Sentencia CIVIL Nº 285/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 285/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 207/2018 de 13 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 285/2018

Núm. Cendoj: 28079370092018100327

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10935

Núm. Roj: SAP M 10935/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0275177
Recurso de Apelación 207/2018 -3
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1750/2015
APELANTE : CONSULTING MEDICO LEGAL S.L.
PROCURADOR Dña. GLORIA INES LEAL MORA
APELADO: D. Lucas
PROCURADOR Dña. MARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO
SENTENCIA Nº
RECURSO DE APELACIÓN Nº 207/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a trece de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Juicio Ordinario nº 207/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 26 de Madrid, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1750/2015, en los que aparecen como partes: de una, como
demandada y hoy apelante CONSULTING MEDICO LEGAL S.L., representada por el Procurador Dª. Gloria
Inés Leal Mora; y, de otra, como demandante y hoy apelada D. Lucas , representado por el Procurador Dª.
Teresa Campos Montellano; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; y
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 26 de Madrid , en fecha 27/10/2017, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : ' Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la DEMANDA formulada por DON Lucas representada por el procurador de los tribunales doña Teresa Campos Montellano contra CONSULTING MEDICO LEGAL S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Inés Leal Mora CONDENO a la expresa demandada a satisfacer al actor la cantidad de 4.253,60 euros (CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS Y SESENTA CENTIMOS) en concepto de principal reclamado más intereses legales desde la fecha de la demanda.

No procede efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales'.



SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 06/06/2018 del año en curso.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se recurre en apelación por la representación de la entidad demandada, CONSULTING MEDICO LEGAL S.L., la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba parcialmente la demanda deducida frente a la misma por la representación de Don Lucas en reclamación de cantidad, por importe de 12.890'10 euros, por el importe de los honorarios dejados de percibir correspondientes a los meses de julio a noviembre de 2015 por la prestación de servicios para la sociedad demandada como perito médico.

Oponiéndose por la representación de la entidad demandada a las pretensiones del actor, alegando básicamente la inexistencia de contrato alguno entre los litigantes en el que pueda fundarse la reclamación, que sería improcedente en tanto el actor sería socio al 50% en la sociedad y no tendría derecho al cobro de honorarios sino, en su caso, al percibo de dividendos y que, en todo caso, de estimarse procedente la reclamación debería minorarse en la cantidad de 8.636'50 euros correspondiente a las cantidades obtenidas por el actor de la cuenta de la sociedad, en la sentencia que ahora es objeto de recurso e impugnación se fundaba esencialmente la decisión adoptada en atención a las circunstancias del caso, con sustento en la existencia de abuso de derecho y fraude de ley, considerando que el actor tiene derecho al percibo de los honorarios reclamados, en aras de evitar el enriquecimiento injusto, con minoración de las cantidades dispuestas por el mismo que considera acreditadas.

Para llegar a tal conclusión, en la sentencia dictada en primera instancia, se tiene por probado que Don Lucas decidió constituir, junto con su entonces esposa Doña Catalina , la sociedad CONSULTING MEDICO LEGAL S.L., siendo titulares cada uno de ellos del 50% de la mercantil y que hasta el 11 de junio de 2015 ambos cónyuges eran administradores solidarios de la sociedad si bien, en la práctica, quien llevaba la gestión social era la esposa que además era la que trataba directamente con la gestoría GVG, S.L. que llevaba los asuntes societarios, contables y fiscales; que la única actividad de la sociedad era la elaboración de dictámenes periciales médicos para aseguradoras y la realizaba en exclusiva el demandante en su condición de médico, auxiliado por una de sus hijas en la llevanza de la agenda de pacientes a examinar y que todos los ingresos que se obtenían se destinaban a cubrir las necesidades personales y familiares, reconociéndose por ambas partes que se trataba de una sociedad creada con el único objeto de obtener un mejor trato fiscal sobre los ingresos obtenidos por el esposo como perito médico; que a finales del año 2014 el matrimonio se separa de hecho y se inicia proceso de divorcio en el que se dictó sentencia que fijaba una pensión alimenticia para una de las hijas del matrimonio de 600 euros mensuales y además una pensión compensatoria a favor de las esposa que quedó fijada tras la sentencia de apelación en 1.200 euros mensuales, partiéndose para fijar tales cantidades tanto en primera como en segunda instancia de los emolumentos que percibe el demandante en la sociedad demandada y en otra entidad, cifrándose tales emolumentos en el 50% de la facturación realizada a la sociedad demandada; que paralelamente la esposa, en cuanto administradora de la entidad demandada y siguiendo la misma dinámica que existía constante el matrimonio, desvía los fondos societarios a cubrir las necesidades familiares y personales; que el demandante, ante la nueva situación generada, dimite de su cargo de administrador solidario en el mes de julio de 2015 y comienza a reclamar a la sociedad demandada el cobro de sus honorarios y, presentadas las correspondientes facturas al cobro durante los meses de julio a noviembre de 2015 el gestor encargado de la llevanza de la sociedad, Don Adriano , informa a Doña Catalina de tales gastos recibiendo de la misma la orden de no contabilizarlos ni tenerlos en cuenta; que la sociedad fue disuelta por acuerdo societario de 18 de marzo de 2016 siendo nombrada liquidadora la hija de los socios Doña Penélope ; que mediante la documental aportada se acredita que el demandante efectuó extracciones de dinero y pagos con cargo a la sociedad por importe de 8.636'50 euros durante el período al que se refieren las facturas reclamadas.

