demanda por considerar que con la misma se alteraban los términos de la litis, mostrando su disconformidad contra la decisión de tener por ampliada aquélla, y una vez que la Juzgadora de instancia indicó que no consideraba que con tal ampliación se alteraran los términos del litigio, celebradas las pruebas admitidas, finalmente la Juzgadora de instancia dictó sentencia, cuya completa parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que vino a estimar las pretensiones deducidas inicialmente en la litis por Asesoramiento y Proyectos Naturales S.L, condenando al Sr Florencio a que abonara a esta entidad y a D. Gabriel la suma de 6.815,65 €, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido amostrar su desacuerdo la representación del Sr Florencio por considerar que se habían infringido en el procedimiento normas y garantías procesales por lo que debía acordarse la nulidad de lo actuado, refiriéndose a la resolución de un recurso de revisión interpuesto por su representación contra una Diligencia de Ordenación por medio de Auto, habiendo invadido la Juzgadora de instancia la competencia del Sr Secretario del Juzgado, actualmente Letrado de la Administración de Justicia, limitando su derecho a una doble revisión, en su caso, de lo decidido, para referirse esencialmente a la infracción procesal cometida al incorporar en el procedimiento como parte actora al Sr Gabriel , señalando que desde luego se habían infringido normas esenciales del procedimiento al permitir su intervención en la litis en la forma en que se habían desarrollado los hechos en instancia, refiriéndose a la posible infracción de las previsiones contenidas en el art 13 de la LECv, en relación con el art 10 del mismo Texto, manteniendo que la titularidad del contrato de prestación de servicios fundamento de la reclamación en la litis deducida se trataba de una cuestión esencial del procedimiento, no siendo la decisión acordada de ampliar la relación subjetiva una mera subsanación de un defecto de la demanda presentada, sino una alteración de los términos de la litis, dejando con ella sin prácticamente contenido su oposición a la demanda, refiriéndose, finalmente, a la existencia de pluspetición en relación con la cantidad reclamada.



SEGUNDO.- Pues bien, examinado el iter procesal acaecido en la litis, y concretamente el desarrollo del acto de la Audiencia Previa celebrada el día 8 de Julio de 2014, debemos indicar que sin entrar a analizar ni tan siquiera el alcance de la parte dispositiva de la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia, esta Sala considera que la decisión en dicho acto adoptada acordando, a instancia de la propia Juzgadora de instancia, la intervención en el procedimiento, y como parte actora, de un tercero que ni solicitó en tal acto, en el que no estaba, ni desde luego mantuvo en momento alguno la existencia de interés por su parte en intervenir en la litis, ha venido a suponer una infracción de las normas recogidas en nuestro ordenamiento jurídico en relación con la intervención de un tercero que inicialmente no había intervenido en el procedimiento ni como parte demandante ni como parte demandada, a cuyo supuesto se refiere el art 13 de la LECv.

Debemos partir para dar respuesta a las cuestiones planteadas en esta alzada de la peculiar situación concurrente en el supuesto que nos ocupa, en el que es la Juzgadora de instancia quien insta la intervención en el procedimiento como parte actora de un tercero, haciendo suya la parte demandante esta indicación, señalando que las pretensiones deducidas en su demanda lo eran no solo por parte de Asesoramiento y Proyectos Naturales S.L sino también por D. Gabriel , cuya intervención en el procedimiento que nos ocupa se limitó a la mera personación en él mismo.

Pues bien, partiendo de esta situación de hecho, y más allá de las consideraciones tenidas en cuenta por la representación de Asesoramiento y Proyectos Naturales S.L para instar la demanda por la misma formulada contra D. Florencio , una vez que precisamente como la misma refiere en aquélla, este último frente a requerimiento de pago de la factura litigiosa deducido contra él en procedimiento monitorio que había instado contra él mismo, ya había opuesto su falta de legitimación activa, lo cierto es que aquélla decidió presentar, como hemos dicho, la demanda iniciadora del procedimiento que nos ocupa en su propio nombre, manteniendo su derecho al cobro del precio por los servicios profesionales que mantenía había prestado a favor del Sr Florencio , a que se refería la factura por ella emitida y que figura al folio 17 de las actuaciones.

