Sentencia CIVIL Nº 285/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 285/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1466/2017 de 07 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 285/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100088

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:807

Núm. Roj: SAP AL 807:2019


Encabezamiento

SENTENCIA 285/2019

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS

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En la Ciudad de Almería a 7 de mayo de 2019.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 1466/17,los autos de Juicio Verbal sobre sumaria tutela de la posesión, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, seguidos con el nº 848/17, entre partes, de una como demandado apelante D. Horacio, representado por la Procuradora Dª. Carmen Rueda Rubio y dirigido por el Letrado D. Manuel Sánchez Castillo y, de otra como demandante apelada la entidad mercantil ECOCAMPING ALMERIA, SL, representada por el Procurador D. Alberto Torres Peralta y dirigida por el Letrado D. Valentín Escobar Navarrete.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 21 de septiembre de 2017, que fue objeto de aclaración por auto de fecha 21 de abril de 2014, cuyo Fallo dispone:

'Estimo la demanda presentada por el procurador D. Alberto Torres Peralta, en nombre y representación de ECOCAMPING ALMERÍA SL, frente a D. Horacio, representado por la procuradora Dª Carmen Rueda Rubio, y declaro el derecho de la demandante a recobrar la posesión del camino objeto de este procedimiento, identificado como parcela catastral nº NUM000, condenando al demandado a permitir dicho uso, absteniéndose en el futuro de realizar nuevos actos de perturbación. Y ello, lógicamente, sin perjuicio de los posibles derechos de las partes sobre el objeto litigioso, que habrán de ventilarse, en su caso, en el procedimiento declarativo ordinario correspondiente. Las costas del presente procedimiento se imponen a la parte demandada.'.

TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, que tuvo lugar el 7 de mayo de 2019, solicitando en su recurso la parte apelante la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda y se absuelva a la demandada de cuantos pedimentos se formulan en su contra, con expresa imposición de costas al demandante. La parte apelada, en su escrito de oposición al recuso, interesó la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la acción sumaria de recobrar la posesión sustanciada en los autos de que deriva la presente alzada, condenando al demandado, a reponer a la actora en la posesión y uso del camino rural descrito en el hecho tercero de la demanda, cesando en los actos de perturbación. Se interpone por la parte demandada recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se desestimen los pedimentos deducidos en la demanda, reiterando la caducidad de la acción posesoria ejercitada por haber transcurrido un año desde que se produjo el supuesto despojo y el no uso autorizado del camino, articulando como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba. La parte apelada en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia combatida.

SEGUNDO.-Conviene precisar, con carácter previo, que en observancia de lo dispuesto en el art. 447.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la especialidad y sumariedad de los procedimientos de tutela de la posesión, en los que no se admiten más puntos de discusión que los relativos a la mera posesión de hecho y a la realización de actos de perturbación o despojo, quedan reservadas a los litigantes, para su ejercicio en el correspondiente juicio declarativo, las acciones que puedan asistirles con respecto a la propiedad o posesión definitiva. De ahí que, como señala la sentencia apelada, para el éxito y acogimiento de la acción ejercitada, los presupuestos que deben observarse son: a) el de la justificación del hecho de la posesión respecto de la parte actora, b) que haya sido inquietado o perturbado o que haya sido despojado de dicha posesión o tenencia, c) determinación de los actos materiales o exteriores en que consista la perturbación o despojo que se pretende hacer cesar, d) que tales actos ilícitos sean realizados por la persona contra la que se dirige la acción u otra persona por orden de ésta, y e) que los actos resulten consumados dentro del año previo al ejercicio de la acción posesoria.

Con ello, se configura el juicio posesorio como un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión como hecho, prescindiendo del derecho que los interesados puedan tener sobre la propiedad o posesión definitivas, materia ajena a este procedimiento, creado a favor de quien tiene la cosa o disfruta de un derecho, estén o no unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos ( artículo 430 del Código Civil), porque en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello ( art. 441 del mismo Código), sin que afecten a la posesión los actos meramente tolerados o los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia (artículo 444 del repetido Código), debiendo añadirse a lo anterior, que el despojo debe ir precedido y acompañado de un ' animus spoliandi', entendiendo por tal la conciencia que el despojante tiene de que el acto que comete es fruto de un obrar arbitrario, sin título adecuado que lo autorice.

TERCERO.-El motivo alegado por el demandado para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el recurrente trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez ' a quo', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.

