Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 285/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 640/2018 de 11 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR
Nº de sentencia: 285/2019
Núm. Cendoj: 03014370052019100248
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2498
Núm. Roj: SAP A 2498/2019
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 285
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada:Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a oncede junio de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de juicio de equidad seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de
Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante
Apolonio y Argimiro , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, por sí
misma bajo la dirección del Letrado D. Daniel Arques González, y como apelada la parte demandada Virtudes
(como HEREDERA DE Blas ), María Inés ((como HEREDERA DE María Esther ), Eva María , Claudio ,
Cosme , Amalia , Amparo , Angelina , Apolonia , Ascension , Emiliano , Beatriz , Bibiana , Ezequias ,
Fausto , Felicisimo , Cecilia , Concepción , Coral , Gerardo (como HEREDERO DE Gines ) y Héctor , por
sí mismos y bajo la dirección Letrada del Abogado D. Carlos Manuel Frigola Espinosa.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 881/2018, se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda de juicio de equidad interpuesta por Argimiro , Apolonio frente a (1) Felisa , (2) Gerardo , (3) Coral , (4) Gines , (5) Concepción , (6) Cecilia , (7) Felicisimo , (8) Fausto , (9) Ezequias , (10) Bibiana , (11) Beatriz , (12) María Esther , (13) Emiliano , (14) Ascension , (15) Apolonia , (16) Angelina , (17) Amparo , (18) Blas , (19) Amalia , (20) Cosme , (21) Claudio , (22) Eva María , (23) Felicisimo y, en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandadade todos los pedimentos efectuados en su contra.
Todo ello con la CONDENA al pago de las COSTAS del presente proceso a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 640/2018, señalándose para votación y fallo el pasado día 11 de junio de 2019, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia recaída en primera instancia, que desestimó la demanda interpuesta por los propietarios de dos locales de la Comunidad de Propietarios Berenguer, respecto de su contribución a los gastos que los solicitantes consideraban exclusivos de los propietarios de las viviendas, dado que dichos locales tiene acceso independiente de las mismas, se alzan los demandantes alegando error en la valoración de la prueba e incongruencia de lo resuelto con los hechos probados.
SEGUNDO.- En cuanto a la cuestión objeto del presente recurso de apelación, esto es, si la actual regulación de la contribución a gastos contenida en los Estatutos de la Comunidad de Propietarios choca con lo dispuesto en el artículo 9.1.e de la Ley de Propiedad Horizontal, por estar generados exclusivamente por el uso y disfrute de las viviendas, al tener los locales acceso independiente de las mismas y si la oposición de la Comunidad a la exclusión de los locales para la contribución de tales gastos constituye abuso de derecho, causando una situación lesiva para los propietarios de los mismos, que dicen solo compartir el uso de la fachada del edificio, debemos remitirnos a los acertados razonamientos del juzgador de instancia, puesto que, como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla'.
Además, basta para confirmar la resolución de instancia reseñar que el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, añade al apartado 1, citado por los demandantes, un apartado 2 según el cual 'Para la aplicación de las reglas del apartado anterior se reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o varios pisos o locales, sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17.4', debiendo aplicarse, por lo tanto, un criterio restrictivo para cualquier exención de gastos comunes.
Así, como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2000, el mero hecho del no uso o utilización de determinados elementos comunes o la existencia de accesos independientes de los locales, no les exime del deber de abonar los gastos establecidos en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Por ello, la invocación de dicho acceso independiente por parte de los locales no puede constituir a la comunidad en abuso de derecho porque no acceda a eximir a los demandantes de determinados gastos, negativa que viene amparada no solo en la normativa estatutaria de dicha comunidad, sino en la propia Ley de Propiedad Horizontal, siendo la contribución a los mismos la norma general y resultando preciso, para que tal exención se produzca, que en el título o en los estatutos aparezca esta exclusión o que se decida en Junta de Propietarios mediante acuerdo adoptado por unanimidad ( S.S. TS 2 de octubre de 1986, 16 de junio de 1995 y 15 de junio de 1996).