Aunque quizá pueda parecer obvio, entendemos que no sobra recordar que desde luego las personas jurídicas, como es en el caso que nos ocupa la mercantil Asesoramiento y Proyectos Naturales S.L, tienen una personalidad jurídica propia e independiente de quienes sean los socios o partícipes de las misma, de forma que no cabe confundir aquélla con el sustrato personal que la integre, siendo así que poco importa a los efectos en la litis discutidos si de las 3.300 participaciones en que se encuentra dividido el capital social de Asesoramiento y Proyectos Naturales S.L el Sr Gabriel es titular de un total de 3.201 participaciones.

Partiendo de ello, y con el fin de centrar la discusión en esta alzada, entendemos de interés recordar que hasta el acto de la Audiencia Previa celebrada en instancia el 8 de Julio de 2014 los únicos intervinientes en el litigio, como partes en él, no eran sino Asesoramiento y Proyectos Naturales S.L, como parte actora, y D. Florencio , como parte demandada, siendo evidente que la intervención en el litigio de D. Gabriel no fue, al no subrogarse desde luego en los derechos y obligaciones de la parte actora en la litis, sino como tercero interviniente en el procedimiento, en tanto que inicialmente no intervino en él mismo ni como parte actora ni como parte demandada.

En nuestro ordenamiento jurídico cabe y es posible la intervención en un proceso pendiente de una tercera persona diferente de demandante y de demandado, que podrá ser admitido como actor o como parte demandada, siempre que, conforme a las previsiones contenidas en el art 13 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil , que precisamente contempla la intervención de sujetos en un procedimiento 'originariamente no demandantes ni demandados', aquélla acredite tener 'interés directo y legítimo en el resultado del pleito', esto es, nuestra ley procesal permite que quien no haya intervenido desde un principio bien como demandante, bien como demandado en un procedimiento, pueda hacerlo, siempre que inste en el procedimiento una pretensión de defensa de sus propios intereses, bien directamente, en tanto que intereses propios, o bien a través de la defensa de los intereses de cualquiera de las partes litigantes, introduciendo en cualquier caso este tercero en el procedimiento ya en curso una pretensión concreta de tutela.

Nuestra doctrina cuando este tercero defiende intereses propios en un procedimiento ya iniciado, ejercitando una pretensión jurídica diferente de la de las partes en litigio, suele hablar de una intervención principal del tercero en la litis, mientras que cuando este tercero se incorpora al procedimiento apoyando o integrando una de las dos posiciones discutidas en litigio, bien la del actor, bien la del demandado, no opuesta o incompatible con ninguna de ellas, se dice que su intervención en el procedimiento es meramente adhesiva, soliendo diferenciar nuestra doctrina en este caso de intervención adhesiva entre la litisconsorcial o la simple, concurriendo la primera de ellas cuando el tercero es titular del derecho u obligación discutido en el procedimiento, sin que su intervención en él mismo sea precisa o necesaria, como es el caso de los deudores solidarios, o bien puede que esta intervención adhesiva sea simple, cuando este tercero es titular de un derecho propio y distinto del discutido en el procedimiento, aún cuando depende en su existencia o contenido de aquél, defendiendo en este caso quien pretende intervenir en el procedimiento un derecho propio.

Partiendo de estas genéricas consideraciones, y sin desde luego entrar a analizar los distintos supuestos de intervención de un tercero en la litis, en tanto que lo único que nos interesa es la intervención de quien inicialmente no había intervenido en el procedimiento como demandante ni como demandado, y pretende actuar como actor, en el caso que nos ocupa, en dicho procedimiento, lo que es evidente es que conforme a las previsiones contenidas en el art 13 de nuestra Ley Procesal que contempla este supuesto, para que proceda acceder a la intervención de dicho tercero en la litis es preciso, por una parte, que aquél lo solicite expresamente, como se indica en el número 2 del art 13, debiendo justificar él mismo el interés que tenga para intervenir en un procedimiento ya iniciado, y, concurriendo esta solicitud, deberá darse traslado de sus pretensiones a las partes en litigio para que manifiesten lo que a su derecho interese, resolviendo el Juzgador por medio de Auto en relación con la intervención de este tercero inicialmente ajeno a la litis, y en su caso en cuanto a la cualidad en que deba intervenir en aquélla, bien como demandante, bien como demandado.

