Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 285/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 155/2017 de 03 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 285/2018
Núm. Cendoj: 26089370012018100420
Núm. Ecli: ES:APLO:2018:420
Núm. Roj: SAP LO 420/2018
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00285/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
-
Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: AGO
N.I.G. 26089 42 1 2016 0003386
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000155 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000401 /2016
Recurrente: Lucía , Leonardo
Procurador: JOSE LUIS VAREA ARNEDO, JOSE LUIS VAREA ARNEDO
Abogado: ALEJANDRO PALACIOS RIOS, ALEJANDRO PALACIOS RIOS
Recurrido: IBERCAJA
Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA
Abogado: FEDERICO JOSE BRAVO HERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº 285/18
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DON RICARDO MORENO GARCIA
En LOGROÑO, a 3 de Septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO
ORDINARIO 401/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que
ha correspondido el Rollo de apelación Nº 155/17; habiendo sido Ponente el/la Ilmo./a Magistrado DON
ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de febrero de 2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Varea Arnedo, en nombre y representación de doña Lucía y don Leonardo , frente a la mercantil Ibercaja Banco SA, debo declarar extinción de la garantía en su día prestada por los actores en las escrituras de 14 de mayo de 2004 y 22 de junio de 2007, absolviendo a la demandada del resto de pretensiones formuladas contra ella en el presente procedimiento, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 10 de mayo de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Logroño se dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2017, número 21/2017, procedimiento ordinario 401/2016, en cuyo fallo se disponía: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Varea Arnedo, en nombre y representación de doña Lucía y don Leonardo , frente a la mercantil Ibercaja Banco SA, debo declarar extinción de la garantía en su día prestada por los actores en las escrituras de 14 de mayo de 2004 y 22 de junio de 2007, absolviendo a la demandada del resto de pretensiones formuladas contra ella en el presente procedimiento, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente procedimiento.' Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el Procurador don José Luis Varea Arnedo, en representación de doña Lucía y otro, solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 386 a 388 fue listo, se diese lugar a la parcial revocación de la sentencia dictada en la instancia, debiendo estimarse íntegramente la demanda interpuesta por la parte recurrente en la alzada e imposición de costas a la parte demandada.
La demanda se presentó por el Procurador don José Luis Varea Arnedo, en representación de doña Lucía y don Leonardo frente a la entidad IBERCAJA BANCO SA, solicitando que, con arreglo a los hechos y fundamentos de derecho que en ella se exponían, folios 2 a 13, se diese lugar a la declaración de la extinción de la garantía en su día prestada por los demandantes, así como a fin de que se declarase la obligación de la demandada de reintegrar a los actores todas las cantidades indebidamente pagadas referenciadas en la demanda y las que se fuesen devengando hasta que se dictase sentencia.
Por la parte demandada IBERCAJA se presentó escrito de contestación a esa demanda, solicitando que, con arreglo a los hechos y fundamentos de derecho que en ella se exponían, se diese lugar a su íntegra desestimación con imposición de costas a la actora (folios 228 a 233 vuelto).
En la sentencia de instancia, cuya parte dispositiva se ha expuesto con anterioridad, se recogía y exponía expresamente el tenor de las posiciones mantenidas por las partes en sus escritos de demanda y contestación, en su primer fundamento de derecho a los folios 373 y 374, cuyo contenido se da por reproducido en la presente.
En esa resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Logroño se acogía la primera de las pretensiones planteadas en la demanda, en el sentido de declarar la extinción de la garantía en su día prestada por los actores en escritura de 14 de mayo de 2004 y 22 de junio de 2007, con absolución de la demandada del resto de pretensiones contra ella formuladas en el procedimiento, conforme venía a desarrollar y motivar en los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto a los folios 374 a 378. Fundamentos no impugnados por la parte demandante y por tanto firmes efectos del procedimiento y del ámbito del recurso de apelación, y a cuyo tenor se hace expresa referencia.
SEGUNDO.-Se hace referencia en los diferentes escritos del procedimiento a las dos escrituras de 4 de mayo de 2004, obrante a los folios 36 y siguientes y 22 de junio de 2007, obrante a los folios 89 y siguientes, y cuyo tenor no se cuestiona en el procedimiento, ni, por tanto, las cláusulas 12, 13 de la primera de las escrituras mencionadas, que obran a los folios 54 y 71 de los autos.