Y se ponía de relieve que debía partirse de que la sociedad demandada tiene carácter puramente instrumental y fue creada por el matrimonio con el único propósito de obtener ventajas fiscales, que se ha nutrido única y exclusivamente del trabajo profesional del demandante, haciendo suyas la totalidad de los honorarios profesionales del Sr. Lucas hasta la separación de hecho del matrimonio y destinándose todos esos ingresos al levantamiento de las cargas personales y familiares de ambos socios, siendo aceptado por la demandada que la administradora social, a la sazón esposa del actor, aprovechando su condición de gestora de la sociedad, ha utilizado los fondos para el levantamiento de las cargas personales y familiares a partir de la separación de hecho del matrimonio, resultando también plenamente acreditado por las sentencias de divorcio de primera y segunda instancia que el Sr. Lucas viene obligado a satisfacer una pensión compensatoria a favor de su ex cónyuge de 1.200 euros mensuales y una pensión de alimentos a favor de una de las hijas de matrimonio de 600 euros mensuales, fijándose dichas obligaciones pecuniarias partiendo del hecho probado de que el esposo factura a la empresa el 50% de los honorarios que percibe como perito médico; que los fondos de la sociedad demandada han sido utilizados por la administradora única y ex cónyuge del demandante para cubrir cargas familiares y, por otro lado, el demandante se ve compelido a cubrir tales cargas familiares con las pensiones fijadas en la sentencia de divorcio en la que se tiene en cuenta los supuestos emolumentos que el demandante percibe de la demandada, cifrados en el 50% de los que factura a la demandada.

Frente al expresado pronunciamiento, en el recurso de apelación deducido por la representación de la entidad demandada, se viene a invocar como motivos de impugnación del mismo: 1º.- Error en la valoración de la prueba respecto al derecho del demandante frente a la mercantil demandada.

2º.- Indebida aplicación del artículo 6.4 del Código Civil .

3º.- Incongruencia en relación al momento en que el demandante se ve compelido a cubrir las cargas familiares en atención a la fecha de la sentencia de divorcio.

Por su parte la representación del demandante impugna la sentencia en relación con el pronunciamiento sobre la extracción y gastos realizados con fondos de la cuenta de la sociedad en cuanto a su acreditación.



SEGUNDO .- Como recuerda la STS de 17 de julio de 1982 , 'la naturaleza pública de la relación jurídico procesal y el carácter vinculatorio y no dispositivo de la normativa reguladora del procedimiento, impone obligada observancia de los preceptos que lo encauzan, sustraídos de ordinario a la libre iniciativa de las partes una vez que ha sido instaurado el proceso mediante el derecho potestativo de la acción, y en este sentido una doctrina jurisprudencial reiterada tiene declarado que en virtud de su carácter las disposiciones que gobiernan la actividad procesal son de imperioso acatamiento por los Tribunales y los contendientes, sin que su infracción pueda entenderse convalidada por aquietamiento o consentimiento alguno ni aquéllas sustituidas o modificadas por la voluntad expresa o tácita de las partes, ( sentencias de 16 de abril de 1958 , 24 de enero de 1963 , 23 de noviembre de 1976 , 14 de junio de 1972 y 31 de marzo y 5 de octubre de 1973 entre otras), por lo que su cumplimiento puede ser examinado de oficio por pertenecer a la esfera del derecho necesario ( sentencias de 26 de noviembre de 1973 , 6 de junio de 1974 y 8 y 19 de junio de 1975 )'.

