Sentencia CIVIL Nº 285/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 285/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 680/2018 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 285/2019

Núm. Cendoj: 02003370012019100266

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:457

Núm. Roj: SAP AB 457/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
ALBACETE
Apelación Civil nº 680/18
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de ALBACETE. Procedimiento Ordinario nº 257/17
APELANTE: BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A.
Procuradora: Dª. Raquel Zamora Martínez
APELADOS: Alvaro y Luisa
Procurador: D. Rafael Arráez Briganty
S E N T E N C I A NUM. 285-19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 257/17 de Procedimiento
Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete y promovidos por Alvaro y Luisa ;
cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada
en fecha 7 de marzo de 2018 por la Magistrada-Juez de refuerzo de Primera Instancia de dicho Juzgado,
interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 27 de junio de 2019.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
PRIMERO .- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Alvaro y Dª Luisa , representados por el Procurador Sr. Arraez Briganty contra BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, representada por la Procuradora Sra. Zamora Martinez y en consecuencia: 1. DECLARO la nulidad de la cláusula: 'El tipo de interés revisado conforme a las reglas anteriores no podrá ser superior al ONCE POR CIENTO (11%) nominal anual, ni inferior al TRES COMA VEINTICINCO (3#25%) nominal anual', incluida en la Escritura Pública de compraventa con novación modificativa del prestamo hipotecario de fecha 21 de febrero de 2006, suscrita entre de D. Alvaro y Dª Luisa y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA.- 2. CONDENO a BANCO DE CASTILLA LA MANCHA a devolver las cantidades cobradas de más al amparo de la cláusula declarada nula desde la fecha de celebración del contrato y hasta la efectiva supresión de la clausula. Las cantidades sujetas a devolución se incrementarán en el interés legal desde la fecha de los correspondientes cobros y hasta la fecha de su reintegro.- 3. CONDENO a BANCO DE CASTILLA LA MANCHA al pago de las costas del procedimiento.- Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose saber que la misma no es firme y el modo de impugnación.- MODO DE IMPUGNACIÓN: Cabe interponer Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete con arreglo al artículo 455 LEC . El recurso se interpondrá mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 458 LEC ).- Llévese el original al libro de sentencias.- Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- Co ntra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A., representado por medio de la Procuradora Dª. Raquel Zamora Martínez, bajo la dirección del Letrado D. Luis Ferrer Vicent, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por los demandantes D. Alvaro y Dª. Luisa , representados por el Procurador D. Rafael Arráez Briganty, bajo la dirección del Letrado D. José Antonio Torre Calatayud se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus representaciones ya indicadas.



TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.

Fundamentos

PR IMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado estima la demanda interpuesta por D. Alvaro y Dª Luisa y declara la nulidad de la cláusula suelo, limitativa a la baja de la variación del tipo de interés, que aparece en la escritura pública de compraventa con novación modificativa del préstamo hipotecario suscrita por las partes en fecha 21 de Febrero de 2006 y condena a la entidad demandada a devolver a los demandantes las cantidades cobradas de más al amparo de la cláusula declarada nula desde la celebración del contrato y hasta la efectiva supresión de la cláusula. También condena a la entidad demandada a abonar los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro hasta la fecha de su reintegro y pago de costas.

Disconforme con esta sentencia interpone recurso de apelación LIBERBANK suplicando su revocación y el dictado de otra en su lugar que desestime la demanda interpuesta de contrario así como que se revoque la condena de las costas causadas en primera instancia.

D. Alvaro y Dª Luisa se opusieron al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia con imposición a la apelante de las costas causadas en la alzada.

SE GUNDO.- El primer motivo de recurso invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada y vulneración del principio de seguridad jurídica y del orden público económico puesto que en el momento de presentarse la demanda el contrato ya estaba extinguido, ya había sido cumplido y ya no tenía vigencia ni fuerza de obligar. Y atendida dicha extinción contractual, hablar de vicios del consentimiento, de la nulidad, anulabilidad o de la infracción de normas imperativas a que se refiere el artícu lo 6 del Código Civil debe considerarse a su juicio improcedente, pues para ello debe existir la relación contractual, y dado que las obligaciones se extinguen por su cumplimiento no es posible declarar la nulidad del contrato o de cualquiera de sus cláusulas, que han desaparecido ya del tráfico económico y jurídico. Cita al respecto doctrina jurisprudencial que se pronuncia en el sentido interesado.