Como se señala en la demanda en la cláusula 12ª sobre CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA, se expone: en garantía específica del cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente contrato, la parte prestataria e hipotecante, sin perjuicio de su responsabilidad personal e ilimitada, constituye en el momento hipoteca voluntaria en favor del banco guipuzcoano en los términos que constan en la cláusula, en relación con un préstamo de 180.000 € más los correspondientes intereses que se pactaban y cantidades correspondientes a costas y gastos.
En la cláusula 13ª, sobre DESCRIPCIÓN DE LAS FINCAS HIPOTECADAS Y DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDADES se exponía que don Jose Antonio y doña Salvadora eran dueños en pleno dominio y en común pro indicio y por mitad e iguales partes de la finca que se describía como número NUM000 , vivienda o piso NUM001 tipo f de 59 m² sita en AVENIDA000 (folio 71), junto con otros datos que constan en esa cláusula respecto de la finca que se describía con el número 1.
Asimismo y en relación con las fincas hipotecadas, se hacía referencia a la finca número 2. Se hacía constar que don Leonardo y doña Lucía eran dueños en pleno dominio y en común, proindiviso y por mitad e iguales partes de la finca que se describía, como vivienda piso NUM002 tipo B de una superficie útil de 67 m².
Se añadía en esa escritura de 14 de mayo de 2014 (folio 76 y siguientes) que la finca descrita bajo el número 1 marginal, quedaba respondiendo de la cantidad de 134.660 € de principal.
Respecto de la finca descrita bajo el número 2 marginal quedaba respondiendo de 45.340 € de principal La finca número dos, se añadía Finalmente, se refería que la finca registral descrita como objeto hipotecario número 2 quedaría liberada de la garantía hipotecaria, en todo el capital pendiente de amortizar, el préstamo ascendiese a la cantidad de 134.660 €, garantizándose a partir de ese momento la deuda hipotecaria restante únicamente con la finca registral descrita como objeto hipotecario número 1 de Logroño.
Al folio 145 y siguientes consta escritura del 28 de agosto de 2008 con un documento al folio 144, por el que representante de la entidad prestamista, que se exponía, la parte prestataria e hipotecante don Jose Antonio y doña Salvadora , y como parte fiadora e hipotecante don Leonardo y doña Lucía , otorgaban que se rectificaba en la escritura autorizada de 22 de junio de 2007 en los términos que expresamente se exponían sobre la cantidad importe del préstamo, al haberse hecho constar que era de 172.000 €, cuando en realidad era de 167.191,46.
A los folios 154 y siguientes constan por copia documentos de IBERCAJA sobre movimientos de cuenta de la que era titular don Jose Antonio , que abarcaban desde 30 de junio de 2007 a 11 de diciembre de 2014 (folios 154 a 169).
En ese movimiento de asientos constaba que a fecha 30 de junio de 2011 existía un ingreso de 75.992,86 €, amortización anticipada.
A los folios 172 y siguientes justificantes de Ibercaja que abarcaban fechas desde 1 de agosto de 2011 a 3 de julio de 2014.
Al folio 170 documento del Registro de la Propiedad sobre la finca que se describía, finca 22.331, sección 41, vivienda y su, dirección AVENIDA000 número NUM003 , piso NUM001 . Vivienda o piso exterior izquierda tipo F.
Al folio 216 consta escrito del Abogado don Alejandro Palacios Ríos dirigido a Ibercaja-Asesoría Jurídica de fecha 8 de septiembre de 2014, en el que literalmente consta: Al folio 218 consta por copia 'cédula de requerimiento' en ejecución hipotecaria 68/2015 del Juzgado Primera Instancia número 7 de Logroño en el sentido siguiente: 'CÉDULA DE REQUERIMIENTO Por así tenerlo acordado en los autos de EJECUCIÓN HIPOTECARIA, que con el número 0000068 /2015, se siguen en este órgano judicial, a instancia de IBERCAJA BANCO S.A.U, contra D. Jose Antonio , Salvadora , Lucía , y en Auto del día de la fecha, se ha acordado requerir de pago, por plazo de treinta días, para hacer efectiva la cantidad de 74.133,64 euros de principal y 6.801 euros de intereses y costas, importe correspondiente al principal del crédito que se ejecuta más los intereses devengados, bajo apercibimiento de proceder a la realización del/los bien/es hipotecado/s: Urbana: Número NUM000 , Vivienda o piso NUM001 tipo F). De 59,29 m2 y construida 76,48 m2.