Bien es cierto que, en materia de inadecuación de procedimiento, la doctrina jurisprudencial (por todas STS de 27 de noviembre de 2007 ) viene a establecer que, aun en el caso de que el procedimiento utilizado hubiera sido inadecuado, resulta inviable estimar dicha inadecuación cuando el seguido, aunque no sea el previsto por la ley, reúne mayores garantías, siempre y cuando se respeten los principios de competencia objetiva y funcional.

Ahora bien, la Ley de Enjuiciamiento Civil regula en los arts. 806 y siguientes el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, estableciendo el art. 806 que 'la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones, se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables' , siendo competente para conocer del procedimiento de liquidación, conforme al art. 807, 'el Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil'.

Y en el presente caso resulta evidente, en base a los datos fácticos que se han puesto de relieve en el fundamento jurídico precedente, entroncando la reclamación con componentes que indudablemente afectan al patrimonio de la sociedad conyugal de gananciales, estando todos ellos interrelacionados pues la reclamación versa sobre determinados ingresos cuya percepción correspondería al esposo, no pudiendo obviarse que se reclama frente a una sociedad constituida por ambos esposos que ostentan la participación al 50%, teniendo la misma demandada el carácter de ganancial, que el destino de las ganancias obtenidas se dedicaba al levantamiento de las cargas familiares y personales de los miembros de la familia, que el procedimiento se inicia antes de dictarse la sentencia de divorcio y que se continúa haciendo frente al levantamiento de las cargas familiares con posterioridad, estableciéndose por otra parte en las resoluciones dictadas en materia de familia las contribuciones a cargo del esposo, que no se ha procedido a la liquidación de gananciales y que existe controversia sobre los fondos de los que han podido disponer cada uno de los esposos sobre bienes comunes, que debe concluirse en la inadecuación del procedimiento al corresponder el conocimiento de tales cuestiones al Juzgado de Familia (Primera Instancia nº 74) que dictó la sentencia de divorcio en el seno de un procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales en el que se procederá a la formación de inventario y a la liquidación de la sociedad de gananciales, comprendiéndose en el activo de la sociedad los bienes correspondientes y en el pasivo las partidas descritas en el art. 1398 del Código Civil .

En consecuencia, y dado que no existe solicitud de parte al efecto, más allá de alguna sugerencia en ese sentido por la representación de la demandada pero sin planteamiento formal de la cuestión, procede apreciar de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento, tal y como admite el Tribunal Supremo ( STS. 22 de octubre de 2008 ). Así, frente a flexibilidad y relativización que se viene observando en la jurisprudencia en torno a esta excepción para favorecer interpretaciones que se inclinen en pro de la economía procesal cuando el procedimiento elegido contiene las garantías procesales necesarias para el desenvolvimiento de la pretensión, sin causar indefensión a alguna de las partes ( STS. 10 de octubre de 1991 y 18 de noviembre de 2000, entre otras muchas), la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2015 desestimó el recurso de casación interpuesto contra la SAP Madrid (Sección 11ª) de 26 de junio de 2013 , en la que se apreció la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, declarando la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia en un supuesto en que se planteaba si, disuelta la sociedad de gananciales pero no liquidada aún, la liquidación del régimen económico podía decidirse por los trámites del proceso declarativo correspondiente por razón de la cuantía (el juicio ordinario) o, por el contrario, debía ventilarse necesariamente por los trámites de los arts. 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto proceso especial por razón de la materia.

El Alto Tribunal considera que el procedimiento adecuado para resolver las reclamaciones entre cónyuges por razón de su régimen económico matrimonial tras la disolución de éste es el especial de los artículos 806 a 811 de la LEC y no el declarativo por razón de la cuantía. En este sentido, argumenta la prioridad de la especialidad por la materia sobre los declarativos comunes ( art. 248 de la LEC ) y la consideración del procedimiento para la liquidación como comprensivo de dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario y el de liquidación, afirmando que la sentencia recurrida se ajusta tanto al principio general incorporado al art. 254.1 LEC , que al ordenar la tramitación que corresponda a la materia elimina la disponibilidad de las partes sobre el proceso a seguir, como a la realización más específica de ese principio general en el art. 806 LEC , cuando dispone que la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial se llevará a cabo, en defecto de acuerdo, «con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables».