En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal ' ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

Dicho esto, de nuevo la revisión en esta alzada, del material probatorio obrante en autos, permite sostener a este Tribunal, una conclusión coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el conjunto de la prueba practicada. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las consideraciones que se expondrán.

CUARTO.-Con relación a la caducidad, señalar que ninguna referencia hizo a la misma el demandado en su contestación, solo en la vista menciono el óbice procesal, lo cierto es que en la resolución se rechaza la caducidad de la acción posesoria, discrepa la parte apelante del pronunciamiento decisión que considera no ajustada a Derecho por entender que, desde el 10 de abril de 2016, fecha en que entiende se podría haber producido el supuesto despojo, había transcurrido con creces el plazo de un año legalmente establecido para la defensa de la posesión, por lo que la demanda no podría prosperar ya que la acción estaría ya caducada al tiempo de su ejercicio.

Efectivamente, con arreglo al artículo 439.1 de la LEC, no es suficiente que el accionante demuestre el hecho de la posesión y el despojo o perturbación producido por la parte demandada, sino que además se exige que los actos ejecutados por ésta resulten consumados dentro del año anterior a la fecha de interposición de la demanda judicial, ya que el plazo de un año que establece el mencionado precepto es, como pacíficamente ha sido admitido por la generalidad de las Audiencias Provinciales, un plazo de caducidad, con la consecuencia de ser apreciable de oficio y su imposibilidad de interrupción, tratándose de un requisito de procedibilidad, que impide el ejercicio de la acción interdictal, que puede ser apreciado ' ad limine litis' o en el momento de dictar sentencia, si se ha acreditado su transcurso a lo largo del procedimiento, incumbiendo la carga de la prueba de que no ha transcurrido al actor o interdictante, iniciándose su cómputo en el momento en que se ha producido el acto de despojo, y el mismo se realiza de fecha a fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Civil, siendo la razón de ser de la existencia de dicho plazo, la extinción del derecho mismo que se pretende proteger, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 460.4º del Código Civil, la posesión se pierde por la posesión de otro, aun contra la voluntad de su antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año.

Pues bien, la revisión en la alzada del acervo probatorio obrante en autos, analizado en función de las alegaciones aducidas por ambas partes, permite a la sala alcanzar un parecer convergente con el expresado por la Juez de instancia, que sitúa la fecha de la perturbación o despojo en marzo de 2017, cuando se cambiaron los mandos de la puerta que hasta ese momento se venia usando de forma pacifica por los usuarios del camping. Es por ello que consta acreditado la posesión de la actora y que la misma existía a principios de 2017, momento en que fue perturbada, por lo que habiendo interpuesto la demanda el 16 de mayo de 2017, no se puede decir que ha caducado. En consecuencia, el motivo ha de decaer.

QUINTO.-Sentado lo anterior, en relación al fondo del caso enjuiciado, en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ).'.

La cuestión discutida por el recurrente es el mismo hecho posesorio el cual niega rotundamente, su afirmación es nítida nunca ha permitido el paso y si los clientes del camping pasaban era sin su consentimiento, la existencia de llaves eran para vecinos/familiares de las explotaciones colindantes y siempre para uso agrícola. El órgano de instancia constata los actos de perturbación y despojo producidos en 2017, el cambio de las llaves y los códigos de los mandos con la finalidad de evitar el acceso al camino. Efectivamente, el análisis de la prueba nos permite coincidir con la Juez de instancia, en primer lugar, la documental que se adjunta a la demanda reveladora de la existencia del camino y de su uso por la actora y otros, que desvirtúan la afirmación del demandado de que nunca han utilizado o han poseído el uso del camino, nada aporta en sentido contrario la pericial que se incorpora. En segundo lugar la testifical de propietarios, vecinos y clientes del camping que, de forma clara, diáfana y palmaria, destacan que el camino siempre ha existido por donde discurre, siendo utilizado por los vecinos y clientes del camping desde hace años, circunstancia que se prolongo hasta marzo de 2017 cuando fue interrumpido por el hoy demandado. Es por ello que consta acreditado la posesión y uso de la actora, que la misma existía hasta marzo de 2017, momento en que fue perturbada. En consecuencia, este motivo también debe decaer

SEXTO.-De conformidad con el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el rechazo del recurso acarrea la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, en autos de Juicio Verbal sobre tutela sumaria de la posesión de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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