Sentencia CIVIL Nº 285/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 285/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 315/2019 de 25 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 285/2019

Núm. Cendoj: 08019370162019100290

Núm. Ecli: ES:APB:2019:7393

Núm. Roj: SAP B 7393/2019


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178166987
Recurso de apelación 315/2019 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 842/2017
Parte recurrente/Solicitante: MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA
FIJA, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS c/. DIRECCION000 Nº NUM000
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro, Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Lidia Estrada Torras
Parte recurrida: PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A., DE SEGUROS Y
REASEGUROS
Procurador/a: Jaume Romeu Soriano
Abogado/a: Manuel Mencos Pascual
Ilmo. Sr. Magistrado:
Ramon Vidal Carou
S E N T E N C I A Nº 285/2019
En Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve
VISTOS, por la Sección DIECISEIS de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en
aplicación del art. 82.2.1º de la L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el recurso de apelación
interpuesto por la COMUNIDAD de PROPIETARIOS de la c/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Barcelona
y la MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA , contra la sentencia de 11
de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. DIEZ de Barcelona en los autos núm.
842/17 de Juicio Verbal que habían sido promovidos por PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA
, dictándose la siguiente Sentencia.

Antecedentes

1 . La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo CONDENAR y CONDENO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA y a MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, de forma conjunta y solidaria, a abonar a la actora la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (3.244,51 euros) más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda. Desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago, la cantidad adeudada devengara el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, de conformidad con lo prevenido en el Art. 576. 1 de la L.E.C . Todo ello, con condena en costas a la parte demandada' 2 . Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado del que se dio traslado a la contraria que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para resolución del recurso el día 4 de junio de 2016.

3 . En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

4. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter.


PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

5. Por la aseguradora PLUS ULTRA, que había indemnizado a su asegurada CHARCUTERÍA BOSCH con 3.244,51 euros por los daños sufridos en su establecimiento, se ejercita la acción subrogatoria prevista en el art. 43 LCS frente a la COMUNIDAD de PROPIETARIOS demandada por cuanto la considera responsable de las filtraciones de agua que los causaron, pues procedían de un patio de luces interior que resultó inundado por una obstrucción puntual de su desagüe . De igual modo, acumula a su demanda la acción directa frente a MUTUA DE PROPIETARIOS en cuanto aseguradora de la Comunidad responsable del siniestro.

6. A dicha reclamación se opusieron ambas demandadas, que litigan bajo una misma representación y defensa, alegando ausencia de responsabilidad por su parte al concurrir un supuesto de fuerza mayor.

7. La sentencia de primera instancia, tras una exposición de la normativa y jurisprudencia relativas a la responsabilidad extracontractual, estimó en su integridad la demanda presentada por cuanto no consideró que las lluvias caídas en Barcelona el día 24 de marzo de 2017 fueran imprevisibles ni los daños causados por filtraciones de agua de lluvia al local inferior inevitables.

8. La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandada alegando para ello un error en la valoración de las pruebas así como un error de derecho por cuanto la sentencia apelada confundía la fuerza mayor con el siniestro consorciable, con cita de la sentencia de 13.12.10 dictada por la Sección DIECINUEVE de esta Audiencia.



SEGUNDO.- La fuerza mayor a. Cuestión previa 9. En su escrito de oposición la aseguradora apelada dedica a una buena de parte de su escrito a propugnar una desestimación 'ab initium' del recurso por cuanto entiende que la recurrente se limita a 'reiterar los mismos argumentos vertidos en la instancia y que ya obtuvieron una respuesta clara, exhaustiva y excelentemente fundamentada en la sentencia de instancia', reprochando a la parte contraria que busque 'obtener una resolución conforme a sus intereses desprestigiando y menospreciando la labor de los Juzgados de Primera Instancia, por el simple hecho de haber dictado una Sentencia disconforme a sus intereses' y, en definitiva, busca la recurrente sustituir el criterio objetivo e imparcial de la juzgadora por otra subjetiva e interesada, señalando que es reiterada la jurisprudencia de que la valoración de la prueba hecha por el 'iudex a quo', bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción efectiva de las partes, debe ser respetada salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba lo que, lógicamente, no era el caso de autos.

10. Pues bien, al respecto, baste tan solo recordar que el Tribunal Supremo, ' en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido 'una severa crítica' (...) Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia ' (F.D. Tercero de la STS núm. 668/2015, de 4 de diciembre de 2015 ) b. Planteamiento 11.En el caso de autos no es discutida la existencia y origen del siniestro ni la extensión de los daños resultantes por cuanto la demandada no cuestiona el informe pericial aportado a tal efecto por la aseguradora demandante que explica el siniestro debido a 'i ntensas lluvias' pero inferiores a los 40 litros/m2 durante una hora, que habrían inundado el patio de luces interior del edificio y al no ser absorbida el agua por el sumidero, se terminaría filtrando a la planta baja donde estaba situado el establecimiento siniestrado.