Pues bien, este Tribunal examinado el iter procesal acaecido en el supuesto que nos ocupa, entiende que, sin entrar en la motivación que llevó a la Juzgadora de instancia a instar a la parte actora en la litis a que la misma 'ampliara su demanda', no frente a nuevos demandados, sino personándose en el procedimiento un tercero no interviniente en aquél como parte actora, en todo caso y más allá de que aquélla obviara principios propios del derecho civil, como el de principio dispositivo, lo cierto es que no alcanza a entender como la única parte actora en ese momento en la litis admitió acceder a tal ampliación en el acto de la audiencia previa, sustituyendo en su voluntad a un tercero a quien en tal acto la representación procesal de Asesoramiento y Proyectos Naturales S.L desde luego no representaba, expresando en nombre de un tercero una voluntad no conocida de aquél.

Por otra parte, en el escrito de personación de D. Gabriel unido al folio 501, él mismo no vino a alegar la existencia por su parte de un interés directo y legítimo en el resultado de la litis que justificara su intervención en el procedimiento como parte actora, sin que desde luego la Juzgadora de instancia conste dictara en el procedimiento resolución judicial, concretamente un Auto, en el que tuviera como parte actora en la litis a D. Gabriel .

No deja de sorprender a este Tribunal la postura un tanto contradictoria de Asesoramiento y Proyectos Naturales S.L en la litis, cuando, aún a requerimiento de la Juzgadora de instancia, admite se persone como parte actora en el procedimiento el Sr Gabriel , aquélla mantiene su legitimación para reclamar el pago de la factura litigiosa al Sr Florencio , siendo que la justificación de la personación de éste en la litis como parte actora es que se encuentre legitimado él mismo para el cobro de los mismos servicios de naturalización de animales. Bien tenga derecho al cobro por los trabajos realizados a favor del Sr Florencio la entidad Asesoramiento y Proyectos Naturales S.L, bien lo tenga D. Gabriel , lo cierto es que lo tendrá una u otro pero nunca los dos.

En cualquier caso, lo cierto es que sin entrar en la corrección o no de la intervención en el procedimiento de D. Gabriel , lo que no ha sido acertada ha sido la tramitación seguida en instancia para permitir la intervención en el procedimiento de este último como parte actora en la litis, intervención como actor que se deduce, no de la existencia de resolución judicial alguna en que así lo declare, que no la hay, sino del pronunciamiento a su favor efectuado en la sentencia dictada en instancia, consideramos que en el supuesto que nos ocupa se han infringido normas esenciales del procedimiento, al no poder la Juzgadora de instancia llamar como parte actora en un litigio a quien no lo fue inicialmente, ni correspondiendo a la demandante inicial traer como nueva parte demandante a un tercero a quien no se ha oído al efecto, debiendo ser ese tercero quien debía haber interesado su intervención en el procedimiento como parte actora, alegando interés legítimo en ello, lo que nunca hizo al haberse limitado a personarse sin más, siendo por todo ello por lo que entendemos no procede sino declarar la nulidad de lo actuado, debiendo retrotraer las actuaciones al momento de la Audiencia Previa en la que se acordó la ampliación subjetiva de quien como parte actora intervenía en el procedimiento, sin que el nuevo actor nada indicara en momento alguno en cuanto a la posible existencia por su parte de un interés directo y legítimo en la litis, cuando realmente es tan solo D. Gabriel quien puede realizar la petición de ser tenido como parte actora en la litis, en base al interés directo y legítimo que pudiera tener en relación con las cuestiones en el procedimiento discutidas, siendo por lo expuesto por lo que no procede sino que estimemos en relación con la nulidad de actuaciones interesada el recurso de apelación que nos ocupa.



TERCERO.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, conforme a lo previsto en los arts. 394 y 398d e la LECv.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Hornedo Muguiro, en nombre y representación de D. Florencio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 33 de los de Madrid, con fecha dieciséis de Febrero de dos mil diecisiete , debemos revocar y revocamos la misma dejando sin efecto lo en ella acordado, declarando la nulidad de lo actuado y debiendo retrotraer las actuaciones al momento de celebración de la Audiencia Previa, a la que deberán ser llamadas las partes que inicialmente como parte actora y demandada comparecieron en el procedimiento, celebrando aquélla en los términos previstos en nuestra Ley Procesal, sin perjuicio del derecho en su caso de D. Gabriel para personarse en el procedimiento, interesando su intervención en él mismo como parte actora por tener un interés legítimo y directo en relación con las cuestiones en la litis discutidas, debiendo en este caso la Juzgadora de instancia dictar la resolución que proceda teniendo a aquél en su caso, o no, como parte actora en la litis, oída la parte demandada en el procedimiento y analizado el interés en que aquél pudiera fundamentar su personación como parte actora, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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