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo Tribunal, de 29 de mayo de 2009, hace referencia a la de 14 de marzo de 2000 'que desestima la petición efectuada por los recurrentes, con la alegación de que no están obligados al pago de determinados gastos comunitarios, y con apoyo en el hecho de que el local dispone de entrada desde la calle, propia e independiente, así como que se trata de gastos por servicios de los que no hacen uso y resultan perfectamente individualizados, ha argumentado lo siguiente: '(...) Sin perjuicio de que la sentencia integra el hecho probado de que concurre efectivo aprovechamiento y disfrute de servicios comunes (electricidad, agua, alumbrado, seguros, conservación de fachadas, administración y otros), a favor de los que recurren; lo que resulta decisivo es la imperatividad genérica del artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal que obliga a las copropietarios a distribuir, según la cuota de participación que les corresponde, los gastos generales para el adecuado funcionamiento del inmueble, sus servicios y demás que el precepto señala (...). El concepto de gastos resulta amplio y comprende tanto los ordinarios que se presentan como fijos, como periódicos no fijos, y los que su cuantía varía en función al consumo y uso (agua, electricidad, calefacción), así como también los extraordinarios ocasionados por algún acontecimiento que determina su procedencia (reparaciones y similares)'.
Asimismo, dicha sentencia ha razonado lo que se expone a continuación: 'No obstante el artículo 9.5 permite que determinados gastos puedan tener consideración de individualizables, y que actúa como excepción a la regla general, ya que permite al propietario de un piso o local determinado a no abonar concretos gastos. Para que se produzca esta especie de privilegio contributivo, es preciso que en el Título Constitutivo aparezca la exclusión o, en su caso, en los Estatutos comunitarios y también cabe que se decida en Junta de Propietarios mediante acuerdo tomado por unanimidad, en razón a la concordancia del artículo 5 con el 16 de la Ley de Propiedad Horizontal. La jurisprudencia de esta Sala así lo ha entendido, al tener en cuenta que prevalece el principio de autonomía contractual. En el caso de autos no concurre autorización titular, estatutaria o comunitaria alguna, por lo que rige la obligatoriedad del pago del referido artículo 9.5 , ya que el mero hecho de no uso o utilización de determinados elementos comunes o que el local tenga acceso independizado, no exime del deber de abonar los gastos conforme a la cuota participativa'. En idéntico sentido, la STS de 16 de noviembre de 1996 , en su fundamento de derecho segundo, establece lo que se dice acto continuo: 'El primer motivo, haciendo alusión a que debió acogerse el apartado referente a la individualización de ciertos gastos, para que no todos se paguen según las cuotas al sentirse perjudicado respecto a ciertos servicios (...) utilizados sólo por una minoría. El motivo ha de ser desestimado porque, como señaló el Juzgado y aceptó la Audiencia, han de cumplirse las disposiciones estatutarias y para su modificación se requiere la unanimidad (...En el presente caso, el título constitutivo no contiene previsión expresa alguna sobre la contribución a gastos. No consta acuerdo expreso de la comunidad de distribuir tales gastos de forma igualitaria y no conforme a los coeficientes de participación. Los demandantes forman parte de la comunidad desde 2004 y 2006. Durante dichos años se han venido liquidando dichos gastos de forma igualitaria. Dispone el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal que son obligaciones de cada propietario 'Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización', por lo que si bien es posible la modificación del sistema de distribución de gastos, dicha modificación ha de tener lugar por acuerdo unánime, según los artículos 3,b), 5 , y 17,1ª de la Ley de Propiedad Horizontal, tal y como tiene establecido el Tribunal Supremo'.
Se ha de desestimar, por lo tanto, el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia por los propios razonamientos jurídicos contenidos en la misma, ya que no constituye abuso de derecho la negativa de la comunidad a eximir a los locales de la contribución de determinados gastos a los que vienen obligados conforme a los estatutos de la misma, no tratándose de un supuesto no regulado estatutariamente y para el que sea necesario acudir al juicio de equidad, al haberse adoptado el acuerdo en perjuicio de uno o varios propietarios, sino de un supuesto en el que el acuerdo mayoritario de la junta viene amparado tanto por lo dispuesto por la ley como por los estatutos siendo precisamente lo que se solicita por los demandantes contrario a los mismos.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en costas a la parte apelante, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas, sin que se aprecie la concurrencia de serias dudas de hecho ni de derecho, a la vista de la consolidada jurisprudencia citada sobre el reparto de gastos conforme a las previsiones estatutarias.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Argimiro y D. Apolonio contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2018, recaída en el procedimiento número 881/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, con condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