El motivo debe ser desestimado. En primer lugar, porque se trata de una alegación introducida ex novo en la alzada. Como hemos dicho en reiteradas ocasiones, las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, porque se han debido alegar en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( SSTS 31 2 julio 2002 , 10 diciembre 2003 , 9 mayo 2005 ), no cabiendo variar el debate de la primera instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia, porque así lo exigen los principios de rogación y de contradicción ( sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias 19 octubre 1981 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda, contestación o reconvención (prohibición de la 'mutatio libelli ', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur, sentencias de 19 julio 1989 EDJ 1989/7483 , 21 abril 1992 EDJ 1992/3877 y 9 junio 1997 EDJ 1997/3440) '.

En segundo lugar, porque la cancelación o extinción del contrato de préstamo con anterioridad a la interposición de la demanda no impide declarar la nulidad de cualquiera de sus cláusulas e indemnizar los perjuicios sufridos durante su vigencia por cualquiera de las partes. Esta Sala ya ha analizado esta cuestión en su sentencia 163/2018, de 1 de Junio y otras posteriores estableciendo que ' Una cosa es que la relación jurídica se haya extinguido y otra muy distinta es que sus efectos no deban revertirse, si derivan de cláusulas nulas. El carácter retroactivo de la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas, establecido definitivamente por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, evidencia que los demandantes tienen interés legítimo en la declaración de nulidad que interesaron. Y también pone de manifiesto que el proceso no carece de objeto. El interés jurídicamente defendible de los demandantes, y la pervivencia del objeto del proceso, derivan, obviamente, de su pretensión de que se les devuelvan los intereses pagados indebidamente, pretensión que pasa necesariamente por la previa declaración de nulidad por abusiva de la cláusula suelo. Si normalmente, en los litigios sobre clausulas suelo que hasta ahora se han visto por este Tribunal, el efecto de la nulidad se proyecta en un doble sentido, hacia el futuro, haciendo desaparecer el límite de la variación del tipo de interés durante el tiempo de vigencia que le queda al contrato de préstamo hipotecario, y hacia el pasado, imponiendo a la entidad bancaria la obligación de devolver las cantidades indebidamente cobradas, la única peculiaridad del caso de autos es que los efectos de la nulidad pretendida sólo se proyectarán hacia el pasado. Los principios de seguridad jurídica y de orden público económico a los que se refiere la sentencia recurrida no se han plasmado en una norma que prohíba la declaración de nulidad de una clausula inserta en un contrato ya agotado. Tales principios se han plasmado en nuestro ordenamiento jurídico en las normas reguladoras de la caducidad y la prescripción, normas que no resultan aplicables al caso, entre otras razones porque no concurre la primera y no se ha invocado la segunda.

Es más, cuando el artículo 1.301 del Código Civil establece el momento de inicio del cómputo de la acción de nulidad por error, o dolo, o falsedad de la causa, lo hace coincidir con el de la consumación del contrato, es decir, con la fecha de cumplimiento o agotamiento de sus efectos. Lo anterior se dice no porque se considere que la nulidad de la cláusula suelo interesada tanga amparo en dicho precepto, sino porque es una norma que evidencia que es posible declarar la nulidad de un contrato ya cumplido ' .

Criterio que no podemos sino reproducir de modo que con independencia de que el contrato de préstamo haya sido objeto de cancelación por su amortización o por cualquier otra circunstancia, nada impide que se pueda instar la nulidad de la cláusula suelo que en él se contenía.

TE RCERO.- El segundo motivo de recurso combate la condena en costas que le impone la sentencia de primera instancia y suplica se revoque dicho pronunciamiento en caso de estimar el primer motivo de recurso.

Desestimado dicho motivo, tampoco este puede tener acogida.

CU ARTO.- Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la apelante las costas de la alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Zamora Martínez actuando en representación de LIBERBANK S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 bis de Albacete en autos de Juicio Ordinario 257/2017, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición a la entidad bancaria apelante de las costas causadas en la alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.

de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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