Por todo ello, concluye que la regulación de la LEC 1/2000 permite considerar superada la jurisprudencia anterior, que con frecuencia no consideraba quebrantamiento de forma por inadecuación del procedimiento, al no apreciar indefensión, cuando se había seguido un proceso declarativo ordinario con más posibilidades procesales de alegación y prueba.



TERCERO .- En este mismo sentido ya resolvió esta Sección 9º de la Audiencia Provincial de Madrid, en reciente sentencia de 2 de febrero de 2018 , señalando que respecto a las peticiones contenidas en la demanda, nuevamente procede determinar si las mismas deben de resolverse por los trámites de un proceso declarativo correspondiente por razón de la cuantía o, por el contrario, en un proceso especial por razón de la materia. Así, es de recordar que el art. 248 de la LEC dispone la prioridad de los procesos especiales por razón de la materia sobre los comunes por razón de la cuantía, como, igualmente, que el capítulo II del título II del libro IV de la LEC regula el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial ( art.

806 a 811 LEC ).

Sentado lo anterior procede reproducir lo razonado por el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de diciembre de 2015 : ' La circunstancia de que ninguno de los litigantes haya pedido aún la formación del inventario ni la liquidación de la sociedad de gananciales desde su disolución por capitulaciones matrimoniales seguidas de sentencia de divorcio de mutuo acuerdo no puede ocultar la realidad de que materialmente existe un conflicto entre ellos que ha generado no solo el presente litigio sino también el iniciado en 2006 y finalizado de mutuo acuerdo a principios de 2007 por encontrarse en vías de llegar a un acuerdo extrajudicial, a lo que se une la reclamación ya anunciada por la demandada en su contestación a la demanda, aunque no formalizada mediante reconvención, de 3.015.605,47 euros como crédito de ella misma contra la sociedad de gananciales derivado de su aportación a esta del precio por el que en su día vendió unos bienes privativos.

6ª) Si a lo anterior se une el relevante importe de la reclamación del hoy recurrente, más de 7 millones de euros, y su pretensión no solo declarativa sino también de condena de la demandada a ingresarlo en la sociedad de gananciales, se explica más que suficientemente por qué la LEC de 2000 ha optado por un proceso declarativo especial que, regido por el principio de concentración, permita solventar ordenadamente las diferencias entre los cónyuges evitando litigios sucesivos entre ellos que puedan acabar perjudicando seriamente el derecho a la tutela judicial del que se encuentre en una posición más débil .

7ª) La decisión del tribunal sentenciador se ajusta, pues, tanto al principio general incorporado al art.

254.1 LEC , que al ordenar la tramitación que corresponda a la materia elimina la disponibilidad de las partes sobre el proceso a seguir, como a la realización más específica de ese principio general en el art. 806 LEC cuando dispone que la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, «con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables».

8ª) Esta regulación de la LEC de 2000 permite considerar superada la jurisprudencia que, bajo el régimen de la LEC de 1881, con relativa frecuencia acerca de determinados procesos especiales no apreciaba quebrantamiento de forma por inadecuación del procedimiento (motivo comprendido en el ordinal 2º del art. 1692 LEC de 1881 ) razonando que no existía indefensión cuando se había seguido un proceso declarativo ordinario de mayor o de menor cuantía por sus más amplias posibilidades de alegación y prueba.

En consecuencia, aun cuando las sentencias de esta Sala que se citan por la sentencia impugnada no proporcionen un apoyo directo a su fallo, tanto este como los razonamientos propios del tribunal sentenciador resultan plenamente ajustados a la legalidad procesal vigente, que comporta además, conforme al art. 807 LEC , la competencia objetiva del Juzgado de Familia que dictó la sentencia de divorcio, atribución competencial esta que ya venía siendo afirmada por la jurisprudencia durante la vigencia de la LEC de 1881 ( SSTS 8 de julio de 1999, en recurso nº 3413/94 , y 29 de noviembre de 1999, en recurso nº 743/1995 ).' .