Forma parte de la casa sita en la AVENIDA000 NUM003 de Logroño. Inscrito en el Registro de la Propiedad n° 1 de Logroño al Tomo NUM004 Libro NUM004 Folio NUM005 Finca NUM006 (trasladada de NUM007 ). Referencia catastral NUM008 , Y para que sirva de requerimiento de pago en forma a Lucía c/ DIRECCION000 NUM009 NUM002 LOGROÑO, se expide la presente en LOGROÑO a tres de Julio de dos mil quince.
'Conforme la ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, estando prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia'.
TERCERO.-En el recurso de apelación y en su primera alegación al folio 385, se interesa que se acoja íntegramente la demanda, por cuanto que, al estimarse la pretensión principal, relativa a la declaración en el sentido de que estaba extinguida la garantía hipotecaria prestada en su día por los demandantes, doña Lucía y don Leonardo , desde el día 30 de junio de 2011, sin embargo por parte del Juez de instancia no se había considerado procedente la pretensión, consecuencia de la anterior, relativa a la obligación de la parte demandada, Ibercaja, de devolver a los actores todas las cantidades abonadas indebidamente por ellos como cuotas del préstamo a Ibercaja Banco SA con posterioridad a esa fecha.
Se hacía una relación de las cantidades abonadas hasta la fecha de presentación de la demanda, como constaba en los documentos 5 a 33 (folios 154 a 169), desde el día 1 de agosto de 2011 el día 3 de julio de 2014.
Se añadía que los demandantes se habían visto obligados a abonar la cantidad de 6887,64 €, al objeto de enervar la acción de ejecución hipotecaria seguida contra ellos, y se adjuntaba documento consistente en diligencia del Juzgado de la Primera Instancia Número 7 (folio 219), donde así se reflejaba y, asimismo, a seguir abonando las cuotas que iban venciendo a razón de 280,87 € al mes desde mayo de 2016.
En la segunda alegación del recurso se hacía referencia a la contestación a la demanda, en el sentido de que en ella se refería que 'si los actores habían realizado estos pagos, se debía a su propio interés, dada su condición de fiadores de la totalidad de la deuda, o dado su evidente interés en pagar la deuda que afectaba a su hijo... Y que estaba garantizada con un bien inmueble de su propiedad, de modo que, en cualquier caso, esos pagos, incluso aunque no tuvieran interés alguno en el cumplimiento de la obligación pagada, quedarían amparados por el artículo 1158 Código Civil' (como consta en el hecho quinto de la contestación a la demanda al folio 230).
En esta segunda alegación del recurso se sigue refiriendo que, a entender de la parte recurrente, la clave del contenido del referido artículo se encontraba en el uso del verbo poder, que daba la clave del alcance y significado en cuanto marcaba el carácter voluntario del pago, pues si bien el pago lo podía efectuar cualquier persona, aunque no tuviese interés, en todo caso el pago debía tratarse de un abono que se realizaba consciente y voluntariamente por otra persona, aunque no tenga motivo, como es el caso enjuiciado, que no se daba, ya que en ningún momento los demandantes pretendieron hacer el pago por el deudor, sino que creían que estaban obligados a realizarlo en su condición de avalistas y obligados a ello por la entidad Ibercaja.
Los demandantes sólo habían tenido conocimiento tres años después, cuando habían pedido un extracto de pagos efectuados y pudieron ver la amortización anticipada de la cantidad de 75.992,86 €, momento en el cual enviaron la carta que obra como documento 34 al folio 216.
En la tercera alegación, y enlazando todo ello, se formulaba impugnación de sentencia que se centraba en el contenido de su quinto fundamento de derecho.
Los demandantes habían realizado ingresos, cuya devolución interesaban, pero no de forma voluntaria, sino que habían efectuado los pagos por exigencia de Ibercaja Banco.
Respecto al error que en la sentencia impugnada se decía correspondía acreditar a la parte demandante, y que no se había hecho, según el Juzgador a quo, se destacaba que la parte no había tenido conocimiento de que su obligación se había extinguido hasta el año 2014, fecha en que lo comunicó al Banco de manera fehaciente (documento 34, folio 216), y le requirió la devolución de lo pagado desde el día 30 de junio de 2011, dejando claro que no iba a realizar más pagos. No parecía evidente se diera un hecho notorio, ya que si la parte demandante hubiese sabido antes que la garantía se había extinguido no habría seguido pagando hasta entonces.
