Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 285/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 462/2018 de 06 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ARESTE SANCHO, JACINTO
Nº de sentencia: 285/2018
Núm. Cendoj: 30016370052018100530
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2443
Núm. Roj: SAP MU 2443/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00285/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
Modelo: 1280A0
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Equipo/usuario: JFS
N.I.G. 30035 41 1 2017 0001817
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000462 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de SAN JAVIER
Procedimiento de origen: OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3
0000244 /2017
Recurrente: Rafael , Adelaida , Adoracion
Procurador: JOSE ANTONIO DIAZ MORALES, JOSE ANTONIO DIAZ MORALES , JOSE ANTONIO
DIAZ MORALES
Abogado: PASCUAL MOLINA PELEGRIN, PASCUAL MOLINA PELEGRIN , PASCUAL MOLINA
PELEGRIN
Recurrido: AXA SEGUROS GENERALES SA SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: VICENTE LOZANO SEGADO
Abogado: CAMILO JAVIER CELA FERNANDEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 462/2018
JUICIO ORDINARIO Nº 244/2017
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 7 DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 285
Iltmos. Sres.
D. Jacinto Aresté Sancho
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
D. Juan Ángel Pérez López
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a seis de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 244/2017
-Rollo 462/2018-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de
San Javier, promovidos por DON Rafael , DOÑA Adoracion y DOÑA Adelaida , cuya representación se
ejerce por el Procurador de los Tribunales, Sr. Díaz Morales, y su defensa por el Letrado, Sr. Molina Pelegrín,
contra AXA SEGUROS GENERALES S. A DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador
de los Tribunales, Sr. Lozano Segado, y actuando bajo la dirección del letrado, Sr. Cela Fernández, y contra
DON Carlos Daniel y la entidad DESINALBA 99, S.L, en situación de rebeldía procesal En esta alzada actúan
como apelante la parte demandante, y como apelada la parte demandada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don
Jacinto Aresté Sancho, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 244/2017, se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Díaz Morales, en nombre y representación de DON Rafael , DOÑA Adoracion y DOÑA Adelaida , y, en consecuencia, DEBO condenar y condeno a los demandados a abonar de forma solidaria a los actores la cantidad de 2.772 euros, en concreto, a Rafael la cantidad de 1.872 euros, a Adoracion la cantidad de 450 euros y a Adelaida la cantidad de 450 euros, más los correspondientes intereses legales en la forma establecida en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución. No procede efectuar pronunciamiento en materia de costas.'
SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia subsanada, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, lo que no hizo. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 462/2018, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
TERCERO. - En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda promovida en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual derivada de un accidente de tráfico y directa contra la aseguradora de esa responsabilidad civil. Las indemnizaciones concedidas son notablemente inferiores a las pretendidas por los actores, al fundarse en las conclusiones del perito de la aseguradora, negando eficacia probatoria a los informes y declaración del perito de la actora, aparte de no considerar acreditado el lucro cesante reclamado por uno de los lesionados. La demandante interpone recurso de apelación en el que, sobre la base de un pretendido error en la valoración de la prueba, interesa indemnizaciones mayores.
SEGUNDO.- Se debe comenzar recordando que la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer íntegramente la cuestión resuelta en primera instancia, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa sin perjuicio de que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deba centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción. Entendemos que ese error, no obstante el exhaustivo análisis que efectúa la juzgadora de primera instancia, aquí se ha producido, al equiparar, a nuestro juicio erróneamente, al perito de los demandantes con un médico tratante, y sobre dicha base, cuestionar la imparcialidad de su informe, y teniendo en cuenta también su menor especialización y la falta de documentación, fundar exclusivamente la valoración de las lesiones en el dictamen del perito de la aseguradora, sin tener en cuenta la debilidad de algunas de sus premisas.
En cuanto a la primera cuestión, en nuestra Sentencia nº 41 de 20 de febrero de 2018, tratábamos la cuestión del valor probatorio de informes realizados por el médico tratante, que admitíamos con matices. En cualquier caso, no es ese el caso del perito de la demandante que, según declara en la diligencia final de 31 de mayo, aunque es el director del centro donde se ha atendido a los actores, únicamente ha intervenido tras la estabilización de las lesiones, para su valoración, y en tratamiento posterior, en lo que insiste una y otra vez ante las preguntas del letrado de la aseguradora. Y así lo reconoce la sentencia apelada, que, no obstante, señala que ' el Doctor Pedro Francisco ..., afirmó no haber sido el médico que trató a los lesionados, aunque sí el titular de la clínica en la que se llevó a cabo el tratamiento, lo que, implica igualmente que se pueda poner en duda la total objetividad del mismo, por cuanto, aunque no esté defendiendo el tratamiento dispensado por él, sí que está valorando la necesidad y conveniencia del tratamiento prescrito en su clínica. En cualquier caso, y como se expone en la mencionada Sentencia, dicho informe puede ser objeto de valoración, pero siempre con una mayor cautela y puesto en relación con el resto de la prueba practicada, además de tener presente que pesa sobre la actora la carga de probar las lesiones y secuelas sufridas. '. Pues bien, sin negar valor a esas consideraciones, entendemos que son comunes a muchos de los casos de periciales de parte, que no gozan de las especiales garantías de imparcialidad que ofrecen informes oficiales o de perito insaculado. Y no deja de ser razonable que quien ha recibido un tratamiento médico encargue en el mismo centro el informe que se le exige para poder reclamar una indemnización.
Respecto a la mayor especialización de la perito de la aseguradora como valoradora, entendemos que puede tener influencia a la hora de la valoración de unas secuelas, pero no tanta al establecer el periodo de curación o la necesidad de un tratamiento. Ciertamente, la pericial de la actora podía haber aportado una más completa documentación sobre las asistencias médicas, pero tiene la ventaja de unos reconocimientos más cercanos a los hechos que el efectuado por la otra perito.
Aunque no se haya negado la existencia de lesiones como consecuencia del accidente, la perito de la aseguradora muestra dudas, que difícilmente pueden dejar influir en el resto del informe que en definitiva informa sobre unas lesiones sobre cuya relación con el accidente no cree, aunque reconozca que carece de pruebas para descartarla. La profesional funda su escepticismo en un dato que no se corresponde con la realidad (que todos sufrieron lesiones, cuando Guadalupe , una de las ocupantes, no las tuvo) y además en la poca entidad de los daños, que determina también sus conclusiones y la convicción del juez. Pues bien, como ha repetido este Tribunal en numerosas ocasiones, la experiencia enseña que no siempre existe proporción entre daños materiales y corporales, por lo que la simple escasez de los daños no es suficiente para excluir el criterio de intensidad ni para valorar el alcance de las lesiones, sin perjuicio de que sea un dato a tener en cuenta en dicha valoración. Desde luego, a la vista de los informes clínicos, ninguna duda cabe en cuanto a la concurrencia de los otros tres criterios de exclusión, cronológico y topográfico, mencionados en el artículo 135 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor en su redacción actual. Pero, es más, en el caso presente, en los informes de Urgencias del Servicio Murciano de Salud relativos a Don Rafael , aparecen sintomatologías objetivas y distintas al dolor (primero rigidez en el cuello, luego contractura importante en trapecio). En las otras dos lesionadas, respecto a su asistencia posterior, se mencionan también contracturas por su perito. La perito de la aseguradora menciona como referencia un cuadro con el que no parece ser totalmente coherente pues según dicho cuadro la rigidez en cuello parece excluir lo que clasifica grado I al que sin embargo se atiene y aun en el caso del Grado I se admite la rehabilitación, que la perito considera innecesaria en los tres casos. Teniendo en cuenta lo expuesto, la realidad de los tratamientos rehabilitadores, la falta de datos que permitan afirmar que fueran prescritos y proporcionados por error o fraude, y la baja laboral de Don Rafael , vamos a dar prevalencia al informe del perito de los demandados, salvo por lo que se refiere a las secuelas, que entendemos no suficientemente acreditadas, para lo que tenemos en cuenta la poca firmeza al respecto del perito en la diligencia final, que parece relacionar la patología actual de las dos ocupantes con el estudio así como la levedad del accidente, valoración a la que no parece ajeno el apelante que disminuye la valoración de la secuela de D. Rafael y suprime las reclamaciones por ese concepto en el caso de las otras dos lesionadas.
TERCERO. - En lo que coincidimos con la juzgadora de primera instancia es en su consideración de que no ha quedado acreditado el lucro cesante de D. Rafael . La documentación presentada (las nóminas de los meses de agosto a diciembre de 2016 y un cálculo unilateral), para acreditar el número de horas que en concepto de nocturnidad o jornadas festivas y de sábado, habría realizado, así como el importe que hubiera percibido, Debe recordarse que según el artículo 143 de la Ley sobre responsabilidad civil la pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior
CUARTO.- En consecuencia, de todo lo expuesto, procede, con estimación parcial del recurso interpuesto, elevar la indemnizaciones establecidas en favor de DON Rafael a la suma de 3222 € (1872 € por 36 días moderados, 480 € por 16 días básicos, y 870 € por gastos sanitarios), de DOÑA Adoracion a la de 1410 € (630 € por 21 días básicos, y 780 € por gastos sanitarios) y a de DOÑA Adelaida también a la de 1410 € (630 € por 21 días básicos, y 780 € por gastos sanitarios)
QUINTO. - Al estimarse parcialmente el recurso, no procede hacer imposición de las costas derivadas del mismo ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Antonio Díaz Morales, en nombre y representación de DON Rafael , DOÑA Adoracion y DOÑA Adelaida contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de San Javier en el Juicio Ordinario número 244/2017, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución respecto a la cuantía de las indemnizaciones a cuyo pago se condena a los demandados demandada, y en su lugar DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los demandados AXA SEGUROS GENERALES S. A DE SEGUROS Y REASEGUROS, DON Carlos Daniel y entidad DESINALBA a abonar solidariamente a DON Rafael la suma de 3222 €, a DOÑA Adoracion la suma de 1410 € y a de DOÑA Adelaida la suma de 1410 €, cantidades a las que se deben aplicar los intereses moratorios en la forma que establecía dicha resolución; y ello sin expresa imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO DE SANTANDER; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