Razonamientos (recaídos en un asunto en el que en un procedimiento ordinario se peticionaba, en definitiva, la declaración de la existencia de un crédito en favor de la sociedad de gananciales, en el que la Audiencia Provincial estimó el recuro entendiendo el concurso de inadecuación del procedimiento y falta de competencia objetiva del juzgado que conoció del pleito por corresponder su conocimiento al Juzgado de Familia que había dictado sentencia de divorcio), de plena aplicación al caso de autos en el que si bien ninguna de las partes ha solicitado la liquidación de la sociedad ganancial, como dice el TS, no oculta la realidad del conflicto, el cual, como se vislumbra de los pedimentos de la demanda se ciñe al reconocimiento de diversos créditos en favor del demandante al considerarse el mismo como titular del '50%' de determinados bienes al haberse disuelto la sociedad ganancial, olvidando que tal sociedad no es una comunidad de tipo romano sino germánica, no ostentando sus titulares cuotas de las que puedan disponer sino participaciones indisponibles que afectan a cada bien ganancial, por lo que a la disolución de la misma habrá que procederse a su liquidación para que sus titulares ostenten un derecho concreto y determinado sobre tales bienes.

Argumentándose igualmente con referencia a la alegación de que se trataría de deudas postganaciales, esto es, surgidas con posterioridad a la disolución de la sociedad ganancial, en rechazo de la misma pues, como se recoge en resoluciones de la Sección 22 de esta Audiencia Provincial ' la comunidad postganancial surgida después de la disolución de la sociedad de gananciales y hasta la efectiva liquidación de la misma procede liquidarla conjuntamente con la citada sociedad y por los trámites de los arts. 806 a 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativos al procedimiento para la liquidación de régimen económico matrimonial, y ello por razones de económica procesal, y porque hay que traer al activo y pasivo la totalidad de bienes y deudas hasta el momento de la liquidación una vez disuelto el régimen económico matrimonial ' (S de 27 de octubre de 2017, en la que hace referencia a la de 24.1.2017 o la de 30.6.2016), señalando igualmente ' Por ello, como señala nuestra sentencia de 30 de junio de 2016 , en el plazo temporal que existe normalmente entre la disolución de la sociedad legal de gananciales y su definitiva liquidación transcurre con frecuencia largos periodos de tiempo, y en este periodo surge la llamada comunidad posmatrimonial sobre la antigua masa ganancial cuyo régimen ya no es el de la sociedad legal de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria que en caso de disolución ambos cónyuges mantienen su cuota abstracta mientras perviva la comunidad postganancial hasta que tras las oportunas operaciones de liquidación, se materialice su división y una parte concreta e individualizable para cada una de las partes; por lo que procede la valoración de los partidas que se producen en este periodo por razones de economía procesal.

En consecuencia, los pagos verificados para la conservación de los bienes inmuebles de titularidad ganancial que recaen sobre el derecho de propiedad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1362 y 1367 CC son una carga de la sociedad ganancial y responden los bienes gananciales, y, acreditándose que se han abonado determinadas sumas tras haberse extinguido ya la sociedad legal de gananciales por sentencia firme, esta carga hipotecaria ha de ser soportada por esta sociedad de gananciales como carga de los bienes que componen el activo de la sociedad; y en consecuencia tal concepto ha de integrar el pasivo en la liquidación de la comunidad ganancial ( STS 1-6-2006 ) '.

Por todo ello, recordando que el art. 61 de la LEC dispone que corresponde la ejecución de sentencia al juzgado que dictó la misma, como que el artículo 807 LEC establece: 'Será competente para conocer del procedimiento de liquidación el Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil' , esta Sala consideraba que el Juzgado para dirimir estas cuestiones debería ser, dentro de un procedimiento de ejecución de sentencia como de liquidación de gananciales, el Juzgado que ha dictado la Sentencia de divorcio y ha disuelto la sociedad de gananciales, señalando que no se debe olvidar que dicho Juzgado tendrá información suficiente para llegar a determinar la liquidación de la sociedad de gananciales en los términos que se soliciten.



CUARTO .- Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala estima de oficio la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, así como la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid para dirimir la presente cuestión litigiosa y, en consecuencia, procede la desestimación del recurso y de la impugnación formulados contra la sentencia de primera instancia que, no obstante, procede revocar para desestimar la demanda y dejar imprejuzgada la misma sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas dado el tenor de la resolución.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria Inés Leal Mora, en nombre y representación de la entidad CONSULTING MEDICO LEGAL S.L., y la impugnación presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Campos Montellano, en nombre y representación de Don Lucas , contra la sentencia dictada en fecha de 27 de octubre de 2017 por la Ilma. Sra.

Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de los de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario núm. 1750/2015 y, no obstante, REVOCAR la expresada resolución para desestimar la demanda inicial del procedimiento dejando inprejuzgada la misma, al apreciar de oficio la inadecuación del procedimiento con falta de competencia del tribunal para conocer del asunto, sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en ninguna de las instancias y con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico; en MADRID, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho
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