El error tampoco es imputable de los reclamantes, ni puede sostenerse que deberían haber conocido las condiciones estipuladas en la escritura que firmaron, pues no podían conocer, además, que Ibercaja había llegado a un acuerdo con otra entidad, por el cual levantaba la hipoteca del deudor principal, a cambio de una cantidad que se había obtenido en la subasta del inmueble por importe de 75.992,86 € (aparecer por parte de Caja Círculo).
Se trataba de un escenario muy distinto del pago voluntario realizado por un tercero, de modo que no cabría la aplicación del tenor del artículo 1158 del Código Civil.
Por el contrario el precepto aplicar sería el artículo 1895 del mismo texto: cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada surge la obligación de restituirla. Así, Ibercaja había recibido pagos indebidos de los actores, como reconocía la propia sentencia (cuarta alegación, folio 388 vuelto).
CUARTO.-En el quinto fundamento de derecho de la sentencia impugnada, según consta al folio 378, se expone: 'Quinto : El último motivo de oposición de la parte demandada se centra en que los actores han verificado un pago voluntario. De conformidad con el artículo 1.158 CC cualquiera puede verificar el pago, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación. Los actores son padres de don Jose Antonio y pueden tener cierto interés en abonar el préstamo, en cuanto favorecen a su hijo. No obstante ese interés es irrelevante: es al actor al que le corresponde probar la existencia de un error o una coacción en pago. Puede que sea cierto que los actores pensasen que eran fiadores e incluso así puede que les calificase el banco, pero ello no determina la posibilidad de recuperar tales pagos, ya que dicho error es imputable a los actores que deberían conocer las condiciones en las que firmaron las distintas escrituras. Los actores han ido realizando pagos desde agosto de 2011 para la satisfacción del préstamo concedido a su hijo y no pueden ahora reclamar la devolución de tales sumas al no haber efectuado el pago indebidamente. Como se ha señalado, el artículo 1.158 CC permite el pago por tercero y reclamar al deudor lo que hubiese pagado, por lo que podrán reclamarlo a los prestatarios. Demandar la devolución al banco exige probar que se ha pagado por error o por coacción y ninguna de las dos circunstancias se han acreditado.' Por ello, no procede acoger al recurso de apelación que se interpone contra la sentencia dictada en la instancia, pues no se ha desvirtuado el tenor de su quinto fundamento de derecho. Se trata del supuesto del artículo 1158, conforme al cual cualquiera puede verificar el pago, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación. En ese sentido tiene que tenerse en cuenta que los actores son padres de don Jose Antonio y podían tener cierto interés en abonar el préstamo, en cuanto beneficiaba a su hijo dicho pago, como se viene apreciar en la resolución impugnada. En ella también se refiere, como se ha expuesto, que tal interés resulta irrelevante, pues lo que realmente había que destacar sería la carga del actor, que debe probar la existencia de un error o coacción en el pago.
La referencia que se hace al concepto de avalista, folio 387, segunda alegación del recurso, en el sentido de que 'a nuestro entender... y este no es el caso enjuiciado, ya que los demandantes en ningún momento pretendían hacer este tipo de pago por el deudor, sino que realizaban el pago creyendo que estaban obligados a realizarlo en condición de sus puestos avalistas, constreñidos y obligados a ellos por Ibercaja', tiene que matizarse en el sentido que se expone en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada (cuarto fundamento de derecho), no impugnado en el recurso apelación, en el que se concluye: por lo tanto, no se acepta que los actores sean fiadores y respondan ex artículo 1911 (folio 378), es decir que no puede considerarse que los demandantes tuviesen la creencia de que efectuaron el pago como consecuencia de su condición de avalistas o, incluso, en condición de fiadores.
Por el contrario, no se ha justificado, como se considera en la resolución impugnada, que por la demandante se haya acreditado la concurrencia de error en los pagos realizados, que, por otra parte, y en todo caso beneficiaron a su hijo, de modo que no puede entenderse que el pago se hiciese indebidamente.
Conforme al artículo mencionado 1158 los demandantes podrán reclamar el pago hecho a la parte prestataria en la constitución del préstamo pero no a la entidad financiera, como se viene a resolver en el repetido quinto fundamento de derecho de la resolución impugnada, que en consecuencia se mantiene en la presente con rechazo de su impugnación.
QUINTO.-Al desestimarse el recurso de apelación las costas se imponen a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Luis Varea Arnedo, en representación de doña Lucía y otro, contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño, en Juicio seguido en el mismo al nº 401/16, de que dimana Rollo de apelación Nº 155/17, confirmando la sentencia impugnada.Se imponen a la parte apelante las costas procesales de la alzada.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria doy fe.