12. La controversia gira en torno a la concurrencia de la fuerza mayor en cuanto circunstancia que, conforme al art. 1.105 Cci, eximiría de responsabilidad a la Comunidad demandada 13. La sentencia de primera instancia no advirtió la existencia de esta 'fuerza mayor' por cuanto las lluvias habidas en la ciudad de Barcelona, aunque importantes, no habían superado los 40 litros de agua por metro cuadrado y hora que exige el art. 2.1.e) del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios, y en consecuencia, dado que correspondía a la Comunidad la conservación y mantenimiento de los elementos comunes, venía obligada a responder por los daños causados.

14. La parte recurrente insiste en su falta de responsabilidad pues ' el pavimento del patio y los elementos estructurales de los que (...) es responsable, se encontraban a fecha de siniestro en correcto estado de conservación, y ello es así por cuanto en caso contrario el siniestro se habría repetido hasta que se hubiera reparado la instalación causante ' y que habiéndose acreditado ' el correcto estado del patio y sin que se haya practicado por parte de la actora ninguna prueba tendente a desacreditar lo anterior, no cabe concluir que existe responsabilidad de la comunidad de propietarios ', señalando que ' el tamaño de los sumideros, si nos atenemos a una lluvia de intensidad normal, es suficiente y correcto, dado que cumple la normativa de la fecha de construcción del edificio ' c. Decisión del Tribunal 15. El recurso no puede prosperar pues, tras una nueva y definitiva valoración de las pruebas practicadas, considera este Tribunal que siendo pacífico que el patio de luces se inundó por resultar el sumidero insuficiente para evacuar toda el agua caída, la resolución debe ser confirmada por sus propios fundamentos.

16. En primer lugar, y en cuanto a que no se ha tenido en cuenta que el pavimento del patio y los demás elementos estructurales, sumidero incluido, estaban en perfecto estado y conforme a normativa a la fecha de construcción del edificio, olvida la recurrente que en autos no ha quedado demostrada la causa última de aquella insuficiencia. La recurrente parece dar por descontado que fue debido a sus escasas dimensiones pero tampoco puede descartarse una obstrucción puntual del mismo como explicación a dicha insuficiencia que es la causa que en juicio sugería el perito de la aseguradora demandante. Y en tal caso, poco importa que su construcción fuera conforme a normativa.

17. En segundo lugar, la fuerza mayor se define doctrinalmente como un acontecimiento extraordinario que se desata desde el exterior, imprevisible, y que no hubiera sido posible evitar aun aplicando la mayor diligencia. Nuestro Tribunal Supremo ha venido exigiendo como requisitos para su apreciación que el hecho sea, además de imprevisible, inevitable o irresistible ( STS 7/abril/1965 ). De otra parte, y en cuanto circunstancia exoneradora de la responsabilidad, su interpretación debe ser restrictiva y corresponde su cumplida acreditación a quien la alega. Y en el caso de autos ya se ha dicho que no consta acreditada cual fue la causa de la insuficiencia del sumidero, por lo que resulta imposible apreciar en autos la concurrencia de una causa de fuerza mayor.

18. En tercer y último lugar, la póliza multirriesgo que la Comunidad demandada tenía contratada con la aseguradora MUTUA DE PROPIETARIOS cubría los riesgos incluidos en la póliza que pueden considerarse ordinarios pues los extraordinarios, también llamados catastróficos, van a cargo del CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS pues una parte de las primas que se pagan a las Aseguradoras se destina a dicho Organismo para atender el pago de las indemnizaciones debidas cuando aquellos se producen.

19. Pues bien, la parte recurrente se queja de que la sentencia apelada asimilara la fuerza mayor a los llamados 'riesgos consorciables', es decir a los extraordinarios, pero aun aceptando que dicha asimilación automática no fuera en puridad correcta y que unas lluvias inferiores a los 40 m3 a la hora también pudieran considerarse constitutivos de fuerza mayor, ya se ha dicho que al no estar acreditada la causa última por la cual el sumidero no pudo absorber todo el agua caída, impiden apreciar la fuerza mayor excepcionada.



CUARTO .- Costas y depósito para recurrir 20. En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi) así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por la COMUNIDAD de PROPIETARIOS de la c/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Barcelona y la MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, este Tribunal acuerda: I. Confirmar la sentencia de 11 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número DIEZ de Barcelona .

II. Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos legales que los condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ) debiendo los mismos interponerse ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Así, por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronuncio, mando y firmo